Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto 2021-00031 (601-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Liquidación de sociedad conyugal Radicación No.: 2021 – 00031 – 01 (601 – 24) Demandante: ELVIRA ESPERANZA LARA VALENCIA Demandado: MARCOS GUNGER CHAMORRO San Juan de Pasto, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio No. 429, proferido el día doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- Mediante su apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto No. 429, proferido el pasado doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual, se trató lo referente a la aprobación de los activos y pasivos, señalados en los numerales 1°, 2° y 5° de la parte motiva de la providencia objeto de alzada. 2- En atención a lo expuesto por la parte recurrente, el Juzgado en conformidad con lo previsto en el articulo 321 del C. G. del P, concede el recurso de apelación y en consiguiente le otorga la palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que sustente su postura dentro del trámite. 3- Es así, como la parte demandada concluye su postura haciendo énfasis Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 – 00031 – 01 (601 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 en los siguientes argumentos: Frente a la aprobación del activo señalado en la partida primera por la parte demándate: correspondiente al inmueble adquirido por el señor MARCOS GUNGER CHAMORRO, mediante escritura pública No. 681 del 13 de julio de 2000, manifestó inconformidad, argumentando que dicha aprobación desnaturaliza el contenido de la escritura, ya que el bien fue adquirido mediante subsidio familiar, pero el título traslaticio indica que fue una donación realizada por INURBE, quien figura expresamente como donante, y que según el artículo 1782 del C. C, los bienes adquiridos a título gratuito no hacen parte del haber social, además, destacó que, en el contrato, el señor GUNGER figura como soltero, lo cual refuerza que el bien no puede considerarse parte de la sociedad conyugal.

Indicó que hubo otras vías para incluir a la señora ELVIRA ESPERANZA LARA VALENCIA como beneficiaria, pero no a través de este proceso judicial, por lo tanto, considera que, no corresponde incluir el bien como parte del matrimonio, también mencionó que este tipo de bienes suelen estar asociados a un patrimonio de familia, que, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 70 de 1931, puede constituirse solo en favor de los hijos menores sin necesidad de incluir a la esposa, en efecto, la anotación tercera del registro establece el patrimonio de familia únicamente para el señor GUNGER, sus hijos menores y los que llegare a tener, si tener en cuenta a la señora LARA.

Finalmente, concluyó diciendo que, si existieron errores en el título, debieron corregirse por vía de acciones civiles distintas. Frente a la partida tercera de los activos presentados por la parte demandante: Solicitó no aprobar la inclusión del predio en el haber social, ya que no se probó que la señora, ELVIRA ESPERANZA LARA VALENCIA, sea propietaria del mismo, advirtiendo que, una declaración extra proceso no constituye un título traslaticio de dominio, y que el comprador, el señor JESÚS DAMIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, declaró que compró el predio al señor GUNGER, no a la señora LARA, de igual forma, señaló que entregó el dinero al señor GUNGER, en presencia de su esposa, sin que esto acredite propiedad de ella.

Alegó que se están desconociendo precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC-12701-2019), que exigen prueba clara Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 – 00031 – 01 (601 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 de que un bien propio fue puesto a disposición o que acrecentó el patrimonio social, lo cual no fue demostrado.

No se probó ni el dominio del predio por parte de la señora LARA, ni que los dineros obtenidos beneficiaran la sociedad conyugal, por tanto, concluye en que el bien no debe incluirse en el haber social. Frente a la partida primera del pasivo de la parte demandante contenida en el numeral 5° de la decisión: estimó que la primera partida del pasivo presentada por la parte demandante no debe ser incluida, ya que, conforme al artículo 501 del C. G. del P, solo pueden considerarse aquellos pasivos que estén respaldados por un título que sea claro, expreso y exigible 4- En ese sentido, procede al superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia, dar solución al recurso de apelación concedido por el Juzgado.

II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. La controversia suscitada en el presente asunto se estructura en torno a la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en relación con los activos y pasivos que conforman el haber de la sociedad conyugal? Atendiendo a la aprobación del activo señalada en la partida primera, es preciso iniciar analizando el instituto jurídico del patrimonio de familia, para la Corte, el mismo se define como el conjunto de bienes inembargables que sirven para llenar las necesidades económicas de una familia, fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, que se garantizan y Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 – 00031 – 01 (601 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas, de esta manera, se asegura que la familia conserve un mínimo vital de recursos indispensables para su bienestar y continuidad económica.

Ahora bien, el recurrente manifestó que el inmueble en mención, fue entregado dentro de un programa de subsidio de vivienda, que legalmente se formalizó como una donación hecha por INURBE, por tanto, considera, que tal y como manifiesta el artículo 1782 del C. C, los bienes recibidos a título gratuito, como en este caso, por donación, no se incluyen dentro del haber social, ya que fueron adquiridos sin contraprestación económica.

Así las cosas, en observancia de la escritura 681 del 13 de julio del 2000, es evidente afirmar que el inmueble, correspondiente a; lote de terreno, con casa construida, ubicada en la manzana 64 de la urbanización ciudadela, fase II casa tipo 4- lote de terreno #13, situada en Tumaco con matrícula inmobiliaria 252-17603 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tumaco, constituye, “PATRIMONIO DE FAMILIA inembargable, a favor suyo, de su cónyuge, de sus hijos menores actuales y de los que llegaren a tener”.

En consecuencia, se hace preciso despejar la aparente contradicción que surge entre la definición que aporta el artículo 1782 del C. C, y el contenido de la escritura pública de donación 681 del 13 de julio de 2000 de la Notaria de Tumaco, donde se expresa que tal donación es en favor del grupo familiar. Primeramente, el artículo 1782 del C. C, señala lo siguiente: “Artículo 1782.

Adquisiciones excluidas del haber social. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge”.

Bajo ese entendido, se podría afirmar que, para el asunto en concreto, el inmueble no ingresaría al haber social, ya que, según el recurrente, se trata Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 – 00031 – 01 (601 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 de una adquisición de propiedad particular del beneficiario, sin embargo, respetando el imperio de la norma antes transcrita, hay requisitos en la ley que la limitan en ciertos casos, pues, la ley 854 DE 2003, por medio de la cual se modifica el artículo 1° y el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, consagra mecanismos consensuales y judiciales para el levantamiento de la afectación de vivienda familiar de la siguiente manera: “(…) Artículo 4°.

Levantamiento de la afectación Parágrafo 2°. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria.

De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.

(…)”. Es decir, la protección legal especial que impide el embargo o disposición del bien afectado, tiene un límite temporal claro y este cesa cuando los menores beneficiarios cumplen la mayoría de edad o se emancipan, en estos casos, se levantará tal afectación de pleno derecho, permitiendo que el bien vuelva a estar sujeto a las normas del derecho civil, pudiendo ser vendido, embargado o gravado.

A partir de lo anterior, y una vez efectuado el análisis de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, correspondientes a los hijos de los señores ELVIRA ESPERANZA LARA VALENCIA y MARCOS GUNGER CHAMORRO, se constató que estos han alcanzado la mayoría de edad, por consiguiente, se configura el presupuesto legal necesario para ordenar el levantamiento de la afectación, y por consiguiente que estos entren a Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 – 00031 – 01 (601 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 formar parte de los activos de la sociedad conyugal.

De otro lado, tratándose de la partida tercera de los activos, la parte demandada consideró que, no se acreditó la propiedad de la señora ELVIRA ESPERANZA LARA VALENCIA, frente al predio en cuestión, dado que no se allegó título alguno que acredite su titularidad sobre el bien, resaltó, que una declaración extraprocesal no constituye título traslaticio de dominio, y que, conforme a la declaración rendida por el señor JESÚS DAMIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la venta del inmueble fue realizada por el señor MARCOS GUNGER CHAMORRO, sin intervención directa de la señora ELVIRA ESPERANZA LARA VALENCIA, tampoco se demostró que los recursos provenientes de dicha enajenación ingresaran al patrimonio social o fueran destinados a fines propios de la sociedad conyugal, manifestó que debe probarse no solo la propiedad, sino también el aporte o acrecentamiento del patrimonio común, en consecuencia, no resulta procedente incluir esta partida dentro del haber social.

En ese orden de ideas, del análisis de la prueba testimonial rendida por el señor JESÚS DAMIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se desprende que éste realizó un pago por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), por concepto de la compra de un inmueble ubicado en la vía Las Palmas, suma que, según su dicho, fue entregada en su integridad al señor MARCOS GUNGER CHAMORRO, así mismo, manifestó que con posterioridad a dicha transacción tuvo conocimiento de que el bien objeto de compraventa hacía parte del haber social conformado dentro de la sociedad conyugal existente entre el señor MARCOS GUNGER CHAMORRO y la señora ELVIRA ESPERANZA LARA VALENCIA, de manera que, se debe compensar a la parte demandante.

Frente a la partida primera del pasivo, el recurrente consideró que, esta no debe ser tenida en cuenta, dado que, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, solo pueden reconocerse aquellas deudas respaldadas por un título que sea determinado, expreso y exigible. En cuanto a la partida en mención, no resulta necesario mayor pronunciamiento, toda vez que, conforme a lo decidido respecto de la primera partida, se estableció que el bien identificado como un lote de terreno con casa construida, ubicado en la manzana 64 de la urbanización Ciudadela, Fase II, Casa Tipo 4 – Lote #13, situado en el municipio de Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 – 00031 – 01 (601 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Tumaco, con matrícula inmobiliaria No. 252-17603, forma parte de los activos de la sociedad conyugal, en consecuencia, no solo deben considerarse los activos incorporados al patrimonio común, sino también los pasivos que de estos se deriven.

En el presente caso, se trata de la obligación correspondiente al impuesto predial adeudado por dicho inmueble, respecto del periodo comprendido entre los años 2017 y 2023, por un valor total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUININENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($9.528.575), lo cual constituye una deuda de naturaleza social que debe ser reconocida dentro de los pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal.

Lo expuesto resulta suficiente para constatar que el Juzgado de primera instancia resolvió conforme a los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico civil, ajustando su decisión a derecho, en ese sentido, se procederá a confirmar la providencia recurrida, dando así adecuada respuesta al problema jurídico planteado al inicio del presente numeral.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto No. 429, proferido el doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 – 00031 – 01 (601 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eaaecf39f94a0105bf48cfd53178cea34225cf84ce993ee60b68ecf4b41ca4b Documento generado en 05/08/2025 03:10:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 – 00031 – 01 (601 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8