RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cinco (05) junio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Microfinanzas Bancamía S.A. contra el auto de 07 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68432-31-89-002-2024-00030-01 promovido por Oscar Javier Báez García. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Oscar Javier Báez García convocó a juicio a Bancamía S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, la existencia de conductas de acoso laboral por parte del empleador, la terminación del ligamen contractual sin justa causa, con las 1 C01PrimeraInstancia derivado 08SubsanacionDemanda.pdf 1 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 consecuentes condenas al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST, indemnización por despido acorde con las previsiones del artículo 64 del Estatuto Laboral, la indexación de los montos.
Costas y agencias en derecho. Y condenas en uso de facultades extra y ultra petita. En sustento de sus pedimentos manifestó 1) Que suscribió un contrato de trabajo con Bancamía S.A., 2) Que desempeñó sus funciones en el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo; 3) Que fue objeto de conductas de acoso laboral por parte de la Gerente de Zona, en tanto que le imponía altas metas laborales, la tablet como herramienta de trabajo no le funcionaba en diversas ocasiones, hechos que se intensificaron con el despido y contratación de un nuevo Gerente de su oficina, quien realizaba amenazas constantes de despido en caso de incumplimiento de metas, llamadas fuera de las jornadas laborales; además de varias reuniones en las que era menospreciado el trabajo realizado; 4) Que, en noviembre de 2023, el empleador realizó una auditoría interna a las diferentes áreas de la oficina; 5) Que a pesar de no haber tenido ningún llamado de atención durante más de ocho años de trabajo, el 27 de diciembre de 2023 le notificó la empresa citación a descargos; 6) Que la convocada a juicio no cumplió con el procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento Interno de Trabajo [RIT], por lo cual la sanción impuesta no produce efecto alguno; 7) Que el 12 de enero de 2024 le fue notificada la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo; 8) Que las faltas 2 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 graves que alegó la empresa no se configuraron; 9) Que la liquidación de las acreencias laborales fue deficitaria; 10) Que interpuso derecho de petición de información, mismo que fue contestado de forma incompleta.
CONTESTACIÓN (ES): Banco de Microfinanzas Bancamía S.A.2 se opuso a la totalidad de las pretensiones. En esencia manifestó que existió el contrato de trabajo con los extremos temporales señalados, sin embargo, fue enfático en afirmar que la terminación del ligamen contractual obedeció a causas imputables al trabajador, de manera que medió justa causa comprobada en la que incurrió el demandante, acertó el cargo desempeñado: Respecto de las endilgadas conductas de acoso laboral, aduce que carecen de soporte probatorio, que nunca puso de en conocimiento de la empresa tales situaciones, además precisó que la simple solicitud de cumplimiento de las obligación no comportan actos de acoso laboral a voces del artículo 8 literales h) i) de la Ley 1010 de 2006.
Finalmente, relievó que el hecho de que el trabajador no tuviera antecedentes disciplinarios no implica no haya cometido las faltas cometidas, que, en todo caso, la terminación unilateral del contrato de trabajo no corresponde a una falta disciplinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo. 2 C01PrimeraInstancia derivado 014SubsanacionContestacionDemandaBancamia.pdf 3 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 Propuso las excepciones de fondo denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe y excepción genérica o innominada”.
SOLICITUD DE NULIDAD: El 07 de mayo de 20253 el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., en la etapa de saneamiento del litigio de la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, solicitud saneamiento del litigio y control de legalidad en el presente proceso, alegó que existe una indebida calificación del proceso que puede generar afectaciones al debido proceso como una futura nulidad, dado que la pretensión tercera del libelo genitor se dirige a la declaratoria de acoso laboral, y que al existir norma expresa que regula el trámite dado a este tipo de pleitos, esto es el canon 13 de la Ley 1010 de 2006, debe tramitarse por dicho procedimiento especial; que si bien esta situación no se contempla de manera expresa en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, no puede dejarse de lado el canon 132 ibidem que contempla el control de legalidad del proceso y que al operador judicial le corresponde la observancia de las formas del proceso.
Puso de presente el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y relievó que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”, así como la garantía al debido proceso 3 C01PrimeraInstancia derivado 019ActaArticulo77ConcedeRecurso.pdf 4 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 teniendo presente que el derecho procesal es un medio para la garantía del derecho sustancial.
Finalmente, señaló que, de no proceder el control de legalidad, interpone nulidad, bajo los mismos argumentos y la consideración de que aunado a las causales del previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el ordenamiento jurídico prevé la causal iusfundamental del artículo 29 Superior. TRASLADO DE LA NULIDAD: La juzgadora dio traslado al extremo activo de la litis, conforme lo predica el inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso; oportunidad en la cual el demandante peticiona rechazar por improcedente la solicitud de nulidad.
Argumentó que el canon 100 del Código General del Proceso, permite que los hechos que expone la pasiva sean tenidos como una excepción previa, empero ésta no fue formulada en la contestación. Puso de presente que en un proceso ordinario sí es posible estudiar conductas de acoso laboral junto con demás pretensiones como el pago de acreencias laboral, que así lo ha permitido la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos: SL-4039 de 2022, SL-648 de 2018.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: La célula judicial de primera instancia, resolvió que no hay lugar a realizar control de legalidad al no evidenciar causal de nulidad, ergo rechazó de plano la nulidad enarbolada. 5 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 Sostuvo que no se avizora vicios o casuales que constituyan nulidad, porque la situación alegada pudo haber sido propuesta como excepción previa a voces del numeral 7 del artículo 100 del Código General del Proceso, empero al no haberse formulado, dio aplicación a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 135 ibidem “[ ] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, [ ]”.
Precisó que las pretensiones no solo comportan la declaratoria de acoso laboral, sino también del despido sin justa causa, además de las prestaciones sociales y la indemnización por el despido, mismas que no pueden ser estudiadas bajo el procedimiento especial, aspecto de similares contornos a los estudiados en la providencia SL4039 de 2022.
Relievó que es la parte demandante quien determina el trámite que desea darle a este proceso, bien puede interponer una queja por acoso laboral, o un trámite ordinario por cuanto también se piden prestaciones laborales. RECURSO Y ARGUMENTOS: Inconforme con el auto que decidió no proceder con el saneamiento y control de legalidad deprecado y que rechazó la nulidad alegada, el extremo pasivo interpuso recurso de alzada, para que se le dé el trámite procesal previsto en la Ley 1010 de 2006, por cuanto gran parte de la demanda se dirige a la declaración de acoso laboral.
Consideró que se presenta una nulidad iusfundamental, puesto que la de indebida calificación del proceso afecta los derechos a la defensa y debido proceso, y que al despacho le corresponde 6 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 encauzarlo de la forma correcta, conforme lo reglado en el artículo 13 de la ley citada. El juzgado de origen concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
ALEGATOS: El demandante4 abogó por el rechazo de plano de la nulidad; relievó que la pasiva no formuló ninguna excepción previa en el término procesal, de suerte que no le está permitido alegar la nulidad que hoy pretende. Bancamía S.A.5 insistió en los argumentos esbozados al momento de la solicitud de nulidad. 3o. CONSIDERACIONES Acorde con el recuento procesal y los argumentos esbozados por la entidad apelante, el problema jurídico se concita en dilucidar si el trámite de proceso ordinario laboral dado al presente pleito genera un vicio y con ello la nulidad por vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la convocada a juicio Bancamía S.A. en voces del canon 29 Constitucional.
Desde ya se anuncia que se confirmará la decisión recurrida en la medida en que, i) la pasiva omitió excepcionar en el término de traslado de la demanda con base en la situación que hoy alega constitutiva de la nulidad deprecada, luego la convalidó, ii) tal acumulación de 4 C02SegundaInstancia derivado 04AlegatosParteDemandante20250520.pdf 5 C02SegundaInstancia derivado 06AlegatosBancamia20250521.pdf 7 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 pretensiones no tiene la entidad de afectar los derechos de pasiva al debido proceso y derecho defensa, ergo no suple el principio de trascendencia del régimen de nulidades; iii) si bien existe un trámite especial para el acoso laboral, lo cierto es que tales hechos pueden ser estudiados en torno a justeza del despido que controvierte el actor, como ya lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia en su sala de especialidad laboral.
Nulidades procesales La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”8 En voces de la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, aquellas constituyen “la máxima sanción en materia de ineficacias de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual” [Auto AL 1893 de 2023 de fecha 01 agosto de 2023].
De suerte que, no cualquier irregularidad ha de estar sometida a la declaración de nulidad procesal, sino que, se debe atender principalmente a los parámetros de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, así lo ha considerado el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, que precisa e AL2289 de 19 de febrero de 2025 que indicó: “Los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas son tres: i) El de especificidad, que determina que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente 8 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 consagrados como tales, ii) El de protección, que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal demostrando que la decisión le genera un perjuicio y iii) El de convalidación, que corresponde a la posibilidad del saneamiento de no ser alegado el vicio por la parte afectada”.
Así mismo entorno al principio de trascendencia que cobija el régimen de nulidades, no basta la existencia de una irregularidad, sino que es necesario que tal vicio transgreda el debido proceso para que se proceda a dejar sin efecto una determinada actuación, así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil, Sentencia SC15413-2015: “[…] La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. […] Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega. […]”. 9 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 En tratándose del primero de ellos [especificidad], la normativa procesal general ha previsto unas causales taxativas de nulidad que se encuentran fijadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que, de forma excepcional tales nulidades adjetivas se soportan en lo previsto en el artículo 29 Superior, en la medida en que el estudio de las nulidades procesales justamente conlleva a verificar si el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho sustancial cumplió o no con el precepto que garantiza el derecho de defensa y la organización o estructura judicial.
En términos de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como el Auto AL-4032 de 2022 “(…) De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.
(…)”, incluso en sentencia del 31 de agosto de 2010 Rad. 36.143 el Alto Tribunal precisó que la nulidad iusconstitucional tiene una aplicación más amplia de lo previsto en el inciso final del canon 29 Superior “[..] Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”, en palabras del Alto Tribunal “Contrario a lo que concluyó el ad quem la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de “la prueba obtenida con violación del debido proceso”, también debe entenderse 10 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 para casos como este, en el que se profirió una sentencia contra los intereses de un menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se le vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demanda, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado” Corolario de lo expuesto y en armonía con el principio de transcendencia del régimen de nulidades, ha de constatarse si el defecto aducido comporta una violación grave del debido proceso y con ello el derecho de defensa de Bancamía S.A. Muy pesar de que la apelante no esbozó los motivos por los cuáles se afectarían los derechos procesales de carácter superior, sino que, se orientó a señalar que la Ley 1010 de 2006 en su artículo 13 prevé un trámite especial para tales pleitos, el cual debe ser aplicado en el sub iudice debido a que gran parte de los hechos de la demanda se dirigen a señalar la existencia de conductas de acoso laboral y que la pretensión tercera solicita su declaratoria, se considera que en efecto, la norma en comento tiene dispuesto un procedimiento especial para los litigios de acoso laboral, del cual se resalta su carácter expedito, la competencia en cabeza del juez laboral y el término de caducidad de la acción de tres (3) años a partir de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley a voces del canon 18 ibidem, empero, el que se adelante por un proceso ordinario laboral, no significa que exista la nulidad alegada, puesto que, como bien lo precisó la a quo, en el litigo también se ventila la justeza de la terminación del ligamen contractual junto con el pago de la correspondiente indemnización, acreencias 11 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 laborales insolutas, sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST; tópicos que deben tramitarse mediante un proceso ordinario laboral, que dicho sea de paso, garantiza el derecho de defensa en cada una de sus etapas, así como el principio de doble instancia. Con lo ya anotado, resulta suficiente evidenciar que no se suple el requisito de trascendencia, pues, con el trámite adelantado no se cercena el debido proceso.
Cabe anotar como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-648 de 2018, estudió en el marco de un proceso ordinario laboral la justeza de la terminación de un contrato de trabajo, pero adicionalmente, conductas de acoso laboral en la modalidad de acoso sexual, declarando su existencia. Luego en sentencia SL-4039 de 2022, determinó que no quedó acreditada que la demandante hubiera incurrido en actos de acoso laboral, y con ello concluyó que careció de sustento probatorio las conductas atribuidas en la carta de despido, siendo ello así, no casó la sentencia y confirmó de declaración de despido injusto y la condena impuesta por el ad quem.
Y por si fuera poco en el sub iudice se avizora que la pasiva convalidó el trámite procesal adoptado por la a quo [ordinario laboral], conforme lo predica el inciso final del canon 133 del Estatuto Adjetivo General “[ ]
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”, siendo uno de tales mecanismos procesales impetrar excepciones previas. De esta manera, se encuentra correcta la decisión de la juzgadora de primera instancia 12 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 de rechazar la nulidad propuesta, por cuanto el inciso final del artículo 135 ibidem la habilita “[ ] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas [ ]”.
En síntesis, la actuación procesal adelantada por al a quo no está viciada a la luz de la causal de nulidad de carácter iusfundamental [canon 29 Superior] invocada por Bancamía S.A. Por tanto, imperativo resulta la confirmación del auto apelado. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente ante la improsperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
Esto en consonancia con lo normado en el numeral 7° del apartado quinto del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Resuelve: Primero. - Confirmar el auto de 07 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68432-31-8913 RAD. 68432-31-89-002-2024-00030-01 PI 2025-0504 002-2024-00030-01 promovido por Oscar Javier Báez García en contra del Banco de Microfinanzas Bancamía S.A. Segundo. - Condenar en costas al Banco de Microfinanzas Bancamía S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 14