Proceso impugnación paternidad instaurado por Diego Armando Flórez Ramírez contra Danitza del Carmen Cárdenas Amaya en representación de V.M.F.C., Código 08001311000720240042901, Radicado Interno 165-2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, enero quince (15) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001311000720240042901 Radicado interno 165-2025F Impugnación Paternidad Demandante: Diego Armando Flórez Ramírez Demandado: Danitza del Carmen Cárdenas Amaya en representación de V.M.F.C. Procedencia: Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad alegada dentro del presente asunto.
II. 1.
ANTECEDENTES Al interior del proceso de impugnación de la paternidad que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el 20 de mayo de 2025 se profirió sentencia1 favorable a las pretensiones incoatorias. 1 Ver expediente digital, derivado 010Sentencia.pdf Proceso impugnación paternidad instaurado por Diego Armando Flórez Ramírez contra Danitza del Carmen Cárdenas Amaya en representación de V.M.F.C., Código 08001311000720240042901, Radicado Interno 165-2025F 2.
El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó2 la nulidad de la sentencia descrita previamente, y como consecuencia, que se ordene la práctica de la prueba de ADN, siendo rechazada de plano3 y posteriormente recurrida en apelación del cual conoce esta Colegiatura en sede de alzada. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 6. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la nulidad incoada, o, por el contrario, los argumentos de la parte demandada son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) El asunto que actualmente ocupa la atención de la Sala, tiene como sustento, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que rechazó la nulidad inicialmente planteada.
En dicha solicitud, el profesional del derecho basilarmente plantea: i) En el auto admisorio de la demanda no se ordenó la práctica de oficio de una prueba de ADN, por haberse aportado con la demanda. 2 3 Ver expediente digital, derivado 011SolNulidad Ibidem 012AutoRechazaNulidad.pdf Proceso impugnación paternidad instaurado por Diego Armando Flórez Ramírez contra Danitza del Carmen Cárdenas Amaya en representación de V.M.F.C., Código 08001311000720240042901, Radicado Interno 165-2025F ii) en la contestación se solicitó de oficio la prueba de ADN sin que existiera pronunciamiento alguno, iii) se profirió sentencia de plano bajo una interpretación errónea del numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, omitiendo así, practicarse una prueba que se requirió con la demanda, y consecuencialmente la oportunidad de alegar en conclusión como quiera que no se fijó fecha de audiencia ni se notificó auto alguno que ordenara presentar los mismos.
Para desatar el busilis, esta Sala estima necesario realizar varias precisiones a saber: i) De la revisión holística realizada al proceso que llama la atención de esta Colegiatura en Sede Unitaria, existen sendos aspectos procesales que deben tenerse en cuenta, tales como: a- SI bien el recurrente esgrime que desde la admisión del proceso se erró en no ordenar la práctica de la prueba de ADN, no existe solicitud o recurso de reposición contra tal decisión. Además, del resultado de la prueba genética allegada por la parte demandante con la demanda, el Juzgado de origen surtió el debido traslado, correspondiéndole al profesional del derecho hacer uso de la respectiva contradicción, observando las reglas previstas en el artículo228 y siguientes del Código General del Proceso.
No evidenciándose escrito alguno que así lo sustente. b- Con la contestación de la demanda, solicita se haga de oficio la practica de la prueba de ADN, sin indicar allí, la omisión que aquí refiere, ni tampoco expone argumentos teóricos contra el resultado aportado con la demanda, de manera y suerte que, se cuestione la validez, confiabilidad y procedimientos seguidos en la prueba.
Téngase presente que, ante la existencia de este resultado, el Proceso impugnación paternidad instaurado por Diego Armando Flórez Ramírez contra Danitza del Carmen Cárdenas Amaya en representación de V.M.F.C., Código 08001311000720240042901, Radicado Interno 165-2025F deber de la parte (como viene en líneas anteriores) era contradecirlo con precisión de los errores de naturaleza científica, para tal fin, pudo, atacar i) errores en la cadena de custodia, ii) posible contaminación de muestras, iii) que el método realizado no fue el adecuado, iv) un análisis de la interpretación realizada a los resultados, e incluso, v) la probable existencia de error en la persona a quien se le practicó la prueba, entre otros ítems que se encuentran ausentes al interior del proceso, correspondiéndole al hoy recurrente actuar de manera diligente idónea. c- La sentencia proferida, en efecto era susceptible del recurso de apelación, no evidenciándose que la parte demandada hiciera el uso del mismo dentro del término de ejecutoria, como bien lo sostuvo el A-quo en el auto atacado.
Razón por la cual, a todas luces, la solicitud de nulidad deviene diáfano el respectivo rechazo. Ergo, no es admisible que, ante la presentación del resultado de la prueba de ADN, debidamente incorporada en la demanda¸ se deba practicar otra. Itérese que la parte demandada contaba con los medios probatorios y procesales para atacar la inconformidad hoy esbozada a través de una nulidad, de manera y suerte que no tiene vocación de prosperidad las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, en atención a que al interior de la impugnación de paternidad cursante en el Juzgado primigenio, no se omitió la oportunidad para solicitar o decretar pruebas, ni mucho menos, se pretermitió la etapa de alegatos, en atención a que es la misma norma, la que faculta proferir sentencia de plano, cuando exista la prueba genética con resultado favorable al demandante, sin que ello, implique que únicamente sea la decretada por el Juez, se refiere entonces a aquella que fue debidamente aportada y no atacada con los medios idóneos para ello, motivo por el cual se confirmará el auto censurado.
Proceso impugnación paternidad instaurado por Diego Armando Flórez Ramírez contra Danitza del Carmen Cárdenas Amaya en representación de V.M.F.C., Código 08001311000720240042901, Radicado Interno 165-2025F En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de fecha 23 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad presentada por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21aa175262a06b61ef246568e953d18689900796223daaff8c090d7f820f78f2 Documento generado en 15/01/2026 11:16:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica