Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal 05001310301720200025901 Proyectos Sabogal S.A.S. Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. Sentencia nro. 2024 – 17 Requisitos para analizar judicialmente la terminación unilateral de contrato.
Nulidad absoluta de contrato por causa y objeto ilícito. Tipos de libros y papeles del comerciante. Valoración de certificaciones emitidas por una parte. Autonomía de la voluntad: las partes pueden pactar cláusula de terminación unilateral del contrato. Modifica sentencia Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 24 de noviembre de 2020,2 Proyectos Sabogal S.A.S. acudió ante la jurisdicción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones: a) El contrato de mandato comercial suscrito el 3 de septiembre de 2019, entre la demandante y Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., era de interés común […], y b) La calidad de unilateral, injusta y abusiva de la terminación de dicho pacto realizada por la demandada el 29 de mayo de 2020. 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-017-2020-00259-01. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 00ActaReparto.rtf.
Radicado Nro. 05001310301720200025901 2. En consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. a pagar las sumas de a) $7.416.877 como daño emergente, relativo al pago de una factura pendiente a la fecha de terminación […]; b) $798.766.229 en calidad de lucro cesante, derivado de los honorarios que debió recibir si hubiera ejecutado el contrato en su totalidad […]; c) $12.000.000 por concepto de cláusula penal pactada […]; y d) Los intereses moratorios por todas las anteriores sumas desde el 29 de mayo de 2020 y hasta que se haga el pago.3 3.
Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 3.1. El 3 de septiembre de 2019, Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., como mandante, y Proyectos Sabogal S.A.S., como mandatario, celebraron un contrato de mandato comercial. 3.2. Proyectos Sabogal S.A.S. se obligó a «custodiar, administrar y ejecutar la realización del proyecto de construcción y obras civiles del EDIFICIO ORQUIDEA, ubicado en la CARRERA 83 No. 32 EE – 29 del municipio de Medellín, departamento de Antioquia». 3.3.
Dentro de sus labores estaba ejecutar el proyecto constructivo, vigilar las diferentes etapas de construcción, realizar la obra de acuerdo con la descripción y los planos estructurales y arquitectónicos, responsabilizarse por la estabilidad de la obra y sus acabados, otorgando una póliza de seguros de garantía y estabilidad de la obra, y acompañar al gerente de la obra en temas legales y en la entrega de la obra. 3.4.
Los anteriores deberes debían cumplirse en un plazo de 20 meses desde el inicio de las obras. 3.5. Por su parte, Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. se obligó a sufragar la totalidad de los costos de construcción de la obra, incluidos materiales, uniformes, elementos de protección personal, transportes, salarios, impuestos, comisiones, 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 01.
Demanda..pdf. páginas 12 y 13. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 01. Demanda..pdf. páginas 1 - 11. Radicado Nro. 05001310301720200025901 asesorías y todos los demás que fueran necesarios para el manejo técnico y administrativo del proyecto. 3.6. Asimismo, la demandada se comprometió a proporcionar todos los materiales, herramientas, personal e información necesaria para el desarrollo de la obra, y a hacer la vigilancia de todas las especificaciones y medidas de la obra siendo responsable de cualquier error en la ejecución del proyecto. 3.7.
Finalmente, se acordó que la labor desplegada por Proyectos Sabogal S.A.S. sería pagada así: a) En 20 cuotas mensuales vencidas de $6.000.000 durante el proyecto, para un total de $120.000.000 […]; y b) El valor equivalente al 35% de las utilidades netas liquidadas al finalizar la construcción del proyecto «Edificio Orquídea». 3.8. Para pagar ese valor se acordó hacer la transferencia de dominio del apartamento 301 de 104,90 metros cuadrados construidos con un patio interno de 5 metros cuadrados, más un parqueadero y un cuarto útil que iban conformar el proyecto «Edificio Orquídea», bienes a los que se asignó el valor de $549.990.000. 3.9.
Anotando que, en caso de que el 35% de las utilidades netas fueran mayores al valor reseñado Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., pagaría el excedente a la demandante, y si fueran menores, Proyectos Sabogal S.A.S. reconocería la diferencia a la demandada. 3.10. La obra se ejecutó sin contratiempos durante 7 meses, en los cuales Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., pagó los $6.000.000 mensuales para un total de $42.000.000. 3.11.
El 29 de mayo de 2020, la demandada remitió carta de terminación unilateral justificado en que: a) No se había cumplido con la norma NSR-10 en lo relativo a distancia entre colindantes con el Edificio Kiribati […]; b) No haber observado la altura mínima de vaciamiento de la rampa de bajada al sótano […]; c) Haber realizado las vigas piso a piso y entre columnas con falta de alineación […]; d) Incurrir en falta de uniformidad en el tamaño de las ventanas que conducen de los apartamentos a sus balcones […]; e) Haber fundido el piso del sótano sin tener en cuenta la construcción de la cañuela […]; f) Haber incurrido en sobrecostos en la Radicado Nro. 05001310301720200025901 liquidación de contratistas. […]; y g) No haber otorgado póliza de cumplimiento y de estabilidad de la obra pactada. 3.12.
Según la demanda, ninguna de esas alegaciones fue debidamente probada al momento de la intempestiva terminación del contrato, ni ninguna de ellas fue alegada en las reuniones hechas durante el desarrollo del negocio y tampoco se permitió a Proyectos Sabogal S.A.S. contrarrestar o comprobar los yerros enrostrados. 3.13. Aunado a lo anterior, Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. desde la expulsión de la obra de Proyectos Sabogal S.A.S. obstaculizó cualquier tipo de verificación por parte de la demandante de las presuntas fallas en que incurrió. 3.14.
Por lo anterior, la demandante pidió a la Subsecretaría de Control Urbanístico de Medellín que conceptuara si se había trasgredido la norma NSR-10 en lo relativo a separación entre colindantes con el Edificio Kiribati. 3.15. Dicha entidad contestó el 16 de septiembre de 2020 que el Edificio Orquídea si había respetado la separación aprobada en la planimetría con el Edificio Kiribati. 3.16.
Se dijo además que ni en los planos, ni en los diseños del Edificio Orquídea se contempló una altura determinada para la rampa de bajada al sótano. 3.17. Así, pese al vaciamiento de dicha rampa, Proyectos Sabogal S.A.S. puso de presente la equivocación a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., y en reuniones realizadas entre el 16 y el 21 de marzo de 2020, se acordó buscar los conceptos del diseñador y el ingeniero estructural de la obra. 3.18.
Una vez obtenidos esos conceptos se decidió seguir el procedimiento técnico para rehechura de rampas, antes que seguir la opción presentada por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. de demoler de plano. 3.19. Se indicó que las vigas, columnas y ventanas de salida a los balcones se hicieron conforme a los diseños. Radicado Nro. 05001310301720200025901 3.20.
Asimismo, se dijo que Proyectos Sabogal S.A.S. no estuvo al frente de los costos de la obra y no pudo haber hecho incurrir a su contendiente en ningún sobrecosto. 3.21. Se agregó además que, si bien no se presentó una póliza de garantía y estabilidad de la obra, ello se debió al acuerdo al que llegaron las partes, mediado por las indicaciones dadas por un asesor de Seguros Sura, quien manifestó que al haber iniciado la obra y no haberse pedido garantías previas no podía asumir el riesgo descrito. 3.22.
En todo caso, se suscribió la póliza 0653000-2 de Seguros Sura para cubrir los riesgos de responsabilidad en predios y operaciones, responsabilidad del empleador, responsabilidad civil extracontractual cruzada, responsabilidad civil por daños causados con vehículos al servicio del asegurado y gastos médicos. 3.23. Por lo anterior, se estimó que la terminación del contrato fue ilegal al no soportarse en justa causa, tal y como exigían los arts. 1279 y 1280 del C. Co., y generó para Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. el deber de indemnizar el daño emergente y el lucro cesante referido al 100% de los honorarios pactados. 4.
El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento mediante auto de 25 de enero de 2021 admitió la demanda presentada.5 5. Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. se notificó personalmente, en la forma prevista en el art. 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.6 Dentro del término del traslado se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención. 6.
Se objetó el juramento estimatorio y se formuló como medios perentorios los que tituló como «TEMERIDAD, MALA FE, CARENCIA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR POR FUNDAR LA DEMANDNANTE LA TESIS DE LA IRREVOCABILIDAD DEL MANDATO SOBRE UNA BASE FALSA QUE DEJABA SIN PISO EL ART 1279 DEL CCo. EL CUAL QUEDÓ INCOLUME CONFORME LA JURISPRUDENCIA DE MARRAS»; «EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 28. 25012023 AutoAdmiteDemandaDecretaMedida.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 36.2.
NotificacionCorreoyConstanciaEntrega.pdf. Radicado Nro. 05001310301720200025901 CUMPLIDO»; e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI MANDANTE».7 7. La demanda de reconvención: Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. formuló demanda para que, por la vía de la reconvención, se declare: a) La terminación del contrato de mandato comercial suscrito el 3 de septiembre de 2019 entre la reconviniente y Proyectos Sabogal S.A.S., que realizó Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. el 29 de mayo de 2020 tuvo justa causa en el incumplimiento de la reconvenida […], b) Producto de los defectos en la ejecución de la obra contratada Proyectos Sabogal S.A.S. causó perjuicios a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. […]; y c) Declarar que Proyectos Sabogal S.A.S. únicamente ejecutó el 50% de la obra y por tanto sólo tiene derecho a la mitad de las utilidades proyectadas en el contrato.8 8.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se pidió disponer que, luego de descontados los daños causados por Proyectos Sabogal S.A.S. durante la ejecución del proyecto Edificio Orquídea ($183.235.000), frente a los honorarios a que dicha entidad tenía derecho (50% de $549.990.000), se ordenara a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. pagar la suma de $91.760.000 a la empresa reconvenida. 9.
Los hechos del libelo de mutua petición: Como sustento de las súplicas de reconvención se relató que:9 9.1. Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. escogió a Proyectos Sabogal S.A.S. como la adjudicataria del contrato de mandato para «custodiar, administrar y ejecutar la realización del proyecto de construcción y obras civiles del EDIFICIO ORQUIDEA», con fundamento en que dicha entidad se anunciaba en su registro mercantil como experta en la construcción. 9.2.
Se replicaron los hechos de la demanda principal, referidos a las obligaciones de las partes y la fecha de suscripción del contrato de mandato. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 38.1. ContestaciónDemanda.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 2 DEMANDA DE RECONVENCION/ archivo 01.
DemandaReconvención.pdf, páginas 9 – 11. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 2 DEMANDA DE RECONVENCION/ archivo 01. DemandaReconvención.pdf, páginas 1 – 9. Radicado Nro. 05001310301720200025901 9.3. Se indicó que, producto del COVID-19, las obras estuvieron paralizadas entre marzo y abril de 2020. 9.4. Pero que, para el 27 de abril de 2020, fecha en que el Gobierno Nacional autorizó el reinicio de las actividades de construcción, Proyectos Sabogal S.A.S. no había ejecutado ninguna labor tendiente a lograr el regreso de los trabajadores a la obra. 9.5.
Asimismo, que en inspección realizada por esas fechas Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. evidenció todos los defectos constructivos que reseñó luego en su carta de terminación. 9.6. Aunado a lo anterior, se anotó que en ningún momento Proyectos Sabogal S.A.S. constituyó la póliza de cumplimiento y estabilidad de la obra acordada en el contrato. 9.7.
Dado lo anterior, se aplicó lo previsto en el art. 2189 del C.C., y el 25 de mayo de 2020 se dispuso por parte de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. la finalización del negocio. 9.8. Luego de finiquitado el contrato, Proyectos Sabogal S.A.S. presentó liquidación de honorarios injustificada, en las que no se reconocían los perjuicios causados a la reconviniente, ni el avance real de la obra realizada. 9.9.
Hechas las verificaciones técnicas y contables pertinentes, Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. estableció que había incurrido en sobrecostos por valor de $183.235.000 y que el proyecto Edificio Orquídea a la salida de Proyectos Sabogal S.A.S. apenas había sido realizada en un 50%. 9.10. En tal virtud, se estimó que Proyectos Sabogal S.A.S. apenas había adquirido derecho a recibir la mitad de los honorarios pactados en el contrato, esto es, la suma de $274.995.000.
Radicado Nro. 05001310301720200025901 10. El trámite de la demanda de reconvención: Mediante auto de 2 de diciembre de 2021 se admitió el libelo de mutua petición, y se procedió a correr traslado del mismo.10 11. Notificado por estado de la anterior decisión, Proyectos Sabogal S.A.S. repelió las súplicas de la reconvención, objetó el juramento estimatorio, y propuso como excepciones de fondo: «INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR AUSENCIA DE SINIESTRO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO ORQUÍDEA»; «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA»; «NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE»; «AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA EN EL ACTUAR DE LA SOCIEDAD DEMANDADA MIENTRAS QUE FUNGIÓ COMO MANDATARIA.»; «COMPENSACIÓN DE CULPAS – REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO.»; «EL MAYOR VALOR EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE INCURRE PARA LA GESTIÓN DE UN MANDATO, NO CONSTITUYE UN PERJUICIO INDEMNIZABLE PARA EL MANDANTE.»; «LA TERMINACIÓN ABUSIVA E INTEMPESTIVA DEL CONTRATO DE MANDATO CUANDO ES INTERÉS COMÚN Y DE NATURALEZA COMERCIAL, GENERA LA CONSECUENCIA SEÑALADA POR EL ARTÍCULO 1280 DEL CÓDIGO DE COMERCIO»; «PRESCRIPCIÓN»; «TASACIÓN INJUSTIFICADA DE «COMPENSACIÓN» PERJUICIOS»;
EXORBITANTE y E «ACTUAR TEMERARIO Y DE MALA FE EN LA ACCIONANTE».11 12. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2023, el juzgado de primer grado, decidió desestimar la demanda presentada por Proyectos Sabogal S.A.S., y dar paso a las pretensiones primera, segunda, tercera y sexta del libelo de reconvención formulado por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S.12 13.
Luego de una exposición de las normas y pruebas practicadas en el proceso, concluyó que existía un contrato de mandato comercial suscrito entre las partes del litigio, dentro del cual Proyectos Sabogal S.A.S. había incurrido en incumplimiento de las obligaciones contenidas en: a) El literal c) de la cláusula PRIMERA en lo relativo a la inadecuada construcción del shut de desechos, la rampa de acceso 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 2 DEMANDA DE RECONVENCION/, archivo 24.
AutoAdmiteDemandaReconvencionResolucionContrato.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ C 2 DEMANDA DE RECONVENCION/, archivo 25.2. ContestacionReconvencion.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 77 Sentencia.mp4, minutos 0:20 – 2:41:07. Radicado Nro. 05001310301720200025901 vehicular, el espacio aéreo entre vigas, la mampostería del antepecho de los balcones y el foso para el ascensor, así como el indebido vaciado de las escaleras […]; b) Los literales b) y d) de la cláusula PRIMERA, en lo tocante a la realización de obras con diligencia y garantizando su estabilidad, en específico por no ceñirse a los diseños arquitectónicos y estructurales de la obra […]; y c) La cláusula CUARTA, por no haberse provisto una póliza de cumplimiento. 14.
Por lo anterior, consideró que Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. sí podía dar aplicación válida a la terminación del contrato de mandato bajo los presupuestos de su cláusula DÉCIMO SEGUNDA literal b). Y en consecuencia de ello desestimó en integridad la demanda inicial que fuera propuesta por Proyectos Sabogal S.A.S., condenando a dicha entidad en costas y perjuicios en abstracto, estos últimos como consecuencia de las medidas cautelares que ordenó levantar. 15.
Pasó entonces a revisar la demanda de reconvención, indicó que, conforme a lo expuesto en el libelo inicial, daba por superados los presupuestos de existencia del contrato e incumplimiento de Proyectos Sabogal S.A.S., al revisar la ejecución de las obligaciones de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. dijo que, al no haberse enrostrado por parte de la entidad reconvenida un incumplimiento de la reconviniente, se podía dar por superado ese presupuesto, máxime cuando estimó que únicamente tenía una obligación de pagar la suma mensual aproximada de $6.000.000, la cual ejecutó, y que todas las demás posteriores habían quedado suspendidas por el incumplimiento probado por parte de Proyectos Sabogal S.A.S. 16.
Luego de ello, con fundamento en documentos aportados por las partes y el interrogatorio de un perito, estimó que Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. había sufrido daños en su patrimonio derivados de: a) La rehechura de rampa de acceso vehicular, escaleras, espacio entre vigas, recubrimientos de las paredes, el shut de basuras, la mampostería en el antepecho de los balcones […]; b) La solución de algunos problemas de aguas residuales […] y c) La cancelación de algunos gastos derivados de servicios profesionales. 17.
Hechas las cuentas respectivas, el juzgado de conocimiento totalizó el perjuicio sufrido por la reconviniente en la suma de $68.410.000. 18. Se pasó a la liquidación del contrato de mandato, para lo cual, luego de analizar el contrato y las interpretaciones de este hechas por las partes, enjuició que, Radicado Nro. 05001310301720200025901 conforme al art. 1264 del C. Co., Proyectos Sabogal S.A.S. tenía derecho al 17,5% de las utilidades netas liquidadas al final de la construcción por haber ejecutado el 50%, y que este valor debía extraerse de un documento adosado por los dos extremos del litigio en el cual se contemplaban las utilidades esperadas y los costos totales en que se había incurrido hasta el 31 de agosto de 2020. 19.
Realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, concluyó que los honorarios de Proyectos Sabogal S.A.S. debían ascender a la suma de $360.383.115. 20. Procedió el juzgado de instancia a analizar y denegar las excepciones presentadas por Proyectos Sabogal S.A.S. frente a la mutua petición, con la salvedad de las denominadas «TASACIÓN EXORBITANTE E INJUSTIFICADA DE PERJUICIOS», que estimó probada por cuanto Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. incluyó como perjuicios por la obra algunos rubros cuya compensación se hace por la vía de las agencias en derecho; y «COMPENSACIÓN», al encontrar que había condenas que beneficiaban a ambos extremos del litigio, $68.410.000 que Proyectos Sabogal S.A.S. debía pagar a la reconviniente, más $360.383.115 que Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. tenía que reconocer a su contraparte. 21.
En consecuencia de lo anterior, sentenció a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. a pagar a favor de Proyectos Sabogal S.A.S. la suma de $291.973.114, luego de la compensación reconocida, y emitió una condena adicional en costas contra la demandante inicial. 22. La apelación: Fue formulada por ambos extremos procesales dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento.13 23.
El 22 de agosto de 2023, Proyectos Sabogal S.A.S. formuló los siguientes reparos:14 23.1. Indebida interpretación del contrato objeto del litigio, en lo tocante a su objeto y obligaciones de ambas partes, soportado en que la naturaleza del pacto realizado 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 77 Sentencia.mp4, minutos 2:41:15 – 2:41:25 y 2:41:32 – 2:42:00. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 78 SustentacionApelacionApoderadoDemandante 22082023.pdf.
Radicado Nro. 05001310301720200025901 fue de mandato, en donde Proyectos Sabogal S.A.S. tenía una labor apenas de gestor, de «enlace o intermediario para que los diversos contratistas que debían participar en [la obra] entreguen o apliquen lo que a cada uno» correspondía, y por ende, no podía exigirse de esta parte: a) Deberes cuya responsabilidad estaba en el constructor y responsable de la obra, calidad que recaía en Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., o en los ingenieros contratados por dicha empresa para dirigir la construcción, y hacer los diseños arquitectónicos y estructurales […]; b) Labores reservadas a profesionales de la ingeniería y la construcción […]; y c) Un estándar de conducta de actuación perfecta, que fue lo exigido por la instancia. 23.2.
Indebida valoración probatoria, referida a: a) El interrogatorio de parte de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. […]; b) La declaración de Edwar Esteban Jaramillo Arroyave […]; c) La documentación relativa a la contratación de Yubis Hoyos […]; d) Los dictámenes periciales aportados por la demandada principal, se hizo especial énfasis en que estas experticias no cumplieron los requisitos de que trata el art. 226 del C.G.P. […]; e) Las fotografías incluidas en las pericias reseñadas, que se dijo fueron oportunamente desconocidas […]; f) Los documentos en que el juzgado de conocimiento fundó los perjuicios presuntamente causados por Proyectos Sabogal S.A.S. […]; g) El informe técnico emitido por la Secretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín […]; h) El dictamen pericial allegado por la demandante principal […]; y i) La conducta preprocesal y procesal de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. en especial la desplegada al entorpecer el recaudo del dictamen pericial presentado por Proyectos Sabogal S.A.S. y una prueba de oficio decretada por la instancia. 23.3.
Por cuenta de los anteriores fallos, se había hecho una inadecuada aplicación del concepto de justa causa para terminar un contrato de mandato, en tanto el estudiado en este proceso era de naturaleza irrevocable, al haberse suscrito también en interés de Proyectos Sabogal S.A.S., y por ello, Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. debía acreditar la ocurrencia de una causal de tal gravedad y relevancia que hiciera imposible e insuperable el desarrollo del contrato, cosa que no se logró con las pruebas practicadas en el proceso. 23.4.
Omisión de análisis de la aplicación práctica del contrato hecha por las partes que derivó en modificación del contrato en lo relativo a la póliza de estabilidad y cumplimiento. Radicado Nro. 05001310301720200025901 23.5. Omisión de condenar a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. al pago de intereses de mora a favor de Proyectos Sabogal S.A.S. desde el tiempo en que la reconviniente debió pagar los honorarios de la apelante. 23.6.
Injustificada condena en costas derivada de la incorrecta definición del asunto. 23.7. Indebida condena en perjuicios por haber dineros debidos a Proyectos Sabogal S.A.S. que impedían el levantamiento de las cautelas declaradas a su favor. 24. Por su parte, el 22 de agosto de 2023 Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. presentó como reparos los siguientes:15 24.1.
Se hizo una indebida tasación de los perjuicios sufridos por la demandante en reconvención, al analizar en forma incorrecta la estimación hecha en el libelo de mutua petición, y el archivo de Excel que justificó el hecho duodécimo de la demanda, que era un papel de comercio de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. 24.2. Al analizar la validez del contrato de mandato objeto del proceso se omitió declarar la nulidad o inexistencia de este, por cuanto en su ejecución se incurrió en un ejercicio ilegal de la profesión de ingeniería por parte de Jairo León Sabogal, el cual implicaba que Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. incurrió en «un error en la persona al momento de contratar y por ello era viable examinar una nulidad sobreviniente», y en consecuencia el contrato se vio afectado por un objeto y causa ilícitos. 25.
Si bien ninguno de los extremos procesales sustentó su recurso ante este tribunal, mediante auto de 15 de febrero de 2024,16 se consideró que existía un disenso con argumentación suficiente en los términos del art. 322 núm. 3 inciso 3 del C.G.P. respecto de ambas partes, y se corrió traslado a los contendientes para que se pronunciaran frente al recurso formulado por su contraparte, haciendo uso de este derecho únicamente Proyectos Sabogal S.A.S.17 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 79 SustentaApelacionApoderadoReconviniente 22082023.pdf. 16 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06AutoProrrogaTerminosCorreTraslado.pdf. 17 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 08MemorialDescorreTraslado.pdf Radicado Nro. 05001310301720200025901 CONSIDERACIONES 26.
Planteamiento del caso: Han dispuesto los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. que la potestad decisoria de la Sala en sede de apelación, se encuentra limitada por los temas que hayan sido trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, y cuya sustentación haya sido realizada en tiempo y forma adecuadas. 27. En ese sentido, todo tema que no haya sido anunciado en los reparos no puede ser revisado por esta Sala, en tanto eso afectaría el derecho a la defensa de la parte contraria quién no podría prepararse para repeler los ataques que se harán en la apelación.18 28.
Asimismo, esta Colegiatura no puede revisar aquello que es pacífico para las partes, y la posibilidad de resolver «sin limitaciones», de que trata el inciso 2 del art. 328 del C.G.P. sólo se activa cuando ambos apelantes hayan manifestado y sustentado su disenso respecto de un tema en concreto.19 29. En este caso se observa que hay dos acciones relacionadas y excluyentes entre sí, ambas referidas al contrato de mandato comercial suscrito el 3 de septiembre de 2019 entre Proyectos Sabogal S.A.S. y Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. y a la terminación unilateral de dicho pacto ejecutada el 29 de mayo de 2020 por parte de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. 30.
La pretensión de Proyectos Sabogal S.A.S. se refiere a la declaratoria de injusticia e ilegalidad del acto de finalización unilateral y al pago de los honorarios causados como si hubiera ejecutado en su totalidad la obra pactada. Mientras que la súplica de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. busca la convalidación de la terminación del pacto, el pago de perjuicios sufridos durante la obra, y el reconocimiento a favor de la contraparte de los honorarios por la realización del 50% del proyecto denominado Edificio Orquídea. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 29 de marzo y 27 de abril de 2023 dictadas en los radicados 11001-31-03-031-2003-00891-01 (SC0482023) (Consideración 2.3.) y 52001-22-13-000-2023-00030-01 (STC4022-2023). 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 1 de agosto de 2014, 28 de julio de 2021 y 1 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 1100131-10-013-2005-01034-01 (SC10223-2014) (Consideración 4.4.1.), 05360-31-10-002-2014-0040302 (SC3148-2021) (Consideraciones Cargo 4) y 11001-31-99-001-2014-09788-01 (SC3781-2021) (Puntos 4.3.1 y 4.3.2.).
Radicado Nro. 05001310301720200025901 31. El juzgado de instancia declaró fallida en su totalidad la demanda de Proyectos Sabogal S.A.S. y exitosa la de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., producto de lo cual tuvo por válido y existente el contrato de mandato comercial, como contratante cumplido y legitimado para terminar unilateralmente el pacto a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., y como negociante infractor a Proyectos Sabogal S.A.S. 32.
En consecuencia de lo anterior, declaró justa la terminación del pacto, reconoció una parte de los daños denunciados en la demanda de reconvención, indicó que la obra se había ejecutado apenas en un 50% para el 29 de mayo de 2020, pero que la base para calcular los honorarios a que tenía derecho Proyectos Sabogal S.A.S. era mayor a la planteada en la demanda de reconvención. 33.
Las partes en sus reparos únicamente atacaron conjuntamente el tema de los perjuicios reconocidos a favor de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. (23.2. d) – h) y 24.1.). 34. Mientras que, por separado, la demandada principal discutió el análisis de validez y existencia del contrato de mandato (24.2.), y Proyectos Sabogal S.A.S. atacó el alcance de las obligaciones (23.1 y 23.4.), el análisis de las calidades de infractor y obediente de los extremos procesales (23.2., 23.3), y las consecuencias de la decisión tomada por el inferior funcional en materia de intereses, costas y perjuicios (23.5, 23.6 y 23.7.). 35.
Luego, la Sala únicamente tiene alcance ilimitado para revisar el tema de los perjuicios reconocidos a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. En los demás tópicos sólo puede pronunciarse sobre los puntos de disputa específicamente planteados por las partes. 36. En ese sentido, se observa que la condición de contratante cumplido de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. y el monto de los honorarios reconocidos a Proyectos Sabogal S.A.S. en la demanda de reconvención no fueron temas sometidos a la discusión del tribunal.
Sobre el segundo punto en mención, se debe aclarar que la demandante principal no contiende la suma concedida, solamente pide un valor adicional, mientras que Construcciones e Inversiones Mattis Radicado Nro. 05001310301720200025901 S.A.S. no formuló reparo alguno sobre el valor de honorarios otorgado por la instancia. 37. Sentado lo anterior, los problemas jurídicos deben agruparse en cuatro grupos: a) ¿Es posible considerar nulo el contrato objeto del litigio por un posible ejercicio ilegal de la profesión de la ingeniería realizado por Jairo León Sabogal, representante legal de Proyectos Sabogal S.A.S.? […]; b) ¿Falló la decisión de instancia en su análisis de la demanda principal al declarar como negociante incumplido a Proyectos Sabogal S.A.S.? […]; c) ¿Se puede estimar que Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. sufrió perjuicios derivados del contrato suscrito con Proyectos Sabogal S.A.S.? […] y d) ¿Cuáles efectos en materia de intereses, costas y perjuicios deben derivarse para Proyectos Sabogal S.A.S.? 38.
Luego, será el propósito de esta providencia dilucidar la solución a los anteriores tópicos. 39. Marco jurídico aplicable. Terminación unilateral de un contrato: Según ha enseñado por la Corte Suprema de Justicia la terminación unilateral de un contrato, si bien no está expresamente regulada y autorizada de forma general en el ordenamiento colombiano, tampoco está prohibida, de hecho, es una figura permitida en algunos contratos como el de seguro (art. 1071 del C.Co.), el de suministro (art. 973 del C.Co) o en relaciones de consumo (art. 51 de la Ley 1480 de 2011).20 40.
En ese sentido, se ha indicado que está dentro de la autonomía de la voluntad de que gozan las partes de un contrato incluir una cláusula de ese talante, y una vez acordado un pacto de terminación unilateral, este queda revestido por la fuerza vinculante que los arts. 1494, 1502 y 1602 del C.C. dan a todo acuerdo de voluntades. 41. Se ha clarificado que cuando una de las partes toma la opción de finalizar el negocio, esa determinación es pasible de ser verificada judicialmente, analizando si: a) El contrato dentro del cual se pactó era válido y eficaz […], b) Quien terminó 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 30 de agosto de 2011, 13 de mayo de 2014 y 13 de noviembre de 2019 emitidas dentro de los radicados 11001-3103-012-1999-01957-01 (Consideraciones 2 – 5), 11001 31 03 039 2007 00299 01 (SC58512014) (Tercer Cargo, Consideración 8.3.1) y 11001-31-03-006-2015-00145-01 (SC4902-2019) (Consideración 3.4.1.2.). Radicado Nro. 05001310301720200025901 el contrato ejecutó o estuvo dispuesto a realizar sus deberes negociales […]; y c) A quien le fue finalizado el negocio haya sido incumplidor de las obligaciones pactadas. 42.
Los anteriores conceptos, en palabras del tribunal de casación, fueron así vertidos en sentencia SC1962-2022: […] si OHL buscaba validar judicialmente la terminación que de forma unilateral hizo del negocio bilateral ajustado con Géminis, proceder que se fundó en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esa contratista, como así lo solicitó en las pretensiones primera y segunda, no hay duda que el artículo 1609 del Código Civil lo compelía a demostrar que fue cumplidor de sus deberes o que estuvo dispuesto a honrarlos en la forma y términos pactados5, al no haber ninguna razón de hecho ni de derecho que lo eximiera de justificar tal situación. Sobre tal punto, en CSJ SC 30 ago. 2011, rad. 1999-01957-01, esta Corte precisó: (…) la terminación unilateral por cláusula resolutoria expresa, está reservada estrictamente a la parte cumplida o presta a cumplir, pues repugna a claros dictados éticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento.
De igual manera, su ejercicio presupone un incumplimiento cierto, ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individualizadas, no de otras, y de tal gravedad, magnitud, relevancia, significación o importancia, por cuanto no cualquier inobservancia de los deberes de conducta justifica la resolución. 43. De ahí que, tanto quien pretenda hacer cumplir una decisión de terminación unilateral de contrato, como quien pida que se dejen sin valor los efectos de una decisión de esa estirpe, tienen el deber de demostrar que fueron partes acatadoras de sus deberes contractuales desde el inicio del negocio hasta el momento en que se tomó la decisión de finiquitar la relación existente.
Ya sea para exigir la ejecución forzosa de la terminación o para repeler esa medida. 44. Siguiendo el anterior marco conceptual, se pasará a dar solución a los problemas jurídicos propuestos por las partes. Radicado Nro. 05001310301720200025901 45. Resolución del primer problema jurídico: Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. estimó que el juzgado de instancia había omitido analizar lo precisado en los arts. 6, 17 y 18 de Ley 842 de 2003, en donde se indica que cualquier persona que ejerza labores de ingeniería, profesiones afines o auxiliares debe estar matriculado o inscrito en el registro profesional respectivo, y es susceptible de ser sancionado por las autoridades penales, administrativas o de policía, quien ejecute ese tipo de acciones sin contar con el respectivo título y la inscripción en el registro, y que como Proyectos Sabogal S.A.S. carecía de profesionales inscritos en los registros respectivos para realizar tareas de construcción, hubo una ilicitud sobreviniente en la causa y el objeto del contrato. 46.
Sobre este reparo, se observa que la instancia indicó que se trataba de un vicio de nulidad relativa derivado del error en la persona, el cual no podía ser decidido de oficio, por haberse propuesto por fuera de las oportunidades procesales para proponer excepciones y apenas haberse postulado al momento de formular alegatos de conclusión por parte de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. 47.
Sobre la causa ilícita, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los arts.1524 del C.C., 101 y 104 del C.Co., que es todo interés determinante para efectuar el negocio, común y conocido por todos los contratantes, el cual esté prohibido por la ley, o sea contrario a las buenas costumbres o al orden público.21 48. En ese sentido, no se advierte que ninguna de las partes haya acreditado que su interés para contratar haya sido otro que la obtención de lucro para cada una de ellas.
Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. por las ganancias que le iba a generar la futura venta del proyecto constructivo denominado «Edificio Orquídeas», y Proyectos Sabogal S.A.S. por los honorarios que iba a recibir por sus labores dentro de esa obra. 49. Luego no se observa que la voluntad de las partes haya estado mediada por un propósito mendaz o delictuoso, apenas fue el normal interés de obtener un beneficio por la inversión de un dinero o por la ejecución de una tarea. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 26 de enero de 2006, 10 de abril de 2014, y 19 de julio de 2023 dictadas en los radicados 11001 3103 016 1994 13368 01, 76001-3103-009-1995-11450-01 (SC4580-2014) (Cargo Primero, Consideración 5.5.), y 23001-22-14-000-2023-00098-01 (STC6970-2023) respectivamente. Radicado Nro. 05001310301720200025901 50. En lo relativo al objeto ilícito, indican los arts. 6, 1519 y 1523 del C.C. y 899 núm. 1 del C. Co. que se da cuando la acción u omisión prometidas en el contrato o el bien sobre el cual versa el negocio, tienen una prohibición legal para ser convenidos, o el acuerdo sobre ellos contraviene el derecho público de la nación. 22 51.
Así, por ejemplo, se encuentra prohibido acordar la realización de delitos tipificados en la ley penal, o transar sobre objetos cuya obtención está directamente relacionado con un delito (Ley 1708 de 2014), también la ley proscribe la trasmisión, venta, cesión o renuncia del derecho de pedir alimentos (art. 424 del C.C.), o la transacción sobre el estado civil de las personas (art. 2474 del C.C.). 52.
De acuerdo a lo previsto en el contrato, su objeto era aunar esfuerzos para desarrollar la construcción del «Edificio Orquídea», donde Proyectos Sabogal S.A.S. debía «custodiar, administrar y ejecutar la realización del proyecto» y “administrar la ejecución del EDIFICIO ORQUÍDEA», mientras que a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. le competía asumir los costos de construcción y contratar al personal idóneo para cada etapa del proyecto. 53.
Dicho propósito no se advierte esté prohibido por alguna norma sustancial, ni con este se contraviene algún mandato de derecho público. 54. Ahora bien, no se estima que el ejercicio ilegal de la profesión de ingeniería, del cual se acusa a Proyectos Sabogal S.A.S., constituya un proceder marginado del marco legal por expresa disposición que así lo disponga. 55.
En ese sentido, se advierte que la Ley 842 de 2003 no prohíbe que los particulares celebren contratos relativos a labores de ingeniería, o sus profesiones auxiliares o afines, con personas que no cuenten con la titulación e inscripción en el registro profesional manejado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, solamente sanciona a quienes se promocionen o realicen labores reservadas a ingenieros, auxiliares o afines, o a los servidores públicos que contraten con personas sin esas calidades, o a los miembros del registro calificado que permitan ese tipo de conductas. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 9 de diciembre de 2004 y 28 de noviembre de 2022, dictadas en los radicados 2206-01 (Consideración 2) y 05001-31-03-001-2015-00953-01 (SC3755-2022) (Primer Cargo, Consideración 2) respectivamente. Radicado Nro. 05001310301720200025901 56. Es decir, las normas que regulan la profesión de la ingeniería no prohíben de forma directa o indirecta la realización de contratos de administración de obras o de construcción con personas fuera de las profesiones reguladas, sino de las sanciones administrativas a las que cada individuo que infrinja esas reglas se puede ver avocado. 57.
Anotando que la literalidad del art. 17 de la Ley 842 de 2003 apenas indica que se pueden imponer sanciones al representante legal de la persona jurídica que oferte o ejecute labores de ingeniería o sus profesiones afines y no cuente en su nómina permanente con personal idóneo para realizar la acción, mas no así que esa situación tenga la capacidad de privar de efectos a un contrato. 58.
Debe anotarse que, conforme indica el art. 1523 del C.C., la ilicitud por el objeto debe estar expresamente prohibida en las leyes. Y en este caso, la Ley 842 de 2003 no tiene una proscripción de tipo contractual al hecho de que el representante legal o ninguno de los empleados al servicio de Proyectos Sabogal S.A.S. haya ostentado la profesión de ingeniero, o alguna afín o auxiliar que les diera autorización para adelantar, supervisar o administrar labores de construcción de edificios. 59.
En tal virtud, esa conducta, apenas vendría a ser disciplinable por las entidades competentes, previo los procedimientos de rigor, y no una situación que tenga la virtud de anular un contrato. 60. Anotando que, por el alcance de las obligaciones pactadas, Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. también estaría incurso en la misma causal de nulidad de la cual pretende beneficiarse, puesto que tampoco demostró tener en su nómina personal idóneo para realizar un proyecto de construcción. 61.
Resolución del segundo problema jurídico: Proyectos Sabogal S.A.S. planteó un esquema dual de ataque a la decisión de primer nivel. Por un lado, consideró que sus deberes dentro del contrato de 3 de septiembre de 2019 jamás implicaron la realización de una edificación o una construcción, sino apenas servir de «enlace o intermediario para que los diversos contratistas que debían participar en [la obra], entreguen o aplique lo que a cada uno compete»; por otra parte, estimó que no había pruebas suficientes acerca de su incumplimiento contractual en las condiciones reseñadas en la carta de terminación unilateral de 29 de mayo de 2020.
Radicado Nro. 05001310301720200025901 62. Sin embargo, en su ataque la demandante principal olvidó proponer algún reparo sobre la ejecución de todas las labores a que se comprometió según las cláusulas PRIMERA, CUARTA, SÉPTIMA y NOVENA del contrato de 3 de septiembre de 2019.23 63. Todo el recurso es reiterativo en indicar que ninguno de los verbos rectores usados en el pacto suscrito por las partes puede entenderse referido a construir o edificar el proyecto denominado «Edificio Orquídea», sino que las labores de Proyectos Sabogal S.A.S. eran «CUSTODIAR, ADMINISTRAR Y EJECUTAR SU REALIZACIÓN». 64.
Según el Diccionario de la lengua española, las palabras sobre las que centra su argumento la demandante principal, en su orden, significan: «Guardar algo con cuidado y vigilancia»,24 «Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan […] Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes»,25 «Poner por obra algo […] Desempeñar con arte y facilidad algo».26 65.
Al revisar las definiciones reseñadas en forma conjunta con las cláusulas PRIMERA, CUARTA, SÉPTIMA y NOVENA del contrato, se observa que, en efecto, sí se pactaron obligaciones de gestión o enlace, como lo eran: a) Acompañar y asesorar al gerente del proyecto en temas legales municipales y nacionales […]; b) Velar por el buen uso de los materiales y su optimización […]; c) Acompañar al gerente en la entrega de la obra ante el municipio de Medellín […]; d) Administrar y vigilar la consecución de contratistas, la legalidad en documentación, el pago de la seguridad social y sobre normas de seguridad en el trabajo […]; y e) Proponer proveedores confiables en relación con materiales y herramientas. 66.
Pero además se pactaron labores de realización como fueron: a) La ejecución del proyecto constructivo Edificio Orquídea, desde su fase inicial hasta la terminación de la construcción de acuerdo con la descripción y ajustado a los planos 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 2 DEMANDA DE RECONVENCION/, archivo 02. CopiaContratoMandato.pdf. 24 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.
Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], consultado en: <https://dle.rae.es/custodiar> [23-07-2024]. 25 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], consultado en: <https://dle.rae.es/administrar> [23-07-2024]. 26 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], consultado en: <https://dle.rae.es/ejecutar> [23-07-2024].
Radicado Nro. 05001310301720200025901 estructurales y arquitectónicos aprobados por curaduría; […] b) La vigilancia de las diferentes etapas de la construcción […]; y c) La constitución de póliza de cumplimiento y estabilidad de la obra dentro de los cuarenta y cinco días a partir de la firma del contrato. 67. En ese sentido, es posible concluir que se entremezclaron en un solo negocio deberes relativos a contratos de mandato, gestión jurídica de un negocio civil o comercial (arts. 2142 del C.C. y 1262 del C.Co.), y de obra, realización de un producto material determinado (arts. 2053 – 2062 del C.C.). 68.
Esto por cuanto, no solo se pidió de Proyectos Sabogal S.A.S. una labor de mera intermediación jurídica y económica entre Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. y algunas personas encargadas de la provisión de suministros y realización de edificios en la ciudad de Medellín, sino que, además, se le encargó la hechura de la obra. 69. Sentado ello, se advierte que todas las pruebas pedidas y practicadas se dirigieron a desvirtuar el contenido de la carta de terminación unilateral emitida por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S.27 Esto es, demostrar que no hubo diferencias en cuanto al ajuste de la obra realizada con los planos estructurales y arquitectónicos, y la aquiescencia del demandado principal para no constituir la póliza de cumplimiento y estabilidad de la obra. 70.
Sin embargo, no hubo un ejercicio probatorio tendiente a acreditar el cumplimiento por parte de Proyectos Sabogal S.A.S. de todas las obligaciones de gestión que debían realizarse desde el momento del inicio de la obra y hasta la fecha de expulsión del proyecto: 29 de mayo de 2020. Si bien, algunas de ellas no se podían ejecutar por no haber ocurrido la condición de la que pendían como la entrega de la obra ante las autoridades municipales, todas las demás debían irse ejecutando durante el proyecto. 71.
Así pues, dando por cierto el argumento de la apelación de Proyectos Sabogal S.A.S., relativo a que era imposible tener en cuenta los dictámenes periciales allegados por su contraparte, ninguna de las pruebas de orden técnico allegadas por el demandante principal permite mostrar que las obras desarrolladas por esa 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 03.
CopiaComunicaciónTerminaciónUnitarelalContratoMandato.pdf. Radicado Nro. 05001310301720200025901 entidad hasta el 29 de mayo de 2020 se ajustaban para esa fecha a los planos estructurales y arquitectónicos aprobados por curaduría. 72. Si bien la experticia rendida por Luis Fernando Villegas Giraldo allega los planos de la construcción, el arquitecto apenas tuvo contacto con la obra en 2023 y su percepción del proyecto no pudo ser representativo del desarrollo del Edificio Orquídea para la fecha en que presuntamente Proyectos Sabogal S.A.S. había ejecutado la totalidad de sus deberes de construcción.28 73.
Es decir, la razón por la cual no se puede aceptar la conclusión de Villegas Giraldo, es porque dicha persona no pudo hacer una investigación sobre lo ocurrido en 2020, que es objeto de este pleito, sino apenas una constatación de lo sucedido en 2023. El experto no aporta a su dictamen ningún material de documentación de lo acaecido durante la obra y su finalización unilateral, sino apenas formula hipótesis con base en lo reportado por Proyectos Sabogal S.A.S. 74.
Tampoco sirven para ese propósito las Actas de Comité de Obra, puesto que allí únicamente se establecían un grupo de temas a tratar y compromisos por atender, pero no se indicaba la forma en que se iban realizando las labores de quienes allí intervenían, ni se emitía un finiquito de las tareas ejecutadas. 29 75. La respuesta dada por Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín apenas indica el estado en el cual se encontraban las obras el 16 de septiembre de 2020, y si bien este concepto es indicativo de que para esa fecha se cumplía con la normatividad urbanística en materia de separación sísmica, no muestra cómo Proyectos Sabogal S.A.S. desarrolló todas sus obligaciones durante el contrato objeto de este proceso.30 76.
Tampoco aparece confesión alguna en el dicho de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., entidad que durante toda su intervención repelió todas las labores 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 63 InformacionPeritaje 20062023.pdf 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 12Anexo9ActasReuniónEntreRepresentantesLegalesMattisySabogal.pdf y 42ActasComitedeObra.pdf. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 14.
Anexo10RespuestaaPeticiónExtendidaporSubsecretaríaControlUrbanísticoAlcaldíaMedellín.pdf. Radicado Nro. 05001310301720200025901 ejecutadas por Proyectos Sabogal S.A.S., aduciendo múltiples inconvenientes en la gestión de la obra.31 77. En ese sentido, se observa que la demandante principal, tal y como referenció la instancia, no acreditó haber sido una entidad cumplidora de sus deberes negociales, y por ello carece de legitimación en la causa para cuestionar la terminación del contrato, o pedir perjuicios derivados del contrato de mandato. 78.
Si lo anterior es así, no se puede estimar errada la decisión de primer nivel en su análisis de la demanda principal al declarar como negociante incumplido a Proyectos Sabogal S.A.S., puesto que dicha entidad falló en aportar la pruebas de que efectivamente desarrolló las labores a las cuales se obligó en el contrato. 79. Resolución del tercer problema jurídico.
Dado que tanto Proyectos Sabogal S.A.S. como Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. apelaron la decisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín sobre los perjuicios que esta última empresa dijo padecer por las actuaciones inadecuadas de la primera, el tribunal tiene plena potestad decisoria para revisar la decisión allí tomada. 80.
En este caso se advierte que, sin entrar a revisar la minucia de las obras que se dijo fueron incorrectamente realizadas por Proyectos Sabogal S.A.S., Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. delimitó el perjuicio a las erogaciones efectuadas por dicha empresa para pagar las reparaciones hechas en la obra, tal y como se extrae de la lectura conjunta de la pretensión CUARTA y el hecho DUODÉCIMO de la demanda de reconvención.32 81.
Es decir, para este caso en específico, el daño demandado por la reconviniente se dividía en tres elementos: a) Ejecución indebida de las obras […]; b) Mayor valor de las obras de reparación frente al valor proyectado […]; y c) Pago efectivo de las construcciones adicionales efectuadas. 82. Asumiendo que los dictámenes aportados con la contestación a la demanda principal y el libelo de mutua petición acrediten los errores de obra cometidos por 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 01 DEMANDA PRINCIPAL, archivo 72Interrogatorios.mp4, minutos 54:10 – 2:05:00. 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 2 DEMANDA DE RECONVENCION/, archivo 01.
DemandaReconvención.pdf, páginas 7 y 11. Radicado Nro. 05001310301720200025901 Proyectos Sabogal S.A.S., no hay ninguna prueba con la cual se muestre cuáles eran los valores proyectados para los ítems construidos hasta 31 de mayo de 2020. 83. Al plenario no se allegó ninguna prueba que acredite el presupuesto asignado al proyecto «Edificio Orquídea»; no hay ningún testimonio, dictamen, documento o información contable que permita establecer cuáles eran los montos inicialmente calculados por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. para la labor de construcción que emprendió con Proyectos Sabogal S.A.S. 84.
Siendo ello así, no habría una base material para contrastar cómo los desperfectos causados por Proyectos Sabogal S.A.S. causaron un detrimento patrimonial a Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., por incrementar el valor programado para las obras del «Edificio Orquídea». 85. Aunado a lo anterior, en este caso se pidió el reembolso de los pagos hechos por la demandante en reconvención para subsanar los yerros constructivos en que incurrió Proyectos Sabogal S.A.S., y como prueba de esas erogaciones se aportó la certificación de «valoración de los reprocesos» realizada por el representante legal de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S.33 86.
Sobre ese documento, Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. dijo en su apelación que este era un papel de comercio, el cual, por su «naturaleza contable […] no se puede desconocer», y por ende, los valores allí plasmados debían tenerse como plena prueba de los valores pagados por la reconviniente. 87. Según prescriben los arts. 49 y 50 del C. Co. son libros de comercio aquellos que la ley determine como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de los primeros.
En ellos se debe registrar una historia clara, completa, y fidedigna de los negocios del comerciante. 88. Indican los arts. 53 inc. 1 del C. Co y 125 a 128 del Decreto 2649 de 1993 que en los libros se registran todas las operaciones efectuadas por la empresa en forma individual o por resúmenes globales no superiores a un mes, la propiedad de la empresa y los aportes de capital de los socios, y los activos y obligaciones de la empresa como un todo, entre otros propósitos. 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C 2 DEMANDA DE RECONVENCION/, archivo 08.
CopiaCertificacionCostroValoracionReprocesos.xlsx. Radicado Nro. 05001310301720200025901 89. Se expresa además que en cada libro de comercio se debe anotar el número y fecha de los comprobantes de contabilidad que los respalden. 90. Los arts. 53 inc. 2 del C. Co. y 124 del Decreto 2649 de 1993 regulan que los comprobantes son documentos numerados consecutivamente que se elaboran de forma previa al registro de una transacción en el libro, en el cual queda constancia de la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento, y siempre deben estar acompañados de los soportes que los justifican. 91.
Por su parte, los arts. 51 y 55 del C.Co. y 123 del Decreto 2649 de 1993, regulan los soportes como todo documento de origen interno o externo de la compañía que sirve de respaldo a los hechos económicos realizados por la empresa. 92. También indica el art. 52 del C. Co. que una vez al año debe prepararse un inventario y un balance general, documentos que cuentan con su regulación especial en los arts. 19 – 45, 63 y 129 del Decreto 2649 de 1993, y que deben prepararse una vez al año, estando el balance general dentro del grupo denominado «estados financieros básicos», que rige el art. 22 del Decreto 2649 de 1993. 93.
Por su parte, el art. 264 del C. Co. prescribe que en cuestiones mercantiles los libros de comercio constituyen plena prueba de los hechos allí registrados, pero en su valoración debe analizarse si están ajustados a las prescripciones legales, de suerte que cuando lo están tienen plena eficacia probatoria, y cuando no, pierden su valor de convicción, sin que ello impida a la parte que presenta sus libros probar el hecho debatido por cualquiera otro de los instrumentos suasorios contenidos en el ordenamiento, si esos registros resultan insuficientes.34 94.
Es decir, al hacer el análisis conjunto de las normas reseñadas, se concluye que el comerciante está llamado a generar documentos de cuatro tipos: a) Los libros […]; b) Los comprobantes […]; c) Los inventarios […]; y d) Los estados financieros. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 27 de mayo de 2022.
Radicado 73001-31-03-004-1999-00227-01 (SC1256-2022) (Cargos Segundo y Tercero, Consideración (III) 3.2). Radicado Nro. 05001310301720200025901 95. Por su parte, se tiene que los soportes pueden, o no, ser generados por el comerciante, según el tipo de operación que allí sea registrada. 96. La pregunta que surge en este momento es, ¿cuál es la naturaleza de la certificación de «valoración de los reprocesos» realizada por el representante legal de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S? 97.
Según se observa, no es un libro, ni forma parte de uno, puesto que no hace una relación cronológica de las operaciones realizadas, ni las relaciona a una cuenta débito o crédito, tal y como indica el art. 125 núm. 1 del Decreto 2649 de 1993. Tampoco contiene el número y fecha de los comprobantes que soportan la información allí registrada, como exige el art. 128 inc. 3 del C. Co. 98.
No se puede considerar un comprobante, puesto que no viene numerado consecutivamente, con indicación del día de su preparación, ni se asientan cronológicamente las operaciones allí registradas, o las cuentas afectadas con el asiento, tal y como indican los arts. 53 inc. 3 del C. Co. y 124 del Decreto 2649 de 1993. 99. Es claro que no corresponde a un inventario o a un estado financiero, porque dichos documentos relatan otros temas, y no es claro que se trate de un soporte, puesto que en estos se registra una operación a la vez, y en este documento aparece una compleja relación de obras realizadas, materiales comprados y pagos realizados, sin que en este documento aparezca suscrito o autorizado por quienes efectuaron las obras, les fueron comprados los materiales o recibieron los pagos hechos. 100.
Luego, si ello es así, el certificado emitido por el representante legal de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. no se puede encuadrar dentro de los documentos regulados en el art. 264 del C. Co., y por ende, no podrían aplicarse respecto de este las reglas de valoración allí descritas. 101. Sin embargo, como en la elaboración de ese documento solamente intervino la reconviniente, quien, aunque no firmó la certificación, sí se atribuyó su autoría, debe aplicarse lo previsto en los artículos 244 y 263 del C.G.P., la última que reza: «Los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado».
Radicado Nro. 05001310301720200025901 102. Norma que impide extraer resultados positivos para un documento elaborado únicamente por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., tal y como indicó la Corte Suprema de Justicia cuando explicó que las manifestaciones contenidas en una certificación expedida por una de las partes «por sí solas, no son un medio de prueba suficiente para determinar la verdad de los datos allí contenidos, por cuanto lo dicho en tales escritos sólo tendría relevancia probatoria en cuanto contuvieran afirmaciones que le fueran adversas a la parte o que beneficiaran a la contraparte», esto siguiendo con el «principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».35 103.
El anterior concepto fue explicado en fecha más reciente cuando el tribunal de casación explicó:36 […] la simple manifestación del interesado, realizada en un escrito o memorial con el objeto de obtener un beneficio, constituye un atentado contra la prohibición de fabricar su propia prueba, salvo que se garantice el derecho de contradicción y se cumplan las demás condiciones para considerarla por una declaración de parte o una confesión. No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación… por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01). 104.
Debe recalcarse que en este juicio no se pidió el valor estimado que pudo haber debido necesitar Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. para reparar un daño causado, sino el reembolso de los dineros que dicha empresa canceló efectivamente para reparar los desperfectos de obra generados por Proyectos Sabogal S.A.S. 105. Luego, en este caso específico sí resultaba necesario mostrar las erogaciones hechas por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., por medios de prueba 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 22 de mayo de 2008. Radicado 25151-3103-001-2003-00100-01. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Auto de 22 de abril de 2022. Radicado 73408-31-03-001-2009-00080-01 (AC1610-2022). Radicado Nro. 05001310301720200025901 diferentes a la simple aseveración del representante legal de esa compañía recogida en una certificación únicamente elaborada por esa persona. 106.
Cosa diferente es que dicho documento hubiera sido realizado o suscrito por alguna de las personas con que presuntamente se adquirieron los materiales allí reseñados o que realizaron las tareas allí descritas, puesto que, de haber ocurrido ello, la valoración de ese papel sería enteramente diferente. 107. En ese sentido, se estima que, para este caso en específico, dando por plenamente ciertas las conclusiones de los dictámenes periciales traídos por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. con su contestación a la demanda principal, y libelo de mutua petición. Estos apenas demostrarían uno de los tres supuestos sobre los que dicha empresa edificó su pretensión, puesto que no se acreditó cuál era el monto presupuestado para la obra, y por ende, resultaba imposible saber si la labor de Proyectos Sabogal S.A.S. generó un detrimento, y asumiendo que ese primer bache se superara, no habría prueba de los dineros que la reconviniente pagó por las obras adicionales que presuntamente realizó. 108.
Nótese aquí que no se aportaron contratos de obra, facturas de venta, consignaciones bancarias, testimonios de proveedores u obreros asociados a las reparaciones, o cualquier otro medio demostrativo que permitiera acreditar todas las labores adicionales que no estaban presupuestadas por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., y que debió adelantar producto de la inacción de Proyectos Sabogal S.A.S. 109.
En ese sentido, se concluye que no está acreditada la efectiva causación de perjuicios al reconviniente, directamente provocados de la inacción del contrato suscrito con Proyectos Sabogal S.A.S. Por ende, debe revocarse el ordinal SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia en donde se reconocieron perjuicios, y modificarse el OCTAVO en lo referente a la compensación realizada. 110.
Resolución del cuarto problema jurídico: Entonces, según Proyectos Sabogal S.A.S. como la terminación del contrato de mandato fue abusiva y sin justa causa, dicha entidad tenía derecho a percibir el 100% de los honorarios causados y los intereses de mora desde la fecha en que se finiquitó el contrato, esto es, 29 de mayo de 2020. Radicado Nro. 05001310301720200025901 111.
En la sentencia de instancia se estimó que la terminación ejecutada por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. había sido justa, motivo por el cual no era posible aplicar la consecuencia de que trata el art. 1280 del C. Co., pero Proyectos Sabogal S.A.S. tenía derecho a percibir la mitad del valor final pactado, para el último hito contratado, puesto que fue el porcentaje de obra que acreditó haber realizado. 112.
Dentro de esta sentencia se documentó que Proyectos Sabogal S.A.S. no tenía legitimación en la causa por activa para discutir la terminación unilateral ejecutada por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., dado que dentro del juicio no acreditó ser una contratante cumplida de sus obligaciones. 113. Consecuencia de ello es que no se puede tildar de injusta o abusiva la determinación adoptada por la demandada inicial, puesto que, en principio, esta se debe considerar ajustada a la normatividad, al no haberse podido invalidar la ejecución de dicho acto dentro de este proceso.
Como quiera que el requisito central de que trata el art. 1280 del C. Co. para pedir la remuneración total dentro de un mandato es la condición de abusiva de la revocación, ese reproche debe desestimarse. 114. Ahora bien, según lo pactado el pago del hito final del contrato suscrito por las partes el 3 de septiembre de 2019 estaba sujeto a que ocurrieran dos condiciones sucesivas, la primera, que Proyectos Sabogal S.A.S. finalizara la construcción del «Edificio Orquídea», y la segunda, que se completara la etapa de comercialización de las unidades habitacionales elaboradas para poder establecer las utilidades netas dejadas por el proyecto, y de ahí calcular el 35% para pagar a Proyectos Sabogal S.A.S. 115.
En este caso, ninguno de esos hitos se cumplió, puesto que Proyectos Sabogal S.A.S. no terminó con el desarrollo del «Edificio Orquídea», ni está acreditado dentro del proceso que se haya hecho la venta del proyecto, ya sea de forma individual o en bloque para poder establecer las utilidades del mismo. 116. Aunado a lo anterior, se advierte que el contrato no tenía disposición alguna para calcular el pago de honorarios cuando el mandatario ejecutara el contrato de manera parcial.
Radicado Nro. 05001310301720200025901 117. El pago de los honorarios producto de un contrato de mandato, indica el art. 1264 inc. 1 del C. Co., depende de la estipulación de las partes, el monto usual en el género de actividades contratadas, o la determinación por peritos. Rol este último, que para este asunto realizó el estrado judicial de primer grado, a falta de acuerdo en el contrato o prueba sobre el valor que regularmente se paga en el mercado por pactos, como el que es objeto del litigio. 118.
Así, pues, se encuentra que el juzgado de instancia, aplicando lo previsto en el art. 1264 del C. Co., estimó prudente asumir que ambas condiciones pactadas en el contrato para el pago del 100% del negocio no habían fallado. 119. Y en ese sentido hizo un estimado del monto de las utilidades que pudo haber generado el proyecto «Edificio Orquídea», de haberse desarrollado en condiciones normales, y sobre esa base calculó el 35% que de esas utilidades podría haber percibido Proyectos Sabogal S.A.S. 120.
Luego de ello, analizó los dictámenes para calcular que las labores desarrolladas por Proyectos Sabogal S.A.S. dentro del proyecto «Edificio Orquídea» fueron de un 50% de la obra pactada. 121. De ahí que, para poder fijar una remuneración justa en la sentencia, se analizó que la demandante inicial apenas ejecutó la mitad de la obra, y por ello solo tenía derecho a la mitad de ese monto estimado de utilidades, que luego de los cálculos hechos tasó en $360.383.115, a ser pagados con la ejecutoria de la providencia, puesto que no se dio un plazo especial para ello. 122.
El anterior recuento permite concluir que el hito generador del pago de los honorarios no fue la terminación del contrato, sino la labor de ponderación hecha por el juzgado de conocimiento entre el porcentaje de los servicios prestados por Proyectos Sabogal S.A.S. y la remuneración total del mandato, siguiendo la literalidad del art. 1264 inc. 2 del C. Co., dada la controversia existente entre las partes acerca de los montos debidos entre ellas. 123.
Y en ese sentido, no se advierte que se pueda retrotraer el monto de los honorarios debidos a un momento anterior a la ejecutoria de la sentencia, puesto que es allí en que llegará a su fin la disputa entre las partes o, parafraseando lo Radicado Nro. 05001310301720200025901 dicho en el art. 1264 inc. 1 del C. Co., en esa fecha quedará determinada por medio de decisión judicial la suma debida a Proyectos Sabogal S.A.S. 124.
Por otro lado, la demandante inicial atacó la condena en costas impuesta en primera instancia; sin embargo, se advierte que, tanto su libelo como la oposición a la mutua petición resultaron fallidos, o en palabras del art. 365 del C.G.P., resultó vencida en ambos pleitos, luego no resulta irrazonable la condena emitida por el juzgado de primera instancia. 125.
Finalmente, en lo que toca a la orden de levantamiento de medidas dispuesta en el punto SEGUNDO de la parte resolutiva, y a la condena en perjuicios emitida en el ordinal TERCERO de la sentencia de primer grado, se advierte que no se configuró el supuesto contenido en el art. 597 núm. 5 del C.G.P., puesto que no hubo una absolución total de Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. dentro de este asunto, en tanto sí se ordenó a dicha empresa a reconocer honorarios a Proyectos Sabogal S.A.S. por la suma de $360.383.115. 126.
En ese sentido, aunque ese pago provenga de una pretensión formulada por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. no implica que dicha empresa salió indemne por las resultas de este proceso, y que la sentencia de instancia fue desfavorable a Proyectos Sabogal S.AS., ya que al haberse afectado el patrimonio de la empresa reconviniente no habría lugar a levantar las medidas cautelares pedidas dentro del proceso, ni a condenar en costas. 127.
Por lo apenas expuesto, se encuentra que no erró la instancia en su decisión de no conceder intereses a Proyectos Sabogal S.A.S. anteriores a la ejecutoria de la sentencia, los cuales, en caso de causarse, deberán ser pagados a la tasa contenida en el art. 884 del C. Co., dada la naturaleza comercial de la disputa existente entre las partes. 128.
Tampoco hubo fallo en la condena en costas impuesta a la demandante principal, ya que, aún pese a las particularidades de este proceso, dicha empresa sí obtuvo resultado adverso tanto en el litigio principal como en el de reconvención. 129. Finalmente, en lo tocante a la sanción de perjuicios en abstracto, se advirtió que el supuesto de hecho que funda esa decisión no se dio, al haber sido la decisión de la instancia parcialmente favorable a los intereses de Proyectos Sabogal S.A.S., Radicado Nro. 05001310301720200025901 aunque no haya sido acorde al alcance de sus pretensiones o haya obtenido ese beneficio por su labor procesal. 130.
Conclusión del caso: En resumen, no son atendibles los argumentos presentados por Proyectos Sabogal S.A.S., con la salvedad de los relativos a la prueba del daño sufrido por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., y a la condena en abstracto por perjuicios. 131. Por su parte, también fallaron los reparos propuestos por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S. acerca de la nulidad sobreviniente del acuerdo y la incorrecta tasación de los perjuicios padecidos por dicha entidad. 132.
En virtud de los puntos de la apelación de Proyectos Sabogal S.A.S. que sí salieron avantes, deberá excluirse de la sentencia las condenas en perjuicios impuestas a dicha empresa, la primera, al no haberse probado el daño derivado del incumplimiento contractual padecido por Construcciones e Inversiones Mattis S.A.S., y la segunda, por no haberse configurado un evento de absolución plena de la demandada principal. 133.
Dado que los recursos presentados por ambas partes fueron en su mayoría desfavorables a sus intereses, habría un evento de mutuo fracaso, siguiendo la literalidad del art. 365 núm. 1 del C.G.P. En tal virtud, al ser pírrica la victoria de Proyectos Sabogal S.A.S. frente a la cuantía de sus pretensiones, no se estima que deba condenarse en costas a ninguna de las partes en esta instancia, esto siguiendo lo previsto en el art. 365 núm. 6 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, y SÉPTIMO de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Radicado Nro. 05001310301720200025901 SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales QUINTO y OCTAVO de la decisión fecha y origen preanotados así:
QUINTO: Estimar las pretensiones, primera, segunda, tercera y sexta, de la demanda de reconvención formulada por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MATTIS en contra de PROYECTOS SABOGAL S.A.S. Y, parcialmente, la quinta.
OCTAVO: ESTIMAR la pretensión quinta de liquidación del contrato de mandato celebrado entre las partes, fijando como remuneración del mandatario PROYECTOS SABOGAL S.A.S. producto de la terminación del contrato de mandato, la suma de $ 360´383.115.oo, y en consecuencia, se condena a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MATTIS a pagar a PROYECTOS SABOGAL S.A.S. el monto reseñado una vez quede ejecutoriada esta sentencia, así como a reconocer intereses de mora a la tasa contenida en el art. 884 del C. Co. luego de esa fecha.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia con la cual se dio fin a este proceso.
CUARTO: Sin condena en costas para ninguna de las partes por las resultas del recurso.
QUINTO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado DAPM Radicado Nro. 05001310301720200025901 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd08b6eaad839b3599e94cfd66840a1a0f3903f02df76804258f43a9dd12ee47 Documento generado en 06/08/2024 05:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica