Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2024-00064-01 (1118-25) Proceso: Apelación de sentencia en proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil Demandante: Leidy Tatiana Vizcaino Portilla Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA. Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante al interior del asunto anunciado en la referencia, en contra del auto proferido el 06 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto su recurso de apelación propuesto en contra del fallo de primera instancia.
ANTECEDENTES. 1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia al interior del presente asunto, misma que fue apelada por la parte demandante. 2. El recurso de alzada fue concedido en el efecto devolutivo y, admitido por esta Corporación, quien dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días para la sustentación respectiva; sin embargo, dentro de dicho interregno no se presentó actuación alguna, de conformidad con la constancia secretarial de fecha 04 de noviembre de 2025. 3.
En virtud de lo anterior, mediante auto de 06 de noviembre siguiente se dispuso declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el extremo actor, así como el envío del expediente al Juzgado de origen. 4. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de la parte actora formuló recurso de reposición respecto del cual se surtió el traslado respectivo.
Auto que resuelve recurso de reposición en proceso No. 2024-00064-01 (1118-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 5. Finalmente, el asunto pasó al Despacho de la suscrita Magistrada para resolver lo pertinente, el día de hoy, 24 de noviembre de 2025. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – La apoderada judicial de la parte demandante sostuvo, en síntesis, que la providencia recurrida debe ser revocada en tanto ante el A quo se ofrecieron los reparos concretos en contra del fallo recurrido y que, conocido es que el recurso de apelación debe sustentarse ante el Juez que profiere la sentencia; siendo resuelto por el fallador de segunda instancia. Anotó que las cargas procesales deben interpretarse en favor de la efectividad del derecho sustancial y que, declarar desierto el recurso desconoce el acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES.- De manera preliminar debe indicarse que la procedencia del recurso de reposición está supeditada al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio impugnativo, a saber: (i) que sea interpuesto por quien tenga interés; (ii) que haya sido previsto por el legislador para el caso concreto; (iii) que se formule de manera oportuna y ante la autoridad correspondiente y;
(iv) que sea sustentado, advirtiendo que el concurso de todos estos elementos permiten la concesión y admisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. En el asunto bajo examen se advierte que se han cumplido los presupuestos que emanan del artículo 318 del Código General del Proceso para resolver de fondo el recurso horizontal, debiéndose entonces estudiar los motivos que condujeron a impugnar la decisión adoptada el 06 de noviembre de 2025.
Lo primero que ha de señalarse es que, en materia de sustentación del recurso de apelación a partir de la vigencia de la Ley 2213 de 2022, se han suscitado algunos precedentes jurisprudenciales sobre la interpretación de dicha normatividad, que al efecto reza: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de Auto que resuelve recurso de reposición en proceso No. 2024-00064-01 (1118-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” En 2021, se dispuso por la Sala Mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia STC9175-2021 que “si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación ante el A quo”.
Empero, el 30 de julio de 2024, mediante sentencia STC9311, la Corte cambió de criterio anotando que, “la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”. Luego, en sentencia STC15484 de 26 de noviembre de 2024 se mantuvo esta última postura, sin embargo, sobre su aplicación se fijaron unas reglas de unificación con el fin de garantizar la seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación de jurisprudencia, estableciendo las siguientes reglas: “i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones”. Subrayado fuera de texto. Dichas reglas fueron reiteradas en sentencia STC4833 de 17 de abril de 2025, sin embargo, en ella se deja sentado que, la ausencia de sustentación de la alzada ante el Ad quem implica, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y que, las reglas a las que se hace mención se aplican en virtud del principio de retrospectividad respecto de situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica; cosa que no ocurre en este asunto, pues el fallo de primera instancia data a 26 de septiembre de 2025 y el recurso de apelación se interpuso en la misma audiencia; lo que Auto que resuelve recurso de reposición en proceso No. 2024-00064-01 (1118-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto implica que, para esa calenda, ya se había consolidado la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia en materia de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia. Es importante anotar que «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales1”» En ese sentido, esta Corporación se ha mostrado siempre respetuosa de los precedentes vinculantes establecidos por las Altas Cortes, de manera que, enterada de dichas interpretaciones jurisprudenciales y, dando aplicación a las mismas, procedió a declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante al interior del presente asunto, luego de advertir que, en el expediente de segunda instancia no reposaba la sustentación respectiva, pues en el interregno concedido para ello no se desplegó actuación alguna; tratándose de un término perentorio, cuyas consecuencias de desatención fueron anunciadas desde el auto de admisión de la alzada y, con fundamento en una norma imperativa que así lo contempla.
Adicionalmente, el artículo 322 del C. G. del P., en consonancia con lo dispuesto en la citada Ley 2213 de 2022 sí dispone que, “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” y, la oportunidad para ejercer dicha actuación, no es otra que ante del Juez Ad quem, toda vez que, ante el A quo, solamente se presentan los reparos concretos en contra del fallo impugnado; cuestión que procesalmente es disímil a la sustentación. Por consiguiente, si pese a la advertencia de declaratoria de desierto del recurso de apelación en caso de no sustentarse ante esta Corporación, la parte demandante decidió, mutuo propio, no adelantar dicha actuación, no puede hablarse de vulneración al derecho al debido proceso o a la doble instancia, toda 1 Corte Constitucional, Sentencia SU406 de 2016.
Auto que resuelve recurso de reposición en proceso No. 2024-00064-01 (1118-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto vez que, los términos señalados en el Código General del Proceso (artículo 117) y disposiciones reglamentarias frente a la realización de actos procesales son improrrogables e impone al Juez el deber de cumplir estrictamente dichos términos, previendo las consecuencias de su inobservancia. Por tanto, dada la omisión de la parte interesada, no quedaba otro camino que declarar desierto el recurso como en efecto se hizo y, en consecuencia, se colige que no habrá lugar a reponer la decisión objeto de queja horizontal; máxime, cuando decisiones como la presente ya han sido objeto de revisión constitucional por parte de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se ha determinado que no son irregulares ni arbitrarias, como por ejemplo, en sentencia STC5787 de 24 de abril de 2025.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER el auto proferido el 06 de noviembre de 2025 al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente decisión, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Auto que resuelve recurso de reposición en proceso No. 2024-00064-01 (1118-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28fe76c5b10cee09e419842816cf65d698ba37cf18a130f9f03d6b06a886404d Documento generado en 24/11/2025 03:17:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Auto que resuelve recurso de reposición en proceso No. 2024-00064-01 (1118-25)