Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal de responsabilidad civil médica 05001 31 03 010 2021 00406 02 Paula Andrea Bernal Duque y otros Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva EPS y otra Sentencia Confirma El deber de seguridad de los centros médicos ante los eventos adversos de carácter prevenible, como las caídas de los pacientes al interior de sus instalaciones, puede implicar una obligación de resultado o de medio.
Su determinación dependerá de la participación que haya tenido el paciente en la producción del evento. Si la participación del paciente fue activa, la obligación del establecimiento clínico será de medio y, por ende, dicha entidad podrá exonerarse de responsabilidad demostrando que el accidente no se debió a un actuar negligente o imprudente.
Esto implica acreditar el cumplimiento de los protocolos o estándares de cuidado, vigilancia y custodia asistencial para prevenir, reducir o evitar las caídas de los pacientes. Tratándose de relación causal, debe considerarse que la conducta derivada del incumplimiento de los protocolos o estándares para prevenir las caídas dentro de los centros médicos (culpa) debe ser «necesaria, útil y pertinente» (causalidad fáctica o material) para la producción del daño, de acuerdo con el curso normal de la actividad desplegada, y que se encuentre dentro de la esfera de lo racionalmente prevenible en el momento del fatídico suceso (causalidad jurídica – teoría de la causa adecuada).
De lo contrario, no habría lugar a un resarcimiento de perjuicios por ausencia de la relación causal entre la culpa y el daño. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida, el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Sobre la demanda1 Luis Alejandro Bernal Duque, en nombre propio y en representación de su hijo Luis Felipe Bernal Patiño; Raúl Iván Bernal Duque, en nombre propio y representación de sus hijos Isabella y Samuel Bernal Herrara; Paula Andrea Bernal Duque; Julián Esteban Bernal Duque; Emmanuel Tabares Duque; Luis Héctor Duque Giraldo;
María Oriola Duque Giraldo; César Duque Giraldo; Teresita Duque Giraldo; Guillermo Duque Giraldo; Luis Alfonso Duque Giraldo; Valeria Herrera Bernal; Angie Juliana Herrera Bernal y José Manuel Bernal Aguilar solicitan que se ordene a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, Nueva EPS S.A.) y a la Institución Prestadora de Salud Fundación Clínica del Norte (en adelante, IPS Fundación Clínica del Norte) responder por los siguientes perjuicios: (i) Perjuicios morales distribuidos de la siguiente manera: $60.000.000 a favor de Luis Alejandro Bernal Duque; $60.000.000 a favor de Raúl Iván Bernal Duque; $60.000.000 a favor de Paula Andrea Bernal Duque; $60.000.000 a favor de Julián Esteban Bernal Duque; $60.000.000 a favor de Emmanuel Tabares Duque; $40.000.000 a favor de Samuel Bernal Herrara; $40.000.000 a favor de Isabella Bernal Herrara; $40.000.000 a favor de Valeria Herrera Bernal; $40.000.000 a favor de Angie Juliana Herrera Bernal; $40.000.000 a favor de José Manuel Bernal Aguilar; $40.000.000 a favor de Luis Héctor Duque Giraldo; $40.000.000 a favor de María Oriola Duque Giraldo; $40.000.000 a favor de César Duque Giraldo; $40.000.000 a favor de Teresita Duque Giraldo; $40.000.000 a favor de Guillermo Duque Giraldo; y $40.000.000 a favor de Luis Alfonso Duque Giraldo; 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 002.
Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (ii) Daño emergente, por la suma de $2.954.000, distribuidos entre todos los demandantes. Los demandantes consideran que las entidades demandadas actuaron de manera negligente en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que requería Lilia Duque Bernal (Q.E.P.D.), ya que, mientras estaba internada por un tumor en estudio en las instalaciones de la IPS Fundación Clínica del Norte, ubicada en el municipio de Bello, sufrió una caída desde su propia altura, lo que le causó un «trauma encefalocraneano severo», el cual, según lo narrado en la demanda, provocó su muerte.
Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos: Lilia Duque Bernal, quien, desde el 1 de agosto de 2008, estaba afiliada a la Nueva EPS S.A., era madre de Luis Alejandro Bernal Duque, Raúl Iván Bernal Duque, Paula Andrea Bernal Duque, Julián Esteban Bernal Duque y Emmanuel Tabares Duque. Asimismo, era abuela de Luis Felipe Bernal Patiño, Isabella Bernal Herrara, Samuel Bernal Herrara, Valeria Herrera Bernal, Angie Juliana Herrera Bernal y José Manuel Bernal Aguilar.
De igual manera, era hermana de Luis Héctor Duque Giraldo, María Oriola Duque Giraldo, César Duque Giraldo, Teresita Duque Giraldo, Guillermo Duque Giraldo y Luis Alfonso Duque Giraldo. El 10 de febrero de 2017, Lilia Duque Bernal se desplazó a las instalaciones de la IPS Fundación Clínica del Norte, ubicada en el municipio de Bello, con el propósito de ser atendida por un «dolor crónico en la región lumbar».
El 23 de febrero de 2017, Lilia Duque Bernal fue sometida a una intervención quirúrgica cuyo objetivo era la realización de dos biopsias: una en la «vértebra lumbar» y otra en el «ganglio cervical». Lilia Duque Bernal, tras la mencionada intervención, fue hospitalizada en la IPS Fundación Clínica del Norte, en una habitación que compartía con Ofelia María Meza Pérez, quien estaba constantemente bajo el cuidado de Dora Marleny Bahos Tobón. Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El 27 de febrero de 2017, en las horas de la madrugada, Lilia Duque Bernal se dirigió al baño para «mojarse la cara».
Sin embargo, mientras estaba en ese lugar, sufrió un «desvanecimiento» que le provocó una caída desde su propia altura. Esta situación generó una alerta entre las enfermeras, quienes comenzaron a atender a la señora Duque Bernal e informaron al médico general José Alejandro Calle Grisales sobre lo sucedido. Este, a las 4:38 a. m., del mismo día, dejó consignado en la respectiva historia clínica que respondió al llamado de enfermería por la caída de una paciente, quien sufrió una «contusión leve sacra [cadera]».
Además, señaló que dicha paciente negaba dolor y movilizaba sus extremidades. En consecuencia, decidió no ordenar «imágenes diagnósticas ni analgesia adicional», continuando únicamente con la «analgesia por horario como venía ordenada». Posteriormente, a las 6:34 a.m. del mismo día, el médico José Alejandro Calle Grisales ordenó el traslado de Lilia Duque Bernal a la «Sala de Observación de Urgencias», dado que la «paciente no responde» y constató la «necesidad de asegurar vía aérea», por lo que «activ[ó] protocolo de secuencia de intubación rápida».
Esta situación fue informada a los parientes de la señora Duque Bernal, quienes se trasladaron a las instalaciones de la IPS Fundación Clínica del Norte a la espera de ser informados sobre la evolución de su familiar. El personal médico de la IPS demandada, el mismo día de los acontecimientos, ordenó la realización de un «TAC de cráneo», cuyo resultado indicó lo siguiente: «se observa hematoma subdural hemisférico izquierdo, con signos(sic) de edema parlesional, deslizamiento de línea media, signos de edema cerebral».
A las 10:31 a.m. se reporta en la historia clínica de Lilia Duque Bernal, la siguiente información: «Paciente con TEC severo, con hematoma subdural con severo efecto de masa, con deterioror(sic) rostrocaudal, no se beneficia de manejo quirúrgico por tener signos de muerte encefálica incompletos, solo se beneficia de medidas de soporte». A las 23:12 p.m., se declara el deceso de Lilia Duque Bernal con la siguiente anotación: «Acudo [al] llamado de enfermería para evaluar paciente.
Paciente que Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” no responde al llamado, no palpo pulsos centrales ni distales, se realiza prueba de apnea positiva, se declara muerte clínica, paciente que requiere necropsia clínica ya que presenta sincope y posterior TEC; se comunica a autoridad competente, se informa a familiares».
El personal médico indicó que, al no existir claridad sobre la causa de la muerte, no podía certificarla. En consecuencia, el cuerpo de la paciente fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que, mediante Acta de Levantamiento No. 050016000206201710825, estableció esta conclusión pericial: «los hallazgos de necropsia permiten concluir como causa de muerte un síndrome de hipertensión endocraneana por trauma encefalocraneano debido a caída de altura.
Causa básica de muerte: trauma encefalocraneano por caída de su propia altura. Manera de muerte: por hallazgos de necropsia e información suministrada por la autoridad violenta accidental». Los demandantes afirmaron que, como consecuencia del fallecimiento de la pariente, han sufrido serios quebrantos morales, ya que dicha pérdida ocurrió debido a una flagrante negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad a cargo del personal médico que, en el momento del fatídico suceso, se encontraba en las instalaciones de la IPS Fundación Clínica del Norte.
Por consiguiente, reclamaron el resarcimiento de los perjuicios sufridos. 2. Sobre la contestación la Nueva EPS S.A.2 La Nueva EPS S.A. contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad, argumentando que en libelo se confunde la prestación del servicio de salud con el aseguramiento y la promoción de los servicios de salud. En esa medida, sostuvo que los esquemas de seguridad y cuidado de los pacientes corresponden a las instituciones prestadoras de salud (en adelante, IPS) o a los centros clínicos u hospitalarios.
Asimismo, indicó que cumplió las funciones que le correspondían. En tal sentido, formuló varias defensas que identificó de la siguiente manera: 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 012. Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - Inexistencia de responsabilidad solidaria¸ ya que la EPS se limita a garantizar el acceso a los servicios de salud a través de su red prestadora de salud, por lo que la IPS actúa con absoluta independencia y autonomía. - Inexistencia de daño indemnizable imputable a Nueva EPS, inexistencia del factor de imputación a Nueva EPS de culpa a título de falla en el servicio, inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico y Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador. - Inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS por hecho de terceros, inexistencia de falla en el servicio médico imputable a Nueva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPS y el resultado final y ausencia de culpa, ruptura del nexo por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero y carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado. - Indebida tasación de perjuicios y enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido. - Inexistencia de daño por pérdida de oportunidad¸ por no poderse imputar al profesional de la salud el resultado final que padece el paciente obedeció a su patología precedente. 3.
Sobre la contestación de la IPS Fundación Clínica del Norte3 La IPS Fundación Clínica del Norte igualmente se opuso, indicando que la paciente Lilia Duque ingresó el 10 de febrero de 2017 al servicio de urgencias debido a que desde dos meses atrás venía presentando un intenso dolor la «región lumbar irradiado a muslos»; además de padecer de «hipertensión arterial, diabetes Mellitus, enfermedad renal crónica, enfermedad poliquística renal»; había igualmente un concepto previo de neurocirujano sobre sospecha de «radiculopatía» como causa del dolor.
A la señora Duque, tras el ingreso, se le practicó un «TAC de columna lumbosacra», como ayuda diagnóstica complementaria, en la que se evidenció una 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 045. Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” «irregularidad en los cuerpos vertebrales L2-L3-L4».
Le fue ordenada, asimismo, una «interconsulta para manejo por la especialidad de neurocirugía» y le fue autorizada la hospitalización para la práctica de una «resonancia magnética nuclear» que, finalmente, evidenció un «tumor metastásico en la columna». Ante dicho diagnóstico, el personal médico de la IPS activó los respectivos protocolos para la búsqueda de posibles «ramificaciones de metástasis» y, entre estas, encontraron «lesiones tumorales malignas que comprometían riñón, hígado, columna y los ganglios linfáticos en múltiples niveles».
Ante este cuadro clínico, se le informó a la paciente y familiares sobre la necesidad de contar con un acompañante permanente y de usar el «timbre de llamado de enfermería para desplazamientos», instrucciones que fueron desatendidas en varias ocasiones. La IPS señaló que el día de la caída, el 27 de febrero de 2017, en horas de la madrugada, el personal médico encargado constató que Lilia Duque Bernal solo presentó «contusión a nivel de la cadera».
Que, partir de ese suceso, se activó el «protocolo de Londres» para establecer un diagnóstico, evidenciándose que la paciente no se golpeó la cabeza y no presentó «lesiones asociadas ni alteraciones de su estado de base, por lo que fue acomodada en cama». Para la demandada, su actuación fue diligente, dado que la señora Duque Bernal incumplió los deberes de autocuidado que previamente le habían sido informados, tales como la necesidad de un acompañante permanente y el uso del «timbre de llamado de enfermería para desplazamientos».
Además, destacó que la caída no fue el detonante del deceso, sino las enfermedades preexistentes de su complejo cuadro clínico. Según la demandada, lo que provocó la caída en el baño fue una «cefalea intensa» que la paciente presentó de manera súbita. La parte pasiva, para determinar la causa de dicha «cefalea», practicó un «TAC de cráneo», el cual evidenció un «hematoma subdural hemisférico izquierdo crónico, con signos de edema perilesional, desplazamiento de línea media, signos de edema cerebral», lo que implicó el traslado de la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
Se constató que había una acumulación «vieja» de sangre localizada entre la superficie del cerebro y su capa más externa; se estableció que Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la causa del «sincope» y, consecuentemente, la caída, se derivó de una patología «cerebrovascular crónica (antigua)», la cual generalmente se «desarrolla de 2-3 semanas a varios meses después del suceso causal».
Es por esto, en sentir de la demandada, que la paciente, antes de la caída, ya presentaba fuertes dolores de cabeza que no habían cedido con los medicamentos. Además, señaló que la lesión cerebral era antigua, agudizada por su estado actual, ya fuera por sangrado espontáneo ocasionado por el esfuerzo al pujar en el baño, por su cuadro de enfermedad renal crónica, por su hipertensión arterial, o por sus múltiples tumores.
Por lo anterior, la IPS demandada formuló las siguientes defensas: (i) «ausencia de culpa como elemento estructural de la responsabilidad»; (ii) «ausencia de incumplimiento por parte de la Fundación Clínica del Norte»; (iii) «ausencia del nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad médica»; e (iv) «indebida tasación de los perjuicios» 4.
Sobre los llamamientos en garantía4 4.1. La Nueva EPS S.A. llamó en garantía a la IPS Fundación Clínica del Norte porque dicha entidad es la única responsable de los servicios médicos. 4.2. La IPS Fundación Clínica del Norte llamó en garantía a Seguros del Estado S.A con ocasión a la póliza No. 65-03-101040753. 4.3. La IPS Fundación Clínica del Norte llamó en garantía a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (en adelante, Fedsalud), la cual se opuso argumentando que su función es gremial y no asistencial, solo responsable del pago de salarios óptimos para los trabajadores del sector salud.
Asimismo, indicó que hubo un rompimiento del nexo causal porque la «cefalea» y el «desvanecimiento» fueron producto del «hematoma subdural crónico» previo a la consulta. 4.4. Fedsalud llamó en garantía a Seguros del Estado S.A con ocasión a la póliza No. 65-03- 101036451 y al Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud (en adelante, DARSER).
Este último alegó el «hecho exclusivo de la víctima» como 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02, C03, C04, C05, C06 y C07. Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” elemento de exoneración de responsabilidad civil, argumentando que Lilia Duque de Bernal desatendió las instrucciones de seguridad que se le habían brindado, como las de contar con un acompañante permanente y utilizar el timbre de llamado de enfermería. Además, reiteró la defensa expuesta por su llamante y por la IPS demandada: la preexistencia del del «hematoma subdural crónico». 4.5.
DARSER llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros con ocasión a la póliza No. 1009613. 5. Sobre la sentencia de primera instancia5 El a quo, mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, declaró probadas las excepciones de «ausencia de culpa», planteada por la IPS Clínica del Norte, y de «inexistencia del factor imputación», alegada por la Nueva EPS S.A. Como fundamento de la resolución se indicó que Lilia Duque de Bernal, en el momento de la caída, no sufrió un golpe en la cabeza, ya que en la necropsia practicada no se reportaron lesiones en el cuero cabelludo o en la «galea lisa».
Asimismo, se precisó en la sentencia que, aunque el perito Luis Gustavo Ríos Noreña señaló que el personal médico de la IPS demandada debió verificar las razones del desvanecimiento, lo cual implicaba ordenar una tomografía o imágenes diagnósticas, lo cierto es que sobre este aspecto no existe un único protocolo médico-científico que lo imponga.
Se destacó que el neurocirujano Alexander Vitola afirmó categóricamente que la paciente no reportó que se había golpeado la cabeza, ni que presentaba cefalea, por lo que no resultaban necesarias, de manera preliminar, ayudas diagnósticas como una tomografía. De esta manera, el a quo explicó que la causa del fallecimiento de Lilia Duque fue un «hematoma subdural crónico».
Aunque los expertos médicos tenían opiniones divergentes sobre el tratamiento brindado -uno consideraba que fue inadecuado, teniendo en cuenta la edad y el estado de salud de la paciente, mientras que el otro lo calificó como «conservador», pero no equivocado-, en la sentencia se concluyó 5 Cfr. C01PrimeraInstancia y archivo 137. Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que, ante dicha discrepancia, no era posible imputar culpa a las demandadas, ya que se trataba de tratamientos médicos razonables y, por ende, válidos. 6.
Sobre el recurso de apelación6 La parte demandante formuló varios reparos contra la mencionada sentencia, a saber: Si bien las pruebas testimoniales y periciales fueron concluyentes sobre demoras e incumplimientos en el deber de seguridad, en la sentencia se omitió el análisis que debió hacerse sobre el asunto. Expuso, asimismo, que los referidos elementos confirmatorios señalaban tratamientos y diagnósticos que debieron realizarse y que no correspondieron con los efectuados por la IPS demandada.
Finalmente, se acusó el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el deber de seguridad impuesto a las clínicas o centros hospitalarios. Para los recurrentes el fallecimiento de la señora Duque de Bernal se debió a un «evento adverso» en la prestación del servicio de salud y que pudo evitarse, sin que la IPS demandada hubiera acreditado aplicación debida del protocolo a efectos de evitar caída.
Si la paciente no se encontraba acompañada por ninguno de sus familiares, la IPS debió extremar su deber de seguridad, vigilancia y cuidado. Los apelantes insisten en que no hubo valoración probatoria conforme con la ley, ya que en la sentencia impugnada se desconoció lo siguiente: (i) Que el testimonio de María Ofelia Meza confirma que, para el momento de la caída, la paciente presentaba cefalea y que había hecho varios llamados previos al personal de enfermería, y ante la falta de respuesta se vio obligada a ir al baño. (ii) Que los dictámenes de Luis Gustavo Ríos y Alexander Vitola prueban que la IPS no adoptó medidas inmediatas, ni hizo una auscultación completa del estado de salud de Lilia Duque, ya que su fallecimiento se produjo por un trauma causado por una caída sufrida momentos antes de ser diagnosticada con un «hematoma subdural agudo». 6 Cfr. C01PrimeraInstancia y archivo 137.
Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (iii) Que el neurocirujano Andrés Felipe Jaramillo declaró que a la paciente se le estaba suministrando una alta dosis de medicación que comprometía su condición física y que, por ende, debió ser vigilada de manera cercana; lo que se agravaba por su edad.
(iv) Que según el médico José Alejandro Calle, al no presentarse mejoría con analgésicos y dado el deterioro neuronal en tan corto tiempo, debieron ordenarse ayudas diagnósticas, como tomografías axiales computarizadas (TAC); además de que debieron adoptarse medidas de seguridad adicionales al simple «timbre de llamado». (v) Que el médico Gabriel Hidalgo confirmó que el daño sufrido por la señora Duque era compatible con el hematoma subdural ya especificado y el trauma encéfalo craneal; además, según el declarante la paciente no había sufrido caídas, contusiones ni deterioro neurológico previo al evento de la madrugada del 27 de febrero de 2017.
En estas circunstancias, los recurrentes argumentaron que Lilia Duque, debido a su edad, su complejo cuadro clínico, las altas dosis de medicación analgésica y la práctica de una intervención quirúrgica de alta complejidad, requería que la IPS demandada extremara sus deberes de seguridad para evitar cualquier adversidad en la prestación del servicio.
Expusieron que la demandada no obró con la diligencia debida. Hubo un incumplimiento de una obligación de resultado, dado que la paciente recibió un daño desproporcionado que no estaba obligada a soportar, y que por esto las pasivas tendrán que responder con fundamento en los precedentes jurisprudenciales vigentes. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos.
Los recurrentes fundamentaron sus reparos en la omisión de valoración de las pruebas por cuanto, en su sentir, confirman una actuación negligente por parte de la IPS Fundación Clínica del Norte, demandada que no adoptó las medidas de Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” seguridad necesarias para evitar la caída de la paciente, en la madrugada del 27 de febrero de 2017, suceso que desencadenó su muerte.
Para dilucidar la existencia de una posible desatención de las obligaciones de seguridad y de una actuación descuidada, negligente o contraria a la lex artis en el presente caso, la Sala abordará las siguientes cuestiones: ¿cuándo y cómo concebir las obligaciones de seguridad en la prestación de servicios médicos?; ¿son de medio o de resultado?;
¿existió una relación de causalidad entre la caída que sufrió la señora Lilia Duque de Bernal y su diagnóstico de «hematoma subdural agudo»?; ¿fue oportuna y adecuada la atención médica que se le brindó a la paciente?; ¿en la sentencia impugnada hubo valoración adecuada de la prueba recaudada? 2. Marco jurídico 2.1. Del tipo de obligación de seguridad derivada en los eventos adversos en la prestación de los servicios médicos (¿de medio o de resultado?) La prosperidad de la pretensión de responsabilidad médica requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos axiológicos: una conducta antijurídica, un daño y la relación de causalidad entre ambos.
Adicionalmente, cuando la responsabilidad alegada es de naturaleza contractual, se deberá probar, además, la existencia del contrato que originó la prestación del servicio médico7. La conducta médica antijurídica se manifiesta en la culpa del profesional de la salud, la cual debe ser determinante en la causación del daño, exigiendo una relación de causalidad adecuada entre ambos.
Por regla general, la culpa médica se analiza bajo la concepción de las obligaciones de medio (art. 104 de la Ley 1438 de 2011), según la cual el profesional de la salud se obliga a emplear, siguiendo los estándares de su profesión, los mejores conocimientos y recursos disponibles en la atención de su paciente. 7 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC4786-2020, Exp: 200013103003200010094201, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Este tipo de obligación en la actividad médica se justifica por la inherente incertidumbre respecto a: (i) la recuperación del paciente a pesar del tratamiento; (ii) la ausencia de daños colaterales o consecuenciales derivados del tratamiento; y (iii) la determinación final de la causa del daño sufrido por el paciente.
Por lo tanto, la reclamación indemnizatoria, en estos casos, no se basa en la falta de un resultado específico, sino en la comprobación de una actuación contraria al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud8. En principio, la responsabilidad médica se rige por el criterio de la culpa probada9 y, en casos de pluralidad de agentes o autores en el acto médico, como las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la responsabilidad es solidaria.
Esto se fundamenta en los artículos 2 del Decreto 1485 de 1994 y 156 y 177 de la Ley 100 de 1993, que imponen a las EPS la obligación de garantizar la calidad e idoneidad de los servicios prestados por las IPS de su red. En consecuencia, la prestación deficiente, irregular, inoportuna o lesiva de la calidad exigible y de la lex artis compromete solidariamente la responsabilidad de la EPS y de las IPS o profesionales con quienes contrate10.
Aunque la «culpa» en la mayoría de los asuntos médicos resulta «probada», hay casos que, por sus particularidades, no pueden regirse mecánicamente bajo ese postulado. Entre estas excepciones se destacan dos: (i) cuando se asume «una expresa obligación de sanación»11; o (ii) cuando se desatienden los deberes objetivos de seguridad, propiciando un «evento adverso» en la prestación del servicio médico.
Sobre esta última situación, resulta importante diferenciar un «riesgo inherente» de un «evento adverso» en los servicios de salud. El primero consiste en las «complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea 8 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC4425-2021, Exp: 08001310301020170026701, MP Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC8219-2016, Exp: 11001310303920030054601, MP Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC2769-2020, Exp: 76001310300320080009101, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Cfr. Reiterar C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC8219-2016.
Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” por causa de las condiciones especiales del paciente, o por la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, o debido a circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis»12.
Por ende, el daño causado, en estos casos, no tiene carácter indemnizable. Por su parte, el «evento adverso», según la Resolución No. 1446 del 8 de mayo de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social, se define como aquellas «lesiones o complicaciones involuntarias que son causadas con mayor probabilidad por la atención en salud que, por la enfermedad subyacente del paciente, y que conducen a la muerte, la inhabilidad a la hora del alta o a la hospitalización prolongada».
El mencionado evento se clasifica en dos categorías: prevenibles y no prevenibles. Según la Resolución No. 112 del 12 de junio de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, los primeros corresponden a sucesos «que se habría evitado mediante el cumplimiento de los estándares del cuidado asistencial disponibles en un momento determinado», mientras que los segundos «se presenta a pesar del cumplimiento de los estándares del cuidado asistencial».
En este contexto, el evento adverso de naturaleza prevenible, a diferencia del riesgo inherente y del evento adverso no prevenible, sí resulta indemnizable cuando produce un daño, ya que constituye un incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia. Dicha obligación se ubica dentro de los denominados «actos extramédicos», es decir, riesgos configurativos de responsabilidad médica que no guardan relación con la patología base del paciente, como, por ejemplo, «las infecciones intrahospitalarias, las reacciones alérgicas y las caídas en el centro médico» (negrilla fuera del texto)13. 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC3272-2020, Exp: 05001310301120070040302, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, sentencia del 22 de febrero de 2024, Exp: 11001310302120180017802, MP Dr. Ricardo Acosta Buitrago.
Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La mencionada obligación de seguridad tiene una connotación constitucional, ya que, según el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los servicios de salud deben prestarse «de manera oportunidad, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
Esto implica que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de implementar «la cultura de seguridad del paciente»14, con el propósito de evitar o mitigar un «evento adverso» de naturaleza «prevenible», como serían las caídas en el centro médico. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha señalado que, «[e]n principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse»15 (resalto fuera del texto).
Sin embargo, dicha obligación puede variar si se considera la aleatoriedad e imposibilidad de controlar los factores y los riesgos que inciden en el fatídico desenlace16. En este sentido, tratándose de la caída de un paciente durante su permanencia en un centro médico, resulta de vital importancia establecer la participación que este haya tenido en la producción del daño. Ciertamente, la mencionada obligación de seguridad no requiere de estipulación expresa ni de advertencias explícitas de los interesados sobre la necesidad de cumplirla a cabalidad.
Se fundamenta en el deber natural y esencial de vigilar al paciente con el grado de diligencia que demanden las circunstancias, considerando la complejidad de su patología, su edad y las manifestaciones que ofrece respecto de sus dolencias17. 14 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC13925-2016, Exp: 05001310300320050017401, MP Dr. Ariel Salazar Ramírez. 15 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC2202-2019, Exp: 05001310300420060028001, MP Dra. Margarita Cabello Blanco. 16 Cfr. reiterar C. S. de J. Sentencia SC2202-2019. 17 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia del 1 de febrero de 1993, Exp: 3532, MP Dr. Carlos Estaban Jaramillo Schloss.
Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” No obstante, el máximo Tribunal de Casación Civil, Agrario y Rural ha señalado que, «cuando el paciente no ha desempeñado función activa alguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte» (resalto fuera del texto)18.
Esta situación permite concluir que los daños causados por caídas en el centro clínico, entendidas como «eventos adversos» de naturaleza «prevenible», pueden ser de medio o de resultado, según la participación activa o pasiva del paciente en la generación del daño. Dependiendo de dicho actuar, el evento podría catalogarse como aleatorio e imposible de controlar para el establecimiento médico.
Si el paciente no desempeñó un papel activo, la obligación será de resultado; pero si, por el contrario, tuvo una intervención en el suceso, el establecimiento, al tratarse de una obligación de medio, deberá probar: (i) que cumplió con los estándares del cuidado, vigilancia y custodia asistencial disponibles para prevenir, evitar o mitigar el referido «evento adverso» (caída);
(ii) que el daño sufrido no fue producto de dicho evento; o (iii) que se ha configurado una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito o hecho de exclusivo de la víctima o de un tercero. La Sala considera fundamental realizar en apartados distintos a este un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los estándares del cuidado, vigilancia y custodia asistencial y la posibilidad de que el daño sufrido no haya sido producto del «evento adverso» de naturaleza «prevenible» (nexo de causalidad). 2.2.
De los estándares del cuidado, vigilancia y cuidado de los pacientes durante su permanencia en los centros médicos 18 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC259-2005, Exp: 14491 ID:225942, MP Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y las Leyes 1438 de 2011 y 100 de 1993, estableció protocolos que los establecimientos de salud deben cumplir con el objetivo de garantizar la seguridad del paciente.
Por esta razón, expidió los «Lineamientos para la implementación de la Política de Seguridad del Paciente»19, cuyo propósito es prevenir, reducir y, de ser posible, eliminar la ocurrencia de los «eventos adversos». En dicha oportunidad, indicó que esta finalidad solo es posible mediante el compromiso y la cooperación de todos los actores que intervienen en la atención de salud, ya que estos facilitan las condiciones para que el aludido servicio se preste de la manera posible conforme a la lex artis.
Por consiguiente, debe existir una adecuada alianza entre el profesional de la salud, el paciente y su familia. En este sentido, los centros médicos deberán: (i) desplegar las metodologías científicamente probadas para prevenir la ocurrencia de los de los «eventos adversos»; (ii) adoptar las herramientas prácticas que mejoren las barreras de seguridad; y (iii) establecer un entorno seguro de la atención en salud.
Asimismo, resulta importante, para alcanzar el mencionado propósito, que se agoten los siguientes pasos: (i) aplicar técnicas de tamizaje, a cargo del personal de enfermería, para detectar alertas en aquellos casos en los que exista una alta probabilidad de que ocurra un evento adverso; y (ii) realizar un análisis en profundidad por parte de profesionales médicos para confirmar si, en el tamizaje previo, se ha detectado la ocurrencia de un evento adverso, con el fin de clasificarlo y explorar su causalidad.
Agotado este plan, la institución médica deberá acoger las siguientes recomendaciones: (i) educar al paciente e incentivarlo a formular preguntas sobre su enfermedad, su autocuidado y los riesgos asociados, transmitiéndole la idea de que la búsqueda de información es algo positivo y no negativo; y (ii) promover la participación activa del paciente y su familia en la prevención de incidentes y eventos adversos. 19 Cfr.https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/LINEAMIENTOS_IMPLE MENTACION_POLITICA_SEGURIDAD_DEL_PACIENTE.pdf Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 00002003 del 28 de mayo de 2014, normativa en la que se consagra la necesidad de implementar el «Protocolo de Londres»20, durante la hospitalización de pacientes, a efectos de prevenir y reducir la frecuencia de caídas; se trata de una guía que contempla los términos sobre cómo proceder en el denominado «evento adverso» si se producen caídas 21.
El referido protocolo identifica, entre otros, unos factores que conducen al referido episodio: Unos son los referidos al «factor intrínseco», concerniente al propio paciente, en situaciones como desobediencia, resistencia, agresividad, desorientación, sedación, angustia, complejidad e inconsciencia. Otros son los causados por el profesional de la salud por ausencia o deficiencia de habilidades y competencias, estado de salud, no adherencia y aplicación de los procedimientos y protocolos, o por no cumplimiento de funciones como diligenciamiento adecuado de historia clínica.
Asimismo, se considera como factor el concerniente al equipo médico por situaciones como las de comunicación ausente o deficiente entre el equipo de trabajo (entrega de turno), falta de supervisión, disponibilidad de soporte, etc. Igualmente, el ambiente, catalogado como «factor extrínseco», puede causar el referido evento adverso (p. ej. deficiente iluminación, hacinamiento, clima laboral, deficiencias en infraestructura).
Finamente, existen factores extrínsecos por tratamiento, como el uso de fármacos (medicamentos que consume el paciente que podrían obnubilar su movilidad), prótesis, multifactorial (varias causas) y deambulación (la forma en que el paciente camina). El protocolo en estudio identifica las siguientes prácticas como seguras y eficaces para prevenir las caídas de los pacientes durante la atención médica: • Verificar que la cama esté en posición baja y con el freno puesto, por turno. • Si el paciente utiliza silla de ruedas, verificar que tenga el freno puesto durante las transferencias y tenga cinturones de seguridad. • Mantener buena iluminación tanto diurna como nocturna. • Asegurar que los dispositivos de ayuda (si precisa) estén al alcance del paciente (bastones, andador, gafas, audífonos, etc).
Revisar cada 12 horas. 20 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/lists/bibliotecadigital/ride/de/ca/protocolo_de_londres_incidentes%20 clinicos.pdf 21 Cfr. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/prevenir-y-reducir-lafrecuencia-de-caidas.pdf Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” • Mantener ordenada la habitación aseada, retirando todo el material que pueda producir caídas (mobiliario, cables, etc).
Se recomendará utilizar los armarios. Revisar cada 12 horas. • Evitar deambular cuando el piso esté mojado (respetar señalización). • Facilitar que el baño esté accesible y con asideros. • El paciente debe de tener accesible en todo momento el timbre de llamada y el teléfono. Por turno. • Informar a los familiares de la conveniencia de comunicar la situación de acompañamiento o no del paciente.
Por turno. • Promover el uso de calzado cerrado con suela antideslizante. Por turno. • Mantener al enfermo incorporado en la cama durante unos minutos antes de levantarlo, evitando así sufrir hipotensión ortostática. • En pacientes con dificultades de comprensión del idioma, contactar con servicios de traducción disponibles. • Orientar sobre el espacio y ambiente físico de la unidad en la que se encuentre cada 8 horas. • Educar al paciente y/o cuidadores sobre las normativas y recomendaciones del hospital.
Al ingreso, el personal asistencial informará al paciente, familia y/o cuidador, sobre la importancia de la prevención de caídas, Cada 48 horas les recordará dichas recomendaciones. • Todos los pacientes que han sido calificados de alto riesgo deben recibir educación sobre el riesgo de caídas, Por turno se implicará al paciente, familia y/o cuidador en los cuidados.
En estas condiciones, puede concluirse que, si el centro clínico u hospitalario logró identificar el riesgo del evento adverso (caída), educó al paciente y a sus familiares sobre la necesidad de evitar dicho evento para fomentar una cooperación efectiva entre ellos y los profesionales de la salud, e implementó cada una de las prácticas mencionadas en la cita anterior, debe inferirse que actuó con diligencia y cuidado para prevenir o mitigar el aludido evento.
Por lo tanto, aunque éste se presente, el centro médico no se haría responsable debido a que su actuar estaría conforme con los estándares exigidos. 2.3. Del nexo causal entre la culpa (incumplimiento de los protocolos para prevenir las caídas) y el daño La relación causal, como ya se expuso, es uno de los presupuestos axiológicos para el éxito de la pretensión de responsabilidad médica.
El análisis de dicha causalidad se configura en dos fases diferenciadas: la fáctica y la jurídica. La primera, también llamada «material», consiste en la selección de «condiciones causales relevantes», cuyo propósito no es determinar una respuesta definitiva a la cuestión causal, sino establecer, entre todos los antecedentes del suceso dañoso, Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” aquellos que cumplan con los parámetros de necesidad y suficiencia respecto de la producción del daño; se trata de identificar el conjunto de sucesos fácticos que pueden considerarse potencialmente idóneos como causas del daño22.
Lograr ese propósito impone acudir a los denominados «juicios contrafácticos», a efectos de «plantear y responder una pregunta hipotética ( ), la cual consiste en determinar si una condición que de hecho ocurrió no hubiera ocurrido, el resultado habría sido así y de esta forma»23. Bajo este entendimiento, una conducta podrá considerarse como una «condición causal necesaria» de un daño si su ausencia conlleva la inexistencia de este24.
Se precisa que no es suficiente que la mencionada condición causal sea «necesaria», sino que también se requiere que sea «útil y pertinente», lo cual sucede cuando la conducta negligente o inherentemente riesgosa se considera relevante en el resultado dañoso. Agotada la mencionada fase, resulta imperante continuar con el análisis de la causalidad jurídica, momento en el que se determina, mediante el ordenamiento jurídico aplicable, si es posible catalogar la culpa como «causa» del daño25.
Desde la denominada «teoría de la causa adecuada» se comprende que «[s]olo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente»26, y que se encuentren dentro del dominio del individuo racional (previsible), pero no de manera fortuita. En otras palabras, la «causa adecuada» establece que «el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras»27. 22 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC4425 de 2021, Exp. 08001310301020170026701, MP Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 23 HONORÉ, Tony.
Condiciones necesarias y suficientes en la responsabilidad extracontractual. Revista Chilena de Derecho, Vol. 40, n.º 3. 2013, pp. 1073-1097. Cita recogida de la Sentencia SC4425 de 2021. 24 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de diciembre de 1935, Gaceta Jurisprudencial Tomo XLIII, pp. 305-306. Cita recogida de la Sentencia SC4425 de 2021. 25 Cfr. reiterar C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC13925-2016. 26 MAZEAUD, Henry (et. al.).
Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual Tomo II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América. 1962, p. 19. Cita recogida de la Sentencia SC4425 de 2021. 27 Cfr. reiterar C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC4425 de 2021. Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En este contexto, es posible concluir que la conducta derivada del incumplimiento de los protocolos o estándares para prevenir las caídas dentro de los centros médicos (culpa) debe ser «necesaria, útil y pertinente» (causalidad fáctica o material) para la producción del daño, de acuerdo con el curso normal de la actividad desplegada, y que se encuentre dentro de la esfera de lo racionalmente prevenible en el momento del fatídico suceso (causalidad jurídica – teoría de la causa adecuada).
De lo contrario, no habría lugar a un resarcimiento de perjuicios por ausencia de la relación causal entre la culpa y el daño. 3. Caso Concreto. Según los recurrentes, la valoración probatoria plasmada en la sentencia impugnada fue desacertada. De haberse realizado adecuadamente la conclusión hubiese sido diferente. Consideran que se confirmó de manera suficiente la actuación negligente de la IPS Fundación Clínica del Norte al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída de la paciente Lilia Duque en la madrugada del 27 de febrero de 2017; fue este suceso el detonante del «hematoma subdural agudo» y, finalmente, del deceso.
Para la solución del caso, teniendo en cuenta los problemas jurídicos ya explicitados, se evaluará lo siguiente: 1) el deber de seguridad de la IPS demandada respecto de Lilia Duque de Bernal; 2) la relación causal entre la caída de la paciente y la patología del «hematoma subdural agudo»; y 3) la atención recibida tras la ocurrencia del evento adverso. 3.1.
El deber de seguridad de la IPS demandada respecto de Lilia Duque de Bernal Como se expuso en el acápite 2.1 del marco jurídico de esta sentencia, el deber de seguridad de los centros médicos ante los eventos adversos de carácter prevenible, como las caídas de los pacientes al interior de sus instalaciones, puede implicar obligaciones de resultado en unos casos, y de medio en otros.
Su determinación dependerá de la participación que haya tenido el paciente en la producción del Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” evento. Cuando la misma se considera que fue activa, la obligación del establecimiento clínico será de medio y, por ende, dicha entidad podrá exonerarse de responsabilidad demostrando que el accidente no se debió a un actuar negligente o imprudente.
Esto implica acreditar el cumplimiento de los protocolos o estándares de cuidado, vigilancia y custodia asistencial para prevenir, reducir o evitar las caídas de los pacientes. En la historia clínica de la Lilia Duque de Bernal, que contiene las «observaciones de enfermería», puede constatarse, con anotación retrospectiva de las 4:35 a.m. del 27 de febrero de 2017, lo siguiente: (…) se atiende llamado … refiere cefalea intensa y dolor en cadera» … «siendo las 03:45 se atiende llamado de la familiar de la cama 604a, la cual refiere "la señora de la cama 604c se cayó" inmediatamente en compañía de la jefe de turno nos dirigimos a la habitación de la paciente, la cual se encuentra en el baño sentada, manifiesta no haberse golpeado la cabeza, jefe de turno informa al médico de piso28.
Posteriormente, a las 4:46 a.m. se deja la siguiente constancia: Siendo las 4:45 horas, se atiendo llamado de auxiliar de enfermería, quien informa que paciente "se cayó". Encontramos en baño, sentada en piso tras sufrir caída desde su propia altura sin trauma craneal según lo referido por paciente. Al examen físico no se encuentra evidencia de trauma aparentes, niega dolor, moviliza extremidades.
Paciente que refiere haber recibido educación acerca del riesgo de caídas y el llamado a enfermería para movilizarse a encontrarse sin acompañante, sin embargo, decide hacer caso omiso a instrucciones; nuevamente se le recuerda la necesidad de movilización asistida. Paciente con debida rotulación en tablero y manilla con alto riesgo de caídas en el momento sin acompañante29.
Asimismo, puede evidenciarse que, en el Protocolo de Londres -anexo a la historia clínica de Lilia Duque de Bernal-, se dejó consignado30: 28 C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivo 004 pág. 82. C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivo 004 pág. 82. 30 C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 045, enlace: https://juanricardoprietomy.sharepoint.com/personal/notificaciones_prietopelaez_com/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2 Fnotificaciones%5Fprietopelaez%5Fcom%2FDocuments%2FDatos%20adjuntos%2FANEXOS%20CONTES TACION%20CLINICA%20NORTE%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fnotificaciones%5Fprietopelaez%5Fc om%2FDocuments%2FDatos%20adjuntos&ga=1 y pág. 344. 29 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esta versión coincide con la declarada por Ofelia Meza Pérez ante la Fiscalía Seccional de Girardota, quien señaló: Sucede que era como las nueve pasadas de la noche porque ya habíamos dormido un rato, me parece que la luz de la habitación no estaba encendida, entonces sucede que doña LILIA, se despertó en la cama, con mucho dolor de cabeza, entonces toque el timbre para que las enfermeras llegaran a darle medicamento, según como doña LILIA, se quejaba era un dolor grave, llegó la enfermera de turno y le dio el medicamento y le dijo que no se fuera a mover de la cama sola, que la llamara.
Al parecer la droga no le hizo efecto, porque se quejaba mucho, y en un momento dijo LILIA, que iba a ir al baño y se levantó sola, yo para ese momento estaba volteando mi paciente o sea a la señora DORA MARLENY, porque con la operación de columna no se podía dejar en la misma posición. Entonces al ver que la señora LILIA, se había parado, la tomé por la cintura y la llevé hasta el baño y lavamanos, solamente entonces doña LILIA, tomó un poquito de agua y otra se la echó en la cabeza, creo que por el dolor que sentía. Cuando se había echado el agua entonces, estaba como desesperada y como que el mundo se le había ido; entonces yo apoyándola contra la pared por la espalda de ella, la ayudé para que se fuera deslizando por la pared hasta dejarla sentada, entonces salí del baño a tocar el timbre de la habitación y al momentico llegaron enfermeras de todas las habitaciones.
Las enfermeras la llevaron hasta la cama en donde la acostaron, la entubaron, le pusieron unos aparatos, no sé qué más (…)31 De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que, al haberse desplazado de su cama hacia el baño, la paciente realizó una actividad que debe considerarse como una intervención activa en la producción del evento adverso (caída).
En este sentido, al evaluar las cargas probatorias, teniendo en cuenta el marco jurídico ya 31 C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004 pp. 183 y 184. Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” esbozado, a la IPS demandada le corresponde acreditar el cumplimiento de los deberes de seguridad a su cargo.32 Bajo esta lógica, puede observarse que, en el caso de la paciente Lilia Duque de Bernal, la aplicación del Protocolo de Londres arrojó el siguiente dictamen33: En atención al mencionado protocolo, en relación con las barreras de seguridad, la identificación de los factores contributivos y las acciones inseguras, se concluyó: 32 De esta manera, la confrontación probatoria exigiría verificar la atención de los requerimientos propios de la guía técnica adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social para «la prevención y reducción de la frecuencia de caídas»; punto en el que se precisa que uno de los factores contemplados como causa del evento adverso es el proveniente del paciente.
En esas cargas, para este caso, por supuesto, es necesario confirmar la aplicación prioritaria del «Protocolo de Londres», en una situación como la de caída; lo anterior conforme con la mencionada guía y lo establecido en la Resolución 00002003 del 28 de mayo de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por supuesto, a partir de la prueba se identifican causas subyacentes y los factores que contribuyeron a la realización de dicho evento. 33 C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 045.
Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Sin lugar a dubitación, el aludido protocolo descartó cualquier incumplimiento de los estándares de seguridad a cargo de la IPS demandada. Por cierto, en el expediente no existe prueba idónea y suficientemente creíble que excluya el mérito probatorio de dicho protocolo.
Adviértase que al perito neurocirujano Alexander Vitola Domínguez jamás se le realizó un cuestionario en ese sentido; además, es importante hacer énfasis en el hecho de que el médico cirujano Luis Gustavo Ríos Noreña carece de conocimientos para contrarrestar la fuerza de esa prueba, ya que al preguntársele sobre su conocimiento acerca del protocolo en estudio simplemente respondió que «son protocolos que se dan para el tratamiento de estos pacientes que tienen problemas craneoencefálicos y neurológicos»34; esto dista, de manera significativa, de la realidad plasmada en las diferentes guías técnicas sobre las «buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención en salud» 35.
No puede olvidarse, tal como se indicó en el acápite 2.2 del marco jurídico, que la guía identifica, entre otras, las siguientes prácticas como seguras y eficaces para prevenir las caídas: (i) el paciente debe tener acceso en todo momento al timbre de llamada; y (ii) el personal de salud debe educar al paciente y/o cuidadores sobre las normativas y recomendaciones del hospital.
Asimismo, al momento de su ingreso, el personal asistencial informará al paciente, su familia y/o cuidador sobre la importancia de la prevención de caídas, y cada 48 horas les recordará dichas recomendaciones. Esta situación se cumplió dentro del asunto de la referencia, tal como quedó plasmado en las «observaciones de enfermería» de la historia clínica 36: 11 de febrero de 2017, a las 19:15 p.m.; 12 de febrero de 2017, a las 6:20 a.m., 8:11 a.m.,12:10 p.m. y 18:17 p.m.; 13 de febrero a las 19:45 p.m.; 18 de febrero de 2017 a las 18:20 p.m.; 19 de febrero de 2017, a las 6:00 a.m., 7:26 a.m., 18:23 p.m. y 19:57 p.m.; 20 de febrero de 2017 a las 19:10 p.m.; 21 de febrero de 2017 a las 6:59 a.m., 8:41 a.m. y 19:17 p.m.; 22 de febrero 2017 a las 8:17 a.m. y 20:15 p.m., 24 de febrero de 2017, a las 11:17 a.m. y 19:08 p.m.; y 25 de febrero de 2017 a las 7:21 a.m., 18:38 p.m. y 19:21 p.m. 34 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 096 (minuto 1:07:10).
Cfr. Reiterar: prevenir-y-reducir-la-frecuencia-de-caidas.pdf 36 C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivo 004 pp. 83 a 101. 35 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En estas condiciones, es factible concluir que la demandada cumplió con la carga de acreditar que el evento adverso sufrido por Lilia Duque, en la madrugada del 27 de febrero de 2017, no se debió a su impericia, negligencia o descuido.
Asimismo, tampoco se encuentra probado el nexo causal entre dicho evento y el «hematoma subdural agudo», aspecto que se abordará en un apartado distinto. 3.2. La relación causal entre la caída de la paciente y la patología del «hematoma subdural agudo» Existen dos dictámenes que resultan antagónicos: uno rendido por el médico cirujano Luis Gustavo Ríos Noreña37 y el otro elaborado por el médico neurocirujano Alexander Vitola Domínguez38.
Para su análisis, vale hacer unas precisiones previas sobre la importancia de este tipo de pruebas y acerca de las reglas a tener en cuenta para su valoración. Los peritos desempeñan un papel vital en la administración de justicia; y dada su sapiencia y conocimientos específicos, en procesos como los de responsabilidad médica su apoyo resulta fundamental, a efectos de obtener la convicción requerida por parte del juez.
Sin embargo, los desafíos de la prueba pericial radican en «cómo el juez puede evaluar racionalmente la calidad de la experticia»39. El artículo 232 del CGP establece que dicha valoración debe realizarse «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos».
Asimismo, el artículo 226 ibídem exige principalmente lo siguiente: (i) que el dictamen sea claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) que explique los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; y (iii) que la experiencia del perito esté acreditada en el ejercicio de su labor en otros litigios donde se haya discutido la cuestión indagada.
Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, estableció las siguientes subreglas para la incorporación, valoración y fiabilidad del dictamen pericial40: 37 C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivos 004 pp. 190 a 196 y 096. C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivos 067 y 115. 39 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias SC5186-2020, Exp. 47001310300420160020401, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 40 Cfr. Reiterar C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias SC5186-2020. 38 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1) Validez o aceptabilidad suficiente del método utilizado o técnica utilizada por el perito; para esto se impone: a) indicar y explicar el método o técnica subyacente aplicado en el dictamen; b) verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; c) utilizar el método generalmente aceptado por la comunidad especializada en el campo respectivo para el momento de ocurrencia de los sucesos investigados; y d) descartar absolutamente el examen especulativo. 2) Aplicación, adecuación y coherencia del método con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso, lo que implica que el método o técnica se aplique estrictamente a todos los hechos y evidencias relevantes.
Si el análisis fue incompleto, las conclusiones de la experticia carecen de objetividad. 3) Consistencia interna o relación de causa-efecto, entre los fundamentos y la conclusión del peritaje¸ es decir, se debe verificar la ilación lógica y la coherencia entre los fundamentos y la conclusión resultante. 4) Calificación e idoneidad del experto, lo cual significa corroborar su preparación académica y su experiencia, incluyendo la forense acreditada en su labor en otros litigios en los que se haya discutido la cuestión indagada.
Bajo este contexto, la Sala descartará el dictamen del médico cirujano Luis Gustavo Ríos por carecer de cada uno de los elementos reseñados y, en su lugar, acogerá íntegramente el emitido por el médico neurocirujano Alexander Vitola Domínguez. Es este el que ofrece la mayor convicción, y no el otro, al confrontar la preparación académica y la experiencia requerida en el área de la neurocirugía. Adviértase que el doctor Ríos no acreditó haber realizado un dictamen con características similares al caso que nos ocupa.
Cuando se le preguntó qué experiencia tenía en el tratamiento de hematomas subdurales crónicos reagudizados o agudos, simplemente respondió: «no me acuerdo»41, aunque alega que había tratado un sinnúmero de hematomas subdurales mientras trabajaba en urgencias con pacientes que habían sufrido accidentes craneoencefálicos al 41 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 096 (minuto 2:08:51).
Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” conducir motocicletas42. Nótese que el mencionado médico jamás hizo referencia a un caso en el que haya tratado dicha patología en una paciente con condiciones similares a las de Lilia Duque, paciente que presentaba un cuadro clínico complejo de neoplasia con metástasis en fase 4.
Aunque el perito Ríos concluyó categóricamente que la caída que sufrió Lilia Duque de Bernal fue la causante del hematoma subdural agudo, en ningún momento señaló el método médico-científico generalmente aceptado y que lo llevó a dicha conclusión; solo fundamentó su postura en dos situaciones: a) la paciente, luego de su caída, probablemente ocultó cualquier golpe en la cabeza por temor a ser reprendida o regañada43; y b) el médico legista y la nota de interconsulta realizada el 27 de febrero de 2017 a las 10:31 a.m. por neurología —«paciente con lesión múltiples en columna en estudio, pendiente resultado de biopsia.
Sufre sincope con trauma de cráneo severo, pérdida del estado de conciencia hasta requiere intubación»44— le dieron a entender que la caída fue la única causante del mencionado hematoma45. En cuanto a la primera situación, claramente se trata de una suposición, una mera conjetura del perito, lo que le resta credibilidad a su experticia. Y sobre la segunda, el médico cirujano hizo una valoración aislada de los hechos y evidencias relevantes en este asunto, entre ellos: (i) la posibilidad de que la paciente haya sufrido un hematoma subdural agudo espontáneo, de acuerdo con su complejo cuadro clínico —según la necropsia médico-legal: múltiples lesiones metastásicas orgánicas, en ganglios, hígado, peritoneo, mesenterio y columna vertebral, asociados a una masa renal izquierda—; y (ii) la obligación de realizar una lectura integral de la historia clínica para descartar, con base en un método médico-científico generalmente aceptado, dicho hematoma conforme a los síntomas que ella presentaba antes y después de la caída.
En este sentido, no podía limitarse únicamente a lo expresado en la necropsia46 y en una nota de interconsulta47. 42 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 096 (minuto 2:09:21). Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 096 (minutos 39:44, 46:20, 1:42:18 y 2:06:27). 44 C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivos 004 p. 174. 45 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 096 (minutos 30:47, 49:31 y 2:26:07). 46 C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivos 004 p. 58. 47 C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivos 004 p. 174. 43 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Cabe resaltar que, cuando al perito se le preguntó sobre la posibilidad de que Lilia Duque hubiera sufrido un hematoma subdural agudo espontáneo, respondió que era posible, pero la circunstancia la puso en duda de acuerdo «con los movimientos de la paciente después de haberse movido de su cama»48.
Dicha conclusión no emerge como sólida, de cara a la fundamentación científica que se busca, por cuanto no es un argumento suficiente para obtener convicción en el caso que se estudia; nótese que la ofrece un experto sin los estudios en neurología o la especialidad y que tenía la obligación de sustentar su determinación con apoyo en la literatura médica de esa especialidad, y no de otra.
Adicionalmente, sobre los síntomas de la paciente antes de la caída, se le indagó al perito sobre si el habla con incoherencias y el desvanecimiento podían considerarse como signos de reagudización de un hematoma subdural. Su respuesta fue simplemente: «no, no, doctor, eso a mí no porque, pues, neurológicamente ahí no estamos viendo ningún tipo de síntomas neurológico»49.
Esta negación incurre en el defecto señalado en el párrafo anterior: carece de fundamentos científicos. En estas condiciones, es imposible considerar que el dictamen del cirujano Ríos Noreña, cuando su idoneidad no está bien definida, por la ausencia de especialidad o conocimientos propios para el caso en estudio; asimismo, resulta cuestionable la forma de aplicación del método médico científico, desde el que no caben las conjeturas o suposiciones expresada por este profesional.
El estudio de este dictamen cede en su fuerza demostrativa frente al que presenta el neurocirujano Alexander Vitola Domínguez; este otro concepto, por el contrario, sí reúne íntegramente los requisitos de idoneidad, método y correspondencia entre conclusiones y fundamentos. Indudablemente hay una fuente confiable, como es la formación académica, las publicaciones y experiencia del experto.
El mencionado perito señaló que la paciente padecía una «neoplasia maligna de origen gastrointestinal, lo que podría caer dentro de la categoría de neoplasia metacrónicas». Asimismo, precisó que la «asociación de hematomas subdurales por metástasis, son bastante raros y poco descritos». Sin embargo, indicó que, «al 48 49 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 096 (minuto 2:15:39).
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 096 (minuto 2:00:58). Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” leer el dictamen de la necropsia médico-legal, se establece múltiples lesiones metastásicas orgánicas, en ganglios, hígado, peritoneo, mesenterio, columna vertebral, asociados a una masa renal izquierda, que puede ser la etiología del compromiso por el cual ingresó el 10/02/2017».
De manera que, probablemente, y según lo consignado por enfermería, «ya presentaba un hematoma subdural crónico vs efusión subdural tumoral, que se descompensa y deteriora su estado clínico por un resangrado agudo, de rápida progresión». Según su análisis, basado en la historia clínica proporcionada, se trata de un evento «de tipo espontaneo, difiriendo con lo conceptuado por medicina-legal».
Por ende, concluyó que el fallecimiento de la paciente posiblemente «hubiese ocurrido principalmente por su enfermedad oncológica»50. Debe advertirse que, cuando al perito se le preguntó si el fallecimiento se debió más a su enfermedad de base que a la caída, respondió la siguiente: Como les dije, ingresó principalmente por un dolor lumbar.
Ese dolor lumbar al hacerle el estudio se evidenció que era por una enfermedad neoplásica, es decir, más que nada metástasis. Es una enfermedad secundaria en la columna y los estudios que le realizaron era la realización de una biopsia. Al hacer la necropsia dentro del dentro de dentro de lo que se habla, es que tiene una lesión neoplásica a nivel del riñón -no me acuerdo cuál de los dos riñones era el que tenía el compromiso renal- y probablemente esta es la enfermedad más importante de la paciente porque era la que estaba causando.
Cuando nosotros vemos lesiones tumorales como estas, con siembras en la columna, estamos hablando de que estamos en una etapa final de la enfermedad. Estamos hablando de que está en el estadio cuatro de su neoplasia, y, pues, digamos que la necropsia médico legal establece, pues que la enfermedad neoplásica primaria era el cáncer renal y, pues, la enfermedad metastásica en la columna probablemente y altamente estaba relacionada con esta lesión. Cuando digo que probablemente está relacionada con su enfermedad es que estos pacientes tienen una serie de compromisos generalizados.
Pueden llevar a alteraciones de la coagulación como hipercoagulabilidad o anticoagulación. Tienen un trastorno, es una enfermedad sistémica. Uno a veces habla del cáncer como que está localizado en un solo lado y resulta que el cáncer es sistémico, no está solamente localizado, compromete toda la persona, su diseminación es en este caso fue a través de la sangre.
Entonces es una paciente que tenía una enfermedad neoplásica ya en una etapa final de su enfermedad51. 50 51 C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivo 067. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 115 (minutos 41:01 a 42:56). Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esta conclusión permite determinar que no exista una relación causal entre la caída y el hematoma subdural agudo, ya que, si dicho evento adverso no hubiera ocurrido, el resultado no hubiera variado.
Esto se debe a que la patología base de la paciente, esto es, «cáncer renal como enfermedad neoplásica primaria y enfermedad metastásica en la columna», conlleva a «alteraciones de la coagulación como hipercoagulabilidad o anticoagulación», las cuales podrían estar asociadas con la aparición del mencionado hematoma. Esta situación adquiere mayor sentido y consistencia cuando se considera que: (i) en la nota retrospectiva de enfermería del 27 de febrero de 2017 a las 4:35 a.m. se dejó consignado: «se atiende llamado … refiere cefalea intensa y dolor en cadera»52; y (ii) por cuanto la señora Ofelia Meza Pérez, según lo declarado en el Protocolo de Londres y ante la Fiscalía Seccional de Girardota, señaló que la paciente se quejaba de una intensa cefalea y, al no poder soportarla, se dirigió al baño, donde tomó agua y se echó un poco en la cabeza.
De un momento a otro, se hallaba desesperada al punto de perder el conocimiento, por lo que señora Mesa Pérez la ayudó a deslizarse hasta dejarla sentada en el baño53. De esta manera se tiene que la caída no puede considerarse como una causa exclusiva, necesaria, útil y pertinente en la producción del daño alegado por los demandantes, ni tampoco la supuesta alta dosis de medicamentos que, según los recurrentes, influyó en la causación del evento adverso.
La caída y la medicación suministrada fueron factores que, en estricto sentido, no resultaron determinantes en el fallecimiento de la paciente, ya que su enfermedad oncológica fue, en definitiva, la causa principal, tal como lo dictaminó el médico Vitola Domínguez, aspecto que concuerda con el resultado del Protocolo de Londres agotado en este asunto54. 52 C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivo 004 pág. 82.
C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivo 004 pp. 183 y 184. 54 C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 045, enlace: https://juanricardoprietomy.sharepoint.com/personal/notificaciones_prietopelaez_com/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2 Fnotificaciones%5Fprietopelaez%5Fcom%2FDocuments%2FDatos%20adjuntos%2FANEXOS%20CONTES TACION%20CLINICA%20NORTE%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fnotificaciones%5Fprietopelaez%5Fc om%2FDocuments%2FDatos%20adjuntos&ga=1 y pág. 345. 53 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.3.
La atención recibida tras la ocurrencia del evento adverso Los apelantes consideran que el tratamiento brindado a la Lilia Duque de Bernal tras su caída fue erróneo y tardío. Sin embargo, la prueba no confirma el referido hecho; la parte actora, en este aspecto, es quien debió correr con la carga de acreditar este hecho fundante de lo pretendido.
El dictamen de Ríos Noreña no presenta un único protocolo médico-científico cuya existencia permita deducir que la IPS demandada actuó en contraposición a este cuando trató a la señora Duque de Bernal tras su caída. Contrario a lo expresado por los recurrentes, dentro del expediente existe prueba de que el procedimiento médico aplicado a la señora Duque de Bernal fue adecuado.
Sobre este punto, el doctor Alexander Vitola Domínguez señaló: La paciente LILIA DUQUE DE BERNAL, en los dos últimos meses de vida, presento dolor dorsal intenso, que la llevó a consultar por la intensidad del mismo. Lo realizado en su momento por el grupo de neurocirugía, medicina interna y cirugía general, es acorde a lo realizado en su momento y que, en la actualidad, ha tenido algunos cambios, pero para ese momento es el método de estudio realizado para esta enfermedad y se comenta en el reporte definitivo de patología, neoplasia maligna de origen gastrointestinal, lo que podría caer dentro de la categoría de neoplasia metacrónicas (…) Considera el perito que la atención medica de la CLINICA DEL NORTE fue adecuada y ajustada a la ciencia médica.
RESPUESTA: Sí. Eso considero55. Bajo este contexto, es posible concluir, como bien lo expresó el a quo, que los apelantes no cumplieron con la carga de probar una culpa médica el tratamiento brindado a Lilia Duque de Bernal tras su caída. 4. Sobre la conclusión y la condena en costas. Huelga inferir que los argumentos esgrimidos en la alzada no tienen vocación de prosperidad.
En esta instancia no habrá lugar a condenar porque los recurrentes están amparados por pobreza56. DECISIÓN 55 56 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 115 (minutos 41:01 a 42:56). C01PrimeraInstancia, C01Princiapl y archivo 005. Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Radicado: 05001 31 03 010 2021 00406 02 Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 668a4a9670cd9b8ccd0cc4fb04c55e8e8e2bf16d59791fcd3ef9d15b6c5b9fda Documento generado en 14/05/2025 01:32:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica