PATRIA POTESTAD – Privación y suspensión: diferencias. PATRIA POTESTAD – Privación y suspensión: análisis de las causales de larga ausencia y abandono voluntario contempladas en los artículos 310 y 315 del C.C. PATRIA POTESTAD – Suspensión: temporalidad. PATRIA POTESTAD – Suspensión por prolongada ausencia del padre: procedencia. PATRIA POTESTAD - Interés superior del niño: al incluir a los niños y niñas en las decisiones judiciales que versen sobre sus derechos, se procede a resumir al niño la decisión tomada, en un lenguaje comprensible, para que le sea comunicada por sus familiares.
(…) entre la larga ausencia y el abandono, nuevamente existe una relación de grado, pues es evidente que la segunda es una situación más gravosa que la primera, y por ello, atendiendo un principio de proporcionalidad, ésta recibe un remedio más extremo, cual es la privación de la patria potestad, mientras que aquella apenas se constituye en una causal para una sanción menos drástica, cual es la suspensión. (…) (…) si bien, en efecto, la acreditación de un abandono de tales características es el requerido para declarar válidamente la privación de la patria potestad, no es esto lo resuelto por el juzgador de primera instancia, sino la suspensión por un periodo determinado, para la cual no se precisa la demostración de un supuesto de hecho tan grave, sino uno menos lesivo y que, por tanto, es menos exigente probatoriamente, cual es, la larga ausencia. (…) (…) la larga ausencia como motivo de suspensión de la patria potestad, se configuraba cuando el padre o la madre desaparecían o se ausentaban de su entorno habitual sin ninguna explicación, lo cual se encuentra verificado en el plenario en atención a que (…) habiendo transcurrido casi una década, los espacios de acercamiento promovidos por el padre, ahora demandado, han sido muy escasos, pues podrían resumirse a tres intentos, uno de los cuales fue virtual, interregno dentro del cual tampoco se avizora o existe prueba en el plenario de que el señor … haya dado cumplimiento a los demás deberes que como padre se radicaban en él, entre los cuales se encuentra el cumplimiento en el pago de una cuota alimentaria.
(…) (…) lo resuelto por el juzgador A quo resulta completamente proporcional a la conducta verificada al interior de plenario y atribuible al señor …, decisión que, contrario a lo censurado por el actor, no destruye el vínculo entre padre e hijo, puesto que apenas lo interrumpe por un espacio determinado de tiempo (…) (…) la medida de suspensión de la patria potestad por el periodo de tres años, atiende los requisitos legalmente establecidos para ello, conforme a una adecuada valoración de las pruebas acopiadas al plenario y los principios de proporcionalidad y de prevalencia del interés superior del niño (…) _________________________________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Apelación de sentencia en proceso de suspensión de patria potestad 2022 - 00095 - 01 (1097 - 25) … Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Demandados: … San Juan de Pasto, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el curador Ad litem del demandando …, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se comentó en la demanda que el señor … y la ahora fallecida …, son los padres extramatrimoniales del niño …, quien desde su nacimiento siempre estuvo al cuidado de su madre biológica, de su compañero permanente …, de su hermano … y de su abuela materna …, contexto familiar donde viene desarrollado su personalidad, arraigo e identidad.
Se narraron episodios de violencia intrafamiliar de la pareja conformada por los padres del infante, razón por la cual se brindó protección policiva a favor de la señora …, la apertura de la historia sociofamiliar SIM No. 25942207, la cual reposa en el ICBF CENTRO ZONAL PASTO UNO de la Regional Nariño, la audiencia de conciliación entre los padres, para la fijación de cuota de alimentos de la criatura que se encontraba por nacer, que se declaró fracasada por la solicitud de demostración de la paternidad, la Resolución No. 139 del 30 de noviembre de 2015 mediante la cual la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto Uno declaró en situación de vulnerabilidad al niño …, entre otros trámites como la presentación de una acción de tutela, la nueva audiencia de conciliación para la fijación de una cuota alimentaria, el proceso administrativo ante el ICBF por el incumplimiento al régimen de visitas, la denuncia penal promovida por la madre del niño en contra del padre por el delito de injuria y calumnia.
Con posterioridad a la muerte de la madre del infante, su abuela materna …, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 acudió a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Pasto Uno, a solicitar se le asigne la custodia y cuidado personal de su nieto…, manifestando que él convivía con su madre, el padrastro…, su hermanastro …, y la abuela materna.
Luego, mediante Resolución No. 022 de julio 21 de 2020, en obedecimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el No. 5200131100012020-0072-00, se asignó la custodia provisional del niño … a su abuela materna … y ordenó requerir al padre sobre las cuotas de alimentos adeudadas señaladas en audiencia del 2 de agosto de 2016, así mismo reglamentó visitas a favor del señor … Por lo anterior, se indicó la necesidad de una sentencia judicial en la que se nombre y se discierna la guarda de la administración de los bienes del niño … ya que él se encuentra representado por su padre de crianza, …, para iniciar el proceso de sucesión y la adjudicaciónn de su herencia y de la misma manera hacer la reclamación de la sustitución pensional por causa de muerte.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Privar al señor …, identificado con la cedula de ciudadanía número … de Pasto, del ejercicio de la patria potestad y de la administración de los bienes sobre su menor hijo …, con base en la causal del abandono voluntario prolongado por 7 años y larga ausencia contemplada en el 310 y 315 del Código Civil.
Disponer que no obstante suspender de la patria potestad al demandado, no por ello, cesa la obligación alimentaria que le asiste para con el niño …, conforme a lo previsto en el Acta de 2 de agosto de 2016, y requerida sobre el incumplimiento en resolución 022 del 21 de julio de 2020 suscrita ante la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Pasto Uno. Y entre otras determinaciones, se confirme la custodia y cuidado personal del niño … a cargo de la señora.
Trámite de Primera Instancia Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 a) Luego del trámite de inadmisión, corrección de la demanda, admisión, notificación del auto, y emplazamiento al demandado, hubo pronunciamiento por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, misma que se realizó el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). b) Luego, de manera previa a llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres profirió un auto mediante el cual cancelaba su realización puesto que al interior del asunto se debía proferir sentencia anticipada.
En contra de la anterior determinación la apoderada judicial de la parte demandante propuso recurso de apelación, mismo que fuera rechazado por improcedente. c) Posteriormente, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, resolvió que la señora … carecía de legitimación en la causa para elevar la pretensión de privación de la patria potestad sobre su nieto, frente al señor …, progenitor del aludido niño. En consecuencia, negó las pretensiones incoadas y finalmente, exhortó a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Túquerres, para que, en representación del interés superior del niño y cumplimiento de sus funciones, promueva la demanda de pérdida de patria potestad frente al progenitor; por supuesto, previa gestión de la familia por línea materna del infante en cuestión. d) La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación, resuelto en segunda instancia mediante sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se resolvió revocar el fallo anticipado previamente descrito y en su lugar, se ordenó continuar con el trámite de suspensión de patria potestad del niño …en contra de su padre …, ordenando que, desde dicho momento procesal y hacia adelante hasta su normal culminación, la representación judicial del mencionado infante sería asumida por el señor Defensor de Familia debidamente vinculado conforme a providencia de veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres. e) En consecuencia, el juzgado de primera instancia en auto del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ordenó la continuación del trámite Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 y adoptó las medidas necesarias para ello.
Con posterioridad, la audiencia de instrucción y juzgamiento al interior del proceso de marras tuvo lugar el veintisiete (27) de marzo y el veintiocho (28) de agosto del mismo año. 3. La sentencia objeto de apelación a) Mediante fallo escrito datado el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres resolvió declarar no probada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil alusiva al abandono del progenitor, sin que por lo tanto haya lugar a privar de la patria potestad que sobre el menor … ejerce su padre el señor ….
Sin embargo, suspendió la patria potestad que sobre el menor … ejerce su padre …, por el término de tres (3) años, en razón de encontrarse configurado el supuesto de larga ausencia previsto en el artículo 310 del Código Civil, ello como medida que admite la rehabilitación. Entre tanto, los derechos derivados de dicha figura se radicaron de forma exclusiva en su abuela materna, …, a quien en aplicación del 2° inciso del precitado artículo se designó como guardadora.
Además, se designó a la señora.., como guardadora del niño …, mientras dure la suspensión de la patria potestad y hasta tanto se pueda dar la eventual rehabilitación a favor del progenitor …. Igualmente, se advirtió al señor … que, pese a la suspensión de la patria potestad, no cesa la obligación alimentaria que le incumbe respecto de su hijo, regulada conforme consta en acta de dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto Uno y ratificada en resolución No. 022 de veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por la misma autoridad; sin perjuicio que sobre el tema alimentario puedan lograrse acuerdos conciliatorios acerca del monto, forma de pago y efectivo pago de lo adeudado.
Se ordenó a todos los integrantes de la familia cercana del niño, convocados al presente asunto tanto por línea materna como paterna, someterse a la intervención sicológica familiar que prescriba el equipo psicosocial de la autoridad administrativa a cargo del proceso de restablecimiento de derechos a favor del, con miras a establecer, componer y estructurar la adecuada relación paterno filial del señor … y su referido hijo.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Finalmente, ordenó a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Túquerres y/o la Comisaria de Familia del Municipio de Ospina (N), competente para conocer del asunto por el factor territorial, adelantar, mediando solicitud del señor …, el correspondiente proceso de restablecimiento de los derechos del menor …, a conocer a su padre biológico, a sostener contacto y comunicación con él, a dar y recibir el cuidado y amor necesario, mantener y consolidar su real identidad, en cuyo marco se resolverá sobre la fijación de un nuevo régimen de visitas al progenitor, congruente con la muy especial situación personal, social, familiar y psicoafectiva del niño. Por su parte, la familia materna toda, lo mismo que el señor …, deberán facilitar ese acercamiento sin interferencia y obstáculo alguno, por el contrario, propiciándolo, dando prevalencia a los derechos fundamentales que asisten al menor, por encima de los de los demás. b) En consideración de lo anteriormente descrito, el curador Ad Litem del señor …, presentó el recurso de alzada, exponiendo ante la primera instancia los reparos concretos en contra de lo establecido en el fallo. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, el apoderado judicial del señor …, procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume: En primer lugar, la parte alzadista indicó que el juzgador de instancia había incurrido en errores de valoración probatoria al omitir los medios de convicción que demostraban la participación activa del padre en la vida de su hijo, los cuales se evidenciaban con las consignaciones periódicas a su favor, la contratación de un seguro de educación, las solicitudes de visitas y de audiencias de conciliación, y la interposición de acciones de tutela para restablecer el vínculo paterno-filial, con lo cual se acreditaba la inexistencia de abandono. Por lo demás, tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia que el tío materno del niño … manifestó que la finalidad del presente proceso era económica y que su abuela materna señaló que él no tenía conocimiento de su verdadero padre.
En segundo lugar y en concordancia con lo anterior, destacó que el Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 artículo 315 del Código Civil exige como requisito un abandono voluntario, de ahí que la sentencia de primera instancia confundió la ausencia física con dicho tipo de desidia, ignorando que la abuela materna trasladó al niño al municipio de Ospina sin autorización del ICBF, obstaculizando toda posibilidad de contacto, sumado a que, a criterio del alzadista, el presente asunto versa sobre un caso de alienación parental y de obstrucción familiar, de ahí que la conducta del demandado no sea negligente ni dolosa.
Además, la hija del demandado, … declaró la preocupación de su padre por el bienestar del niño y de la afectación emocional que le produce no ejercer su rol paterno. Luego, indicó que la decisión adoptada por el A quo resultaba desproporcionada y carecía de motivación suficiente, pues no se consideraron medidas menos gravosas, como las visitas supervisadas, el acompañamiento psicosocial que atendieran el interés superior del niño, y que el camino correcto era fomentar el restablecimiento del vínculo, no su ruptura.
Finalmente, precisó que la sentencia impugnada incurría en conclusiones erróneas confundiendo conflicto sentimental con violencia, ignorando que las inasistencias se debieron a condiciones inseguras, se desconocieron los aportes económicos y el seguro educativo, ambos a favor de DADZ y que no se analizaron los testimonios a favor del padre demandado. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a los demás intervinientes, término dentro del cual la apoderada de la señora … realizó su respectivo pronunciamiento frente al recurso. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el curador Ad Litem del señor …, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿La medida de suspensión de la patria potestad por el periodo de tres años Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 en contra del señor …, atiende los requisitos legalmente establecidos para ello, la adecuada valoración de las pruebas acopiadas al plenario, el principio de proporcionalidad y el interés superior del niño …? 1.
Para responder el problema jurídico planteado, en primer lugar, debe indicarse que, tratándose de la patria potestad, entendida como el conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen sobre sus hijos menores de edad no emancipados y sus bienes, puede ser objeto de privación o de suspensión siempre que se encuentren acreditados los presupuestos de hecho establecidos en las normas que las regulan a efectos de imponerlas como medida de protección a favor de los niños, niñas, infantes o adolescentes, retirando o pausando las prerrogativas que ostentan sus progenitores cuando incumplen gravemente sus deberes.
Así, la medida de suspensión de la patria potestad se encuentra regulada por lo establecido por el artículo 310 del Código Civil, según el cual, aquella tiene lugar, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia, norma que en su primer inciso también indica que la terminación de tal conjunto de derechos y deberes se da por las causales establecidas en el artículo 315 del mismo compendio normativo que nos rige, es decir, que es la consecuencia de encontrar acreditado el maltrato habitual que pone en peligro la vida o le causa grave daño al hijo, el abandono, la depravación que incapacite de ejercer la patria potestad a los padres, o la condenada a pena privativa de la libertad superior a un año. A partir de lo anterior resulta claro que existen marcadas diferencias entre la suspensión y la privación de la patria potestad, por cuanto, la primera se produce por las causales establecidas en el artículo 310 del Código Civil, mientras que la segunda es el resultado de la demostración de los motivos señalados en el artículo 315 del mismo código, existiendo entonces entre ellas una relación de grado, en la medida que la primera es menos gravosa que la segunda, puesto que la suspensión es apenas temporal, mientras que la privación es definitiva, pues como bien lo señaló el alzadista, tiene consecuencias irreversibles.
Ahora, el iter argumentativo que apenas emprende esta Sala de Decisión tiene su génesis en las consideraciones que anteceden, en la medida que el Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 apoderado alzadista según los reparos que expone, puso en evidencia la confusión en la que incurre, puesto que todos ellos tienen por objetivo contraponerse a la privación de la patria potestad por la no acreditación de sus requisitos, la ausencia de una adecuada valoración probatoria, e incluso su falta de proporcionalidad, cuando en realidad, la sentencia objeto de apelación no impuso tan gravosa y extrema sanción, sino apenas su suspensión por un espacio temporal de tres años. 2.
En ese orden de ideas, continuando la Sala con el análisis que corresponde, de la lectura desprevenida del artículo 310 del Código Civil en comparación con lo prescrito por el artículo 315 ibidem, podría indicar a primera vista, que tanto la suspensión como la privación de la patria potestad, compartirían una causal común, cual es la larga ausencia en los términos del 310 o, el abandono, según el numeral 2° del artículo 315 para dar lugar a su configuración. Sin embargo, se ha establecido que entre una y otra, también existen marcadas características que las hacen disímiles.
Así, para aclarar lo dicho se precisa acudir a lo considerado por la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo de veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, en donde la Alta Corporación consideró que: Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer.
Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra.
En el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dio origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer-al hijo". (…) "No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres" 1.
Entonces, a partir de lo anterior se ha entendido que en lo que se refiere a las causales de larga ausencia y el abandono al hijo, según lo indicado por la Corte en cita, es posible inferir que la primera se configura cuando el Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 padre o la madre desaparece o se ausenta de su entorno habitual sin ninguna explicación, y el abandono en cambio, debe entenderse como un abandono total sobre un hijo, que se evidencia en no cuidarlo, no protegerlo, no cumplir con sus obligaciones para su manutención y otras prácticas que establece el Código Civil2.
Cómo puede verse, aparece consecuentemente que, entre la larga ausencia y el abandono, nuevamente existe una relación de grado, pues es evidente que la segunda es una situación más gravosa que la primera, y por ello, atendiendo un principio de proporcionalidad, ésta recibe un remedio más extremo, cual es la privación de la patria potestad, mientras que aquella apenas se constituye en una causal para una sanción menos drástica, cual es la suspensión. 3.
Ahora, puestos en el escenario que corresponde, de los primeros 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de mayo de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Concepto No. 1 del 23 de enero de 2020. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 argumentos de reproche expuestos por la parte alzadista, se observa que el curador del señor … censura que al interior del plenario no se había demostrado uno de los requisitos indispensables para la privación de la patria potestad, cual era la existencia de abandono, el cual además debía dotarse de características subjetivas como las de ser injustificado y voluntario.
Sin embargo, si bien, en efecto, la acreditación de un abandono de tales características es el requerido para declarar válidamente la privación de la patria potestad, no es esto lo resuelto por el juzgador de primera instancia, sino la suspensión por un periodo determinado, para la cual no se precisa la demostración de un supuesto de hecho tan grave, sino uno menos lesivo y que, por tanto, es menos exigente probatoriamente, cual es, la larga ausencia. Sobre el tema, el apoderado apelante refirió que existía una deficiente valoración probatoria en la sentencia objeto de impugnación, en la medida que no se tuvieron en cuenta los testimonios que resultaban favorables a la parte demandada, haciendo expresa referencia a lo dicho por la hija del señor …, según quien, su padre siempre se ha mostrado preocupado por el bienestar de …, que ha intentado acercamientos inclusive con el acompañamiento de la Policía, y que su salud emocional se ha visto afectada por no poder ejercer su rol paterno. Pese a lo anterior, la prueba testimonial y declaraciones de parte no fueron los únicos medios de convicción acopiados al plenario, puesto que además, tanto anexos al libelo como posteriormente recopilados durante el transcurso del trámite, pueden apreciarse documentos que dan cuenta de una realidad distinta a la manifestada por el demandado, y que por lo demás, refuerzan y dan fundamento a las versiones expuestas por el extremo demandante y sus testigos, ello en atención al principio de valoración integral de la prueba debidamente atendido por el juzgador A quo, quien apreció uno por uno los elementos integrantes del acervo, como puede observarse en sendos acápites en los considerandos del fallo, para luego estimarlos en conjunto en aparte conclusivo.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 3.1. Al respecto, debe ponerse de presente por parte de esta Sala que, la Resolución No. 139 de 30 de noviembre de 2015 declaró en situación de vulnerabilidad al niño … en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto I, ordenando la continuidad del proceso de investigación de la paternidad que culminó con los resultados de la prueba de ADN compatible al señor … como padre del mencionado niño, lo anterior, por cuanto, desde un principio el ahora demandado se negó a realizar el reconocimiento voluntario, y sólo lo efectuó una vez conocido el resultado de la prueba científica. 3.2.
A continuación, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto I, promovió una audiencia de conciliación el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), a efectos de fijar lo correspondiente a los alimentos y visitas a favor de DADZ, denotando que desde el nacimiento del niño, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) hasta la mencionada fecha, habiendo transcurrido más de un año, los anotados deberes no habían sido cumplidos adecuadamente por su padre, aún a pesar de la existencia de una prueba científica que acreditó la necesaria vinculación biológica, trámite adelantado por la mencionada Defensoría que sólo pudo continuar hasta el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), culminando con una acta de no acuerdo conciliatorio, motivo por el cual se asignó la custodia a favor de la madre del niño, fijó una cuota de alimentos provisional y se implementó un régimen de visitas.
Ahora, la razón que dio lugar a la suspensión de la descrita diligencia de conciliación fue la promoción de una tutela por el señor … en contra de la progenitora del niño, a través de la cual se esgrimieron pretensiones relacionadas con la custodia del infante y la inconformidad del ahora demandado con el nombre que le fue impuesto por la madre, acción constitucional que fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías en fallo del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), declarando la improcedencia del amparo. 4.
De cara solamente a lo hasta aquí analizado, contrario a lo manifestado Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 por el apoderado alzadista, se encuentra que la promoción de las acciones de tutela y el proceso de investigación de la paternidad del niño …, no son prueba del interés manifiesto del señor … en ser un progenitor presente en la vida y desarrollo de su hijo, y en el cumplimiento de sus deberes como padre, lejos de ello, el trámite constitucional únicamente se convirtió en una maniobra dilatoria a través de las cuales se esgrimieron pretensiones que perfectamente eran susceptibles de acuerdo conciliatorio en la diligencia adelantada por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto I, intentada desde el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) y que solamente pudo terminarse el dos (2) de agosto del mismo año, inclusive, con una constancia de fracaso frente a temas tan relevantes como lo son la fijación de la cuota alimentaria, régimen de visitas y custodia, deberes todos desatendidos hasta dicha fecha por el ahora demandado, aún a pesar que la prueba científica ya había demostrado tiempo atrás la vinculación biológica de … con su padre.
En adición, se cuestiona la Sala ¿los conflictos que se suscitaron entre la madre y el padre del niño … en relación con su vinculación filial y una vez resuelto esto, con el nombre que le fuera impuesto, no del gusto del progenitor, como el mismo lo confesó en su declaración de parte y como aparece en la acción de tutela promovida por él, se constituyen entonces en una razón que justifica el alejamiento del señor … del cumplimiento de sus deberes como padre, el cual incluso fue evidente desde el periodo de gestación del niño? Interrogante que obviamente se responde de manera negativa, puesto que, en realidad, lo que se evidencia, es que contrario a lo exigido en el recurso de apelación, se ha pretendido interponer intereses particulares del padre, por encima de las necesidades, bienestar y correcto desarrollo del infante, principios superiores que prevalecen frente a los de los demás, siendo obligatorio por parte de la administración de justicia garantizar que ello sea así. 5.
Ahora, continuando con el análisis que corresponde, se encuentra que, en el acta suscrita ante la varias veces mencionada Defensoría de Familia, desde el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se impuso un régimen de visitas atendiendo la corta edad del niño … para dichas fechas, el cual según se informó en oficio No. 004797 del ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016) no fue cumplido, situación de la que también dan cuenta la constancia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinte (2020) suscrita por el equipo psicosocial y la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 Comisaría de Familia del Municipio de Ospina, ratificada el primero (1°) de agosto del mismo año, esto último ya con posterioridad al fallecimiento de la señora.., ocurrido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinte (2020), cuando el niño sólo tenía cuatro años y pocos meses de edad, épocas para las cuales la obligación alimentaria ascendía a NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($9.414.490.oo). 5.1.
Igualmente, aparece el informe de visita domiciliaria por parte del equipo psicosocial de la Comisaría de Familia del municipio de Ospina (N) a la casa habitación de la abuela del niño, …, en donde consta que se evidenció la ausencia absoluta del padre biológico, …, quien no ha ejercido responsabilidades económicas ni afectivas, y con quien el niño no mantiene vínculo alguno, lo cual se considera un abandono persistente.
En dicho documento se indicó que el entorno materno y la figura del padrastro garantizaban el desarrollo integral del niño, mientras que el progenitor biológico ha incumplido totalmente su rol por su ausencia, no lo visita, no lo llama, no aporta económicamente ni participa en su crianza, lo que ha roto el vínculo afectivo, destacándose que el niño expresa rechazo hacia él y manifiesta no desear compartir tiempo con su progenitor, concluyendo entonces que el hogar materno es un entorno seguro, protector y afectuoso, mientras que la figura paterna representa negligencia y riesgo emocional. 5.2.
En el mismo sentido, en el informe de visita psicosocial realizado por la Asistente Social del Despacho A quo se dejó constancia que el niño, a sus ya ocho años de edad, mantenía un fuerte vínculo con su abuela materna, expresando rechazo o indiferencia hacia su progenitor, quien incumplió de manera reiterada con el pago de la cuota alimentaria, estando ausente en su crianza, por lo que, existía riesgo emocional si se imponía un acercamiento abrupto con el progenitor biológico, lo cual se reitera en documento similar y más reciente, datado el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el que se hace constar que, la abuela materna mostró preocupación en tanto que el padre nunca ha mostrado interés real en su hijo, a pesar de que funcionarios de la Comisaría de Familia habían realizado intervenciones a fin de promover un acercamiento con la familia paterna, proceso que fue suspendido para proteger la estabilidad emocional del menor. 5.3.
Por lo demás y en lo que resulta relevante, la Comisaría de Familia del Municipio de Ospina en informe del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), habló que el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 realizó el proceso de acompañamiento y sensibilización de la señora … respecto de la importancia del vínculo padre hijo, quien mostró una disposición positiva, no obstante, se dejó constancia que el dieciséis (16) de septiembre del mismo año se informó al niño sobre la existencia de su padre, frente a lo cual el infante manifestó tristeza y su deseo de no querer conocer a su progenitor, quien pese a que mostró disposición en cuanto a una comunicación virtual, nunca acudió presencialmente a la Comisaría, proceso nuevamente suspendido para proteger la estabilidad emocional del menor. 6.
Ahora, según se indicó de manera previa, la larga ausencia como motivo de suspensión de la patria potestad, se configuraba cuando el padre o la madre desaparecían o se ausentaban de su entorno habitual sin ninguna explicación, lo cual se encuentra verificado en el plenario en atención a que, para la fecha de la que datan los últimos informes elaborados por las autoridades administrativas en materia de familia y protección de los derechos de los niños, DADZ ya estaba a pocos meses de cumplir los diez años de edad, y habiendo transcurrido casi una década, los espacios de acercamiento promovidos por el padre, ahora demandado, han sido muy escasos, pues podrían resumirse a tres intentos, uno de los cuales fue virtual, interregno dentro del cual tampoco se avizora o existe prueba en el plenario de que el señor … haya dado cumplimiento a los demás deberes que como padre se radicaban en él, entre los cuales se encuentra el cumplimiento en el pago de una cuota alimentaria.
En este punto, conviene abordar uno de los cuestionamientos planteados por el apelante, referido a que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor … había abierto una cuenta bancaria, dentro de la cual se consignaban los valores correspondientes a la cuota alimentaria a favor de …, sumado a que se había adquirido por parte del señor … un seguro con la compañía Mapfre a favor de su hijo. 6.1.
Para el caso, en cuanto corresponde a la cuenta bancaria en donde se hacían las consignaciones, supuestamente a favor del niño …, ante el juzgador A quo se arribó el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) un documento proveniente del Banco Agrario de Colombia, en donde se informó que la cuenta de ahorros terminada en 047-9, que se entiende es a la que se refiere el alzadista, pues en el respectivo memorial impugnativo nada refirió al respecto, tuvo apertura el quince (15) de julio de dos mil Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 veinte (2020) a nombre de …, es decir, no a nombre de su hijo …, su progenitora o la persona encargada de su cuidado.
Por lo demás, también anejaron las copias de los extractos desde la mencionada fecha hasta el 28 de marzo de 2025, momento en que se cerró, avizorándose que sólo se hicieron consignaciones por montos de $150.000 a $200.000 pesos en algunos meses de los años 2020 a 2022, pero que, a partir del mes de octubre de 2024, se procedió con el débito continuo hasta dejar sin saldo la cuenta.
Frente a lo anterior, no obra prueba en el plenario de que el niño … a través de las personas a su cargo, haya tenido acceso a dicha cuenta de ahorros, o que los dineros ahí consignados hayan sido debitados a su favor, situación frente a la cual el señor … confesó en su declaración de parte que él nunca puso en conocimiento de los interesados el depósito de los dineros, motivo por el cual la existencia de dicha cuenta y las consignaciones ahí realizadas no sirven de prueba a efectos de obtener una decisión favorable a la parte alzadista, menos aún, cuando según se observó, las esporádicos ingresos únicamente se realizaron por el término de dos años, cuando la vida de … se acerca a los diez. 6.2.
Por su parte, si bien aparece en el plenario, prueba de la existencia de un seguro de vida a favor del niño …, al cual se refiere la certificación expedida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en el que se indica que el hijo del demandado se encuentra amparado como beneficiario en caso de fallecimiento del padre, lo cierto es que ello no es prueba de la presencia del señor … en la vida del infante, ni tampoco acredita la justificación para una prolongada ausencia. 7.
Ahora, en adición a las pruebas documentales y lo que ellas evidencian, al plenario compareció quien en su momento fue la parte demandante, …, abuena del niño, quien en su versión no señaló cosa distinta a lo revelado por la prueba documental, pues respecto de los pormenores de la relación de su hija con el demandado no podía dar mayores referencias en atención a que nunca existió convivencia entre ellos, y con posterioridad al fallecimiento de la madre de …, sólo tuvo contacto telefónico con el ahora demandado en una única oportunidad.
Luego, los testigos …, pareja sentimental de la ya fallecida, …, y Janet Cristina Benavides Narváez amiga de la ahora difunta, refirieron en cuanto Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 resulta relevante para el caso que, el señor … no brindó apoyo a la madre del niño … durante su periodo de gestación, así como tampoco durante el tiempo en que ella estuvo enferma, no cumplía con lo correspondiente a la cuota alimentaria a favor de su hijo, ni con el régimen de visitas que se habían programado; por su parte, el testigo … relató, además de lo anterior, que el ahora demandado no reconoció voluntariamente a su hijo sino hasta tanto se conoció el resultado de la prueba de ADN y que, durante el periodo de gestación de la madre, hermana del testigo, el señor … la chantajeaba con que le podía brindar acompañamiento siempre que se fuera a vivir con él, luego, después del fallecimiento de su pariente, si bien el padre había intentado ciertas acciones para lograr un acercamiento con su hijo, ninguna de ellas se materializó realmente, versiones que también encuentran similitud con lo dicho por los demás testigos invocados por la parte demandante, como María Stéfani Tonguino López y Lenar Leonel Zambrano Delgado.
Por su parte, los testigos relacionados con el señor …, entre ellos, …, Carmen Amelia Dávila Narváez, Rocío del Carmen Caicedo Morales y Erika Janeth Arcos Muñoz, todos al unísono refirieron las intensiones del demandado de pretender un acercamiento con su hijo, que en una ocasión inclusive se involucró a miembros de la Policía, lo mismo que las consignaciones realizadas por concepto de cuota alimentaria, siendo todos ellos insistentes en que el acercamiento con el niño no se concretó por temores de conflictos con la familia materna de Sin embargo, ninguno de ellos manifestó hechos concretos que dieran fundamento a lo que el alzadista denomina alienación parental, así como si bien hablan de intenciones de acercamiento del padre hacia su hijo, tampoco son precisos en determinar si en efecto ellos se concretaron en la realidad, pues por el contrario hablan de muy pocos intentos en más de 8 años, y por lo demás, es claro que todos hablan de la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Agrario en donde se hacían las consignaciones por concepto de cuota alimentaria, sin embargo, tales afirmaciones no resisten comparación con la certificación expedida por dicha entidad financiera en cuanto a los años de su apertura, las consignaciones realizadas y su final retiro total de los dineros depositados, documento que además de contradecir los dichos de los testigos antes mencionados, corroboran la versión de los familiares maternos del niño…, lo cual se suma a la confesión del señor … quien indicó que nunca comunicó a los interesados de la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 existencia de dichas consignaciones. 8.
En ese orden de ideas, conforme a todo lo hasta aquí verificado se encuentra que, no incurrió el A quo en un error en la valoración probatoria, en tanto las supuestas consignaciones periódicas alegadas por el alzadista, lo mismo que la adquisición del seguro de vida, las escasas e infructuosas solicitudes de visitas, los intentos de conciliación fallidos ante el desacuerdo del progenitor, y las acciones de tutela que resultaron improcedentes, no son prueba que permitan desvirtuar los fundamentos del fallo, que dieron lugar a la suspensión de la patria potestad por el periodo de 3 años, fundamentados en la prolongada ausencia del señor en la vida de su hijo …, la cual se ha extendido en la actualidad por poco menos de 10 años.
En ese mismo orden de ideas, no es la causal de abandono injustificado lo que da fundamento a la sanción impuesta por el juzgador A quo, pues en grave confusión incurre el apelante al alegar la falta de acreditación de lo exigido por el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil, cuando en realidad, de lo que se trata es de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 310 ibídem, que no se refiere a la privación, sino a la suspensión de la patria potestad, pues mucho menos grave que el abandono es la ausencia prolongada, causales que difieren en su esencia y consecuencias conforme se explicó varios párrafos atrás. En consecuencia, en virtud de que no se trata de la privación de la patria potestad, medida extrema y de ultima ratio, sino de la suspensión de la misma por un periodo determinado, lo resuelto por el juzgador A quo resulta completamente proporcional a la conducta verificada al interior de plenario y atribuible al señor …, decisión que, contrario a lo censurado por el actor, no destruye el vínculo entre padre e hijo, puesto que apenas lo interrumpe por un espacio determinado de tiempo, dentro del cual, conforme se ordenó, todos los integrantes de la familia cercana del niño …, tanto por línea materna como paterna, debían someterse a la intervención sicológica familiar que prescriba el equipo psicosocial de la autoridad administrativa a cargo del proceso de restablecimiento de derechos a favor del mencionado infante, con miras a establecer, componer y estructurar la adecuada relación paterno filial, trámite que si bien está a cargo de la entidad competente y bajo su acompañamiento, obviamente requerirá de la voluntad y disposición del ahora demandado, para que dentro del amplio interregno concedido muestre las Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 actitudes necesarias a efectos de recuperar y fortalecer los lazos con su descendiente.
Así, puede verificarse que las órdenes impartidas por el juzgador de instancia, atienden el mandato según el cual debe fomentarse el restablecimiento del vínculo y no su ruptura. Por lo demás, si bien el demandado … en varios apartes de su declaración y posterior recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se refiere a la existencia de alienación parental, la misma no está demostrada, e incluso, los temores ante posibles denuncias por violencia intrafamiliar entre otras actuaciones mencionadas por el opositor, carecen de fundamento válido y no pueden constituirse en excusa para la tan prolongada ausencia material en la vida de su hijo …, ni como justificación para el incumplimiento al régimen de visitas alegando unas supuestas “condiciones inseguras”. 9.
Así, como corolario de todo lo expuesto, se responde el problema jurídico planteado en los albores del presente acápite de manera positiva, en el sentido que, la medida de suspensión de la patria potestad por el periodo de tres años en contra del señor …, atiende los requisitos legalmente establecidos para ello, conforme a una adecuada valoración de las pruebas acopiadas al plenario y los principios de proporcionalidad y de prevalencia del interés superior del niño. Finalmente, de la revisión y atenta lectura del expediente, se observa que tanto apoderados judiciales, curador Ad Litem, empleados del Despacho A quo e inclusive su titular, utilizan el término “menor” para referirse al niño …, tema frente al cual la H. Corte Constitucional en sentencia C-442 de 2021, ha establecido que, si bien dicha expresión puede utilizarse en contextos normativos neutrales, el uso preferible, más garantista y no discriminatorio es “niños, niñas o adolescentes”, ello en atención a que el vocablo "menor" puede dar a entender una visión de inferioridad o pasividad, mientras que el lenguaje actual busca reconocerlos como sujetos activos de derechos, motivo por el cual se requerirá tanto a apoderados, empleados del juzgado y juez, para que en adelante se abstengan de utilizar el mencionado adjetivo para referirse a un niño, niña, infante o adolescente.
Y, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de forma desfavorable a quien lo interpuso, resultaría procedente la imposición de condena en constas Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 de segunda instancia en su contra. No obstante, no habrá lugar a ello, en la medida en que el señor … se encuentra bajo el amparo de pobreza.
III. ACÁPITE ESPECIAL La Corte Constitucional, a partir del fallo T - 262 de 2022, sentó un hermoso precedente mediante el cual se incluyó a los niños y a las niñas en las decisiones judiciales que versen sobre sus derechos, sentencia que dispuso en un capítulo particular, la síntesis de la decisión dirigida especialmente al niño del caso, utilizando un lenguaje comprensible para él. Al respecto, en posteriores fallos como por ejemplo, el T – 344 de 2023, entre otros, se ha explicado que el Estado, la sociedad y la familia deben entender que los niños y las niñas son seres integrales, que hacen parte de la sociedad y que, por ende, deben ser tenidos en cuenta, siendo necesario para hacer posible y material dicha inclusión, el Estado y en particular la administración de justicia, deben comunicarse con ellos desde una perspectiva amigable y sencilla, para que entiendan el alcance de sus derechos y de sus límites dentro de la población, incluso desde una edad temprana.
En cumplimiento de lo expuesto, esta Sala de Decisión considera al unísono, que resumir los fallos para que los niños y las niñas los comprendan y los apropien, en casos como el que actualmente es conocido por la jurisdicción, es un deber, motivo por el cual así se asumirá. En consecuencia, de acuerdo a la Constitución, los intereses y los derechos de los niños y niñas deben primar sobre cualquier otro, la presente Corporación acogerá la buena práctica de las Sala Octava y Primera de Revisión y le resumirá a … la decisión que se ha tomado para que le sea comunicada por sus familiares.
Síntesis de la decisión dirigida a … Hola …: La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto es un lugar en donde se toman decisiones cuando las personas tienen diferencias y necesitan que alguien les ayude a resolver sus problemas. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 Tu abuelita …, en compañía del Defensor de Familia, acudieron ante un juez para que decidiera respecto de la persona que, junto a tu familia, se encargará de tu protección y de ayudarte en tu crecimiento y formación como persona, además de cuidar las cosas que te pertenecen, y que tu mamá te dejó con mucho amor.
Sabemos que vives muy feliz protegido por tu abuelita …, con tu hermano …, y con tu papá … y así va a continuar siendo, pero además de ellos, también … es tu papá, y tienes el derecho de acercarte a él y de conocerlo muy poco a poco, sin que ello quiera decir que debas separarte de tu abuelita, ni de tu hermano ni de tu papá Entonces, los derechos de los niños como tú son más importantes que cualquier cosa, y por eso, se decidió que habrá un tiempo para que conozcas y te acerques despacio, poco a poco a tu papá …, y para ello, contarás con la compañía de tu abuelita … y tu papá …, para que con ellos y otras personas que también van ayudarte mucho, puedas contar con … para que esté presente en tu crecimiento, en tus aprendizajes y en toda tu formación. De todo eso, lo que debes aprender es que tus derechos son lo más importante para todos, y que tu bienestar es lo que más le preocupa a tu abuelita, a tus familiares y también a nosotros, los jueces que conocimos de tu caso.
No estás desprotegido y nosotros siempre estaremos para respaldarte y protegerte, así como a todos los niños y las niñas de Colombia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido al interior del presente asunto por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres.
SEGUNDO. REQUERIR tanto a apoderados, empleados del juzgado y Juez de primera instancia, para que en adelante se abstengan de utilizar la expresión “menor” para referirse a un niño, niña, infante o adolescente.
TERCERO. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO. COMUNICAR, a través de…, el acápite especial de esta sentencia dirigido a QUINTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Aida Mónica Rosero Garcia Magistrada Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1097 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22