Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-00198-01 DR ACOSTA AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA ELIECER RIAÑO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO. APELACIÓN SENTENCIA. En aplicación de los principios de preclusión y eventualidad se declara DESIERTO el recurso de apelación presentado por el demandante, admitido mediante auto del 12 de febrero de 2025.

Lo anterior por cuanto el término de sustentación otorgado por el Tribunal feneció en silencio por el interesado, excediendo la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que rige el trámite de esta segunda instancia. En efecto, se observó que el auto admisorio (archivo 005\02SegundaInstancia) se notificó en estado del 13 de febrero de 2025, y que su término para sustentar expiró el día 25 de ese mes a las 5:00 p.m., y el apoderado del demandante radico su escrito a la 9:02 p.m., pese a que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (art. 109, C.G.P.).

Esta determinación es consecuente con el más reciente criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijado en el fallo de tutela STC9311 del 30 de julio de 2024, en concordancia con la sentencia STC154842024 del 26 de noviembre de 2024. El alto Tribunal, en la primera, recalcó que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»1, pues la parte está omitiendo la carga procesal exigida por las aludidas normas para acceder al medio de impugnación y, en Radicación Interna: 6578 R.A.B. 11001319900320240019801 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la segunda, definió que «el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional»2, es decir, a partir de julio 30 de 2024.

Bajo este precedente, se toma en cuenta que la sentencia impugnada se emitió el 12 de diciembre de 2024 (archivo 122 FalloAccedePretensiones\01PrimeraInstancia), posterior al día en que la Sala de Casación Civil fijó la nueva postura que obliga a sustentar el recurso ante el Tribunal. La apelación se propuso ese mismo día y, por tanto, aplicaban los parámetros dispuestos en el mencionado criterio.

En el auto admisorio de la alzada se le puso de presente al recurrente la necesidad de hacerlo, citando las normas pertinentes y advirtiendo la consecuencia legal de omitirla, disposiciones que acató porque no protestó esa providencia durante la ejecutoria. Por la determinación anunciada, en firme este auto, continúese el trámite de la alzada tomando en consideración únicamente la apelación interpuesta por el demandado.

Notifíquese, 2 Radicación Interna: 6578 R.A.B. 11001319900320240019801