Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2020-00212-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., dos de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 005 2020 00212 01 Ref. Proceso ejecutivo singular de Grupo Financiero de la Costa S.A.S. contra Bienart S.A.S Se deciden los recursos de apelación que formularon Grupo Financiero de la Costa S.A.S., ejecutante, y Bienart S.A.S, ejecutado, contra el auto que el 7 de febrero de 2024 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (la alzada correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 3 de julio de 2024), con el que, de oficio, modificó y aprobó la liquidación de crédito del proceso ejecutivo1 del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. La ejecutada (Bienart S.A.S) allegó el 5 de septiembre de 2022 el proyecto de liquidación del crédito, según el cual: a) se satisfizo a cabalidad la acreencia materia de recaudo; b) existe un saldo a favor de la demandada por $24’327.552,31 y c) se impone decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación (PDF 52 C.1).

2. EL AUTO APELADO (PDF 128 C.1). En proveído de 7 de febrero de 2024 el juez a quo: i) modificó y aprobó la liquidación del crédito en $1.505’585.271,41; ii) ordenó a la secretaría efectuar la liquidación de costas del proceso, “teniendo en cuenta para tal fin la suma de $45’167.558, por concepto de agencias en derecho”; iii) dispuso que se oficie a la DIAN2 para que informe si la ejecutada “tiene obligaciones insolutas en su favor” y iv) rechazó la objeción que elevó la ejecutante, respecto de a la liquidación del crédito que presentó su contraparte en su intento de que se dispusiera la terminación del proceso, por pago, según lo autoriza el artículo 461 del C. G. del P. El juez de primer grado señaló que en el decurso del proceso la ejecutada efectúo abonos a la deuda (total, $1.542’671.954), de la siguiente manera: 1 Con este trámite, en el que no se ha proferido providencia de proseguir la ejecución, se busca de recaudo forzoso del capital contenido en los pagarés No. 207 – 2018 y 213-2019 y sus accesorios. 2 Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas.

OFYP 2020 00212 01 1 FECHA DEL ABONO 20 de mayo de 2021 30 de agosto de 2022 30 de agosto de 2022 2 de septiembre de 2022 15 de diciembre de 2023 TOTAL CUANTÍA $820'000.000 $150'008.586 $18'680.540 $500'000.000 $54'000.000 $1'542.671.954 PROCEDENCIA Pago directo al acreedor Título de depósito judicial Título de depósito judicial Título de depósito judicial Título de depósito judicial Agregó que el proyecto de actualización de la liquidación del crédito que presentó la ejecutada no se ajusta a derecho, porque allí se imputó a la deuda un abono de $54’000.000 desde el 11 de julio de 2022, pese a que, ese dinero sólo lo recibió el despacho el 15 de diciembre de 2023.

Anotó que, prima facie, “podría tenerse por paga” las obligaciones cambiarias objeto de cobro; que la ejecutada hizo abonos por $1.542’671.954, es decir, un valor superior al que asciende la liquidación del crédito (que calculó en $1.505’585.271.41), pero que todavía no se ha oficiado a la DIAN, como se ordenó en el auto de apremio, lo cual impedía disponer la terminación del trámite ejecutivo.

También aseveró que, se imponía rechazar la objeción que elevó la parte ejecutante contra el proyecto de liquidación del crédito que aportó su contraparte, en razón a que no se allegó un estado de cuenta alternativo que precise las inconformidades, como lo ordena el numeral 2° del artículo 446 del C. G. del P.

3. LOS RECURSOS DE REPOSICION Y DE APELACIÓN SUBSIDIARIA (PDFs 133 y 132 C.1). 3.1 La ejecutante Grupo Financiero de la Costa S.A.S. aseveró que, al utilizar “la tabla de liquidación de intereses moratorios” de la página Web de la Rama Judicial, obtuvo como resultado que existe un saldo de capital pendiente de pago, de $84’581.032, que se obtiene de imputar los abonos primero a los intereses y después al capital, como lo indica el artículo 1653 del Código Civil.

En su memorial de apelación, la demandante incluyó cuatro tablas que intituló “liquidación del crédito pagaré No 207 - 2018”; “liquidación del crédito pagaré N. 213 - 2019”; “liquidación del crédito pagaré N. 213 - 2019 a corte 30 de agosto de 2022” y “liquidación del crédito pagaré N. 213-2019 a corte 2 de septiembre de 2022”. Agregó que, con el auto apelado se fijó en $45’167.558 las agencias en derecho, lo cual desconoce los topes mínimos que para procesos de esta naturaleza prevé el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.

Bienart S.A.S adujo que constituye un desafuero aplicar a la deuda el abono de $54’000.000 desde el 15 de diciembre de 2023 (fecha de conversión del título y puesta a disposición del despacho a quo), porque ese dinero lo consignó el 11 OFYP 2020 00212 01 2 de julio de 2022 en el Banco Agrario de Colombia y “ha estado bajo la administración de la Rama Judicial”.

Que, inclusive, la demandada realizó varias solicitudes tendientes a que se verificara la conversión de títulos, pese a no ser de su resorte y que aplicar el abono desde diciembre 15 de 2023 implica un mayor pago de intereses moratorios y que, su percepción a ese respecto es la que armoniza con la adecuada interpretación de los artículos 1653, 1654 y 1655 del Código Civil.

También la ejecutada alegó que fue excesiva la tasación de las agencias en derecho de primera instancia, pues se desconocieron los topes que, para el efecto, prevé el Acuerdo No. PSAA16-10554 ya mencionado y que la cifra de agencias en derecho requiere una reducción por la no muy significativa complejidad del litigio y su efímera duración. 4.

En auto de 6 de junio de 2024 (PDF 148 C.1), el juez a quo resolvió los reseñados recursos horizontales; mantuvo incólume la decisión atacada; concedió los recursos de apelación e incorporó a la foliatura una pormenorizada liquidación del crédito que contiene, entre otros: capital inicial adeudado; los abonos efectuados a la ejecutante y la variación de los intereses desde que se hicieron exigibles las obligaciones materia de recaudo forzoso, hasta la fecha del último abono (PDF 147 C.1). 4.1 Para despachar los argumentos de la ejecutante, el juzgado de origen hizo alusión a que, el “estado de cuenta” que dicha inconforme allegó con su recurso presenta serios defectos: i) que no es claro el modo como fueron liquidados los intereses de mora que allí se incluyen y ii) que tampoco da cuenta esa liquidación de la forma en que se imputaron los abonos que hizo su contraparte.

Agregó que, carece de yerros la liquidación del crédito que de manera pormenorizada elaboró el despacho a quo y que hace parte del auto que resuelve la reposición, visible a PDF 147 del cuaderno uno. Que contra el auto que aprueba la liquidación de costas es la oportunidad para controvertir el monto de las agencias en derecho, por lo que se torna precoz esa discusión. 4.2 Para desatender el recurso horizontal de la sociedad ejecutada, el fallador a quo se limitó a explicar que, el 15 de diciembre de 2023 se efectuó una conversión de títulos a partir de la cual el despacho recibió los $54’000.000 que había consignado Bienart S.A.S. el 11 de julio de 2022, pero a favor del Consejo Superior de la Judicatura “convenio 14975 CSJ-GASTOS ORDINARIOS”.

OFYP 2020 00212 01 3 Que, en tales circunstancias, ese pago parcial sólo es factible tenerlo en cuenta a partir del 15 de diciembre de 2023, data en que se puso a disposición del juzgado a quo la referida cantidad de dinero. Resaltó que, es prematuro entrar a debatir la cuantía de las agencias en derecho, porque a esos respectos se previó la oportunidad que contempla el numeral 5° del artículo 366 del C. G. del P. 5.

Las partes recurrentes no agregaron nuevos argumentos en la oportunidad que contempla la parte final del primer inciso del numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P. Para decidir SE CONSIDERA: 1. El suscrito Magistrado confirmará el auto apelado, para lo cual despachará a continuación los argumentos planteados por los apelantes. 2. Recurso de apelación Grupo Financiero de la Costa S.A.S. 2.1 Sea lo primero resaltar que la ejecutante guardó silencio en la oportunidad prevista en la parte final del primer inciso del numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P., por manera que dejó por fuera de su ataque todas las razones que trajo a cuento el juez de primer grado en el auto de 6 de junio de 2024 para señalar que: i) el despacho imputó conforme a derecho los cinco abonos que hizo la ejecutada Bienart S.A.S. y ii) que, el “estado de cuenta” que allegó la demandante tiene serios vacíos en cuanto al cálculo de intereses moratorios y la aplicación de los pagos parciales en mención. Con su apelación, la ejecutante tampoco puso en tela de juicio las operaciones matemáticas e información financiera que de manera pormenorizada incluyó el juez de primer grado en la tabla de liquidación del crédito que incorporó al expediente al emitir el proveído con el que resolvió los recursos de reposición que, también impetraron las partes contra el auto de cuya alzada hoy dirime el suscrito Magistrado (PDF 147 C.1).

Prevé la norma en cita que, tratándose de apelación de autos, “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición” y que “resuelta la reposición, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación dentro del plazo señalado en este numeral”.

Aquí, se insiste, en últimas, la susodicha recurrente se limitó a atacar la forma en que, en su parecer, se habrían de aplicar los abonos hechos por su contraparte, y OFYP 2020 00212 01 4 a aportar una liquidación alternativa, esto de manera tardía, y sin esgrimir ningún tipo de cuestionamiento sobre las específicas motivaciones sobre cuya base, en su auto de 6 de junio de 2024, el juez a quo concluyó que los cálculos del despacho sobre la deuda se ajustaban a derecho y que el estado de cuenta que tardíamente aportó la ejecutante tenía vacíos en torno a la obtención de los intereses moratorios cobrados e imputación de los cinco pagos parciales que hizo su contraparte.

Ante la omisión argumentativa que se registró en precedencia, cabe memorar que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.).

La Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02). 2.2 Conviene resaltar que, con el auto apelado se rechazó la objeción que el 19 de septiembre de 2022 elevó la actora contra el proyecto de la liquidación del crédito que el 5 de septiembre de esa anualidad radicó el demandado (PDFs 52 y 54 C.1).

La prenotada decisión se fundamentó en que las inconformidades de la ejecutante frente al estado de cuenta no se acompañaron de la forzosa liquidación alternativa de que trata el numeral 2° del artículo 446 del C. G. del P. (PDF 54 C.1). Entonces, surge extemporánea la aducción de las liquidaciones que la demandante incorporó al interponer sus recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el proveído que hoy se conoce en sede de alzada, proceder contrario al principio de preclusión. No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195).

OFYP 2020 00212 01 5 2.3 Según el demandante lo planteó en su apelación, aplicados los cinco abonos a los que se ha hecho referencia (que alcanzan un total de $1.542’671.954) y de acuerdo con las tablas que tardíamente adujo, subsistiría a su favor un saldo de capital de $84’581.032, para el día del último pago parcial (15 de diciembre de 2023).

A la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia es que, para el día del último abono (15 de diciembre de 2023), con el total consignado ($1.542’671.954) ya estarían cubiertos, prima facie, los créditos materia de ejecución (capital de dos pagarés y sus accesorios, intereses de plazo y de mora), según se dispuso en el auto de apremio.

De tales cálculos, incluso quedaría un sobrante de $37’086.682, pese a lo cual el juez de primer nivel encontró prudente no disponer la terminación del proceso ejecutivo por pago total (art. 461 del C. G. del P.), en tanto que consideró necesario oficiar a la DIAN con los fines consabidos, y además, por cuanto estarían pendientes de pago las costas del proceso, hasta ese entonces, no calculadas.

Sobre esto último se reitera que, en la ejecución del epígrafe no se ha proferido providencia (auto ni sentencia), con la que se ordene proseguir la ejecución en todo o parte de lo mandado pagar en el auto de apremio. Así las cosas, el reproche que en este acápite se estudia no es de recibo. Además, efectuado un cotejo meramente informal con lo que arrojaría la aplicación que0 de ordinario para esos menesteres utiliza el TSB, no se avizoran diferencias verdaderamente relevantes respecto de la liquidación oficiosa que elaboró y aprobó el juez de primer grado.

En efecto, de ese cotejo apenas se obtiene una diferencia de $1’042.708,463, de pingue significación si se repara en los montos considerablemente altos de las cantidades de dinero que conciernen tanto a las prestaciones dinerarias, principales y consecuenciales, como a los cinco abonos, que se verificaron en fechas diversas, por un monto total de gran magnitud ($1.542’671.954).

En el borrador informal del experto que auxilia al TSB, se ofrecieron las siguientes pautas: 3 La diferencia de $1’042.708,46 se obtiene al restarle a lo que obtuvo en su borrador el funcionario que auxilia al T.S.B como saldo favor del ejecutado ($38’129.391,05), cifra que supera la que el juez a quo encontró también a favor del demandado ($37’086.682,59).

OFYP 2020 00212 01 6 Por supuesto, la alusión que el suscrito Magistrado hace a la tabla recién inserta, se ofrece solamente a manera de ensayo, apenas para mostrar que, muy lejos estuvo la parte actora, de honrar las cargas procesales inherentes tanto como objetante de la liquidación del crédito que sugirió su contraparte, en su intento de que se dispusiera la terminación, por pago total (art. 461 del C. G. del P.), como las propias de recurrente en apelación. OFYP 2020 00212 01 7 Por similares razones, tampoco había lugar a examinar la viabilidad de modificar el auto apelado, sobre la base del borrador de liquidación que aquí se comenta, que ofrecería unos cálculos algo más favorables a la demandada, como quiera que esta hizo recaer su apelación sobre aspectos diferentes.

Así emerge del acápite de esta providencia, lo cual impone memorar los límites que en la materia consagra el ordenamiento jurídico, y sobre el cual se ilustró en el subnumeral 2.1. 2.4 De otra parte, el reproche de que el fallador a quo efectuó una estimación indebida de las agencias en derecho de primera instancia ($45’167.558), no es de recibo por la vía de la apelación contra la decisión por cuyo conducto se aprobó la liquidación del crédito.

Con ese cometido, el ordenamiento jurídico ha consagrado los recursos de reposición y/o de apelación contra el auto que apruebe la liquidación expensas y agencias en derecho (n. 5°, art. 366, ib.), decisión que a la hora de ahora todavía no se ha proferido. 2.5 Entonces, no era atendible, ni siquiera parcialmente la alzada en estudio, la interpuesta por la parte actora. 3.

Apelación de la ejecutada Bienart S.A.S. 3.1 Tampoco se encuentra que haya lugar a aplicar, con efectos desde el 11 de julio de 2022 el abono de $54’000.000, que el deudor hizo a la “Rama Judicial”. Cierto es que la demandada consignó esa cantidad el día 11 de julio de 2022, pero a favor del Consejo Superior de la Judicatura “convenio 14975 CSJ-GASTOS ORDINARIOS” (pág. 10 PDF 52 C.1), y no a órdenes del juez a quo.

Esa vicisitud, imputable a la ejecutada, originó que la DESAJ4 de Bogotá – Fondos Especiales, se hubiera visto forzada a acometer la conversión del título el 15 de diciembre de 2023, fecha en que, por fin, estuvo a disposición del juez de primer grado la cantidad de $54’000.000 (PDF 123 C.1). Los artículos 1633, 1654 y 1655 el Código Civil -a que hizo alusión Bienart S.A.S.-, no ayudan a dilucidar la fecha en que ha de tenerse por verificado el abono tantas veces mencionado, ya que, con ellos se regula, en síntesis, la forma de imputación del pago a intereses y capital, y la variación de esta forma de extinción de las obligaciones cuando exista pluralidad de deudas entre los mismos deudores y acreedores. 4 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

OFYP 2020 00212 01 8 Recuérdese, que “el pago de las deudas pecuniarias, dada la naturaleza de la prestación que constituye el objeto que le es propio, requiere siempre la producción de un desplazamiento patrimonial en razón del cual el acreedor obtenga determinada cantidad de dinero” (CSJ., sent. de 30 de julio de 1992, CCXIX, págs. 183 a 254).

En ese orden de ideas, por regla general, el pago solo puede reputarse como tal desde el momento en que el objeto de la prestación debida ha sido entregado al sujeto activo de la relación obligacional (o a quien la ley o la convención han facultado para el efecto, art. 1634, Código Civil), o, por lo menos, desde el momento en que ha sido puesto a su disposición, sin que falte nada distinto a su voluntad para que se materialice.

Por ende, hasta tanto el acreedor no haya recibido la totalidad de lo que se le debe, la obligación subsiste y, en consecuencia, al deudor corresponderá asumir las consecuencias económicas que esa situación genere. No se olvide que el pago, para que sea liberatorio, ha de ser completo, pues “comprende los intereses e indemnizaciones que se deban” (art. 1649, Código Civil).

Entonces, contrario a lo que insinuó la demandada, ese abono de $54’000.000 solo podía producir los efectos jurídico-procesales a que haya lugar desde el 15 de diciembre de 2023, fecha en la que el depósito quedó a órdenes de esta ejecución. Se refrenda así lo que al respecto percibió el juez de primera instancia. 3.2 También con sus reparos, la ejecutada implora que le genere un beneficio propio el error en que esta incurrió al hacer la consignación a una dependencia distinta de la llamada a atender tal labor, lo cual no acompasa con el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

El reseñado principio, así como las pautas legales y jurisprudenciales que se trajeron a cuento, no podrían soslayarse, ni siquiera porque la demandada alegue que acometió actuaciones tendientes a la verificación de la conversión del título y que serían menores los intereses de mora a sufragar si se toma como fecha del abono el 11 de julio de 2022. 3.3 La ejecutada también alegó que el fallador a quo desbordó los baremos y criterios establecidos para la tasación de agencias en derecho de primera instancia. El reseñado argumento tampoco es de recibo por las razones que ya se esbozaron en el numeral 2.4 de esta providencia, para despachar un similar reparo de la demandante.

Se reitera, entonces, que el monto de las agencias en derecho “sólo podrán controvertirse mediante recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (n. 5°, art. 366, ib.), providencia que no se ha proferido en este proceso ejecutivo. OFYP 2020 00212 01 9 3.4 Por ende, tampoco era atendible la alzada que impetró la demandada siquiera parcialmente. 4.

No prosperan, por ende, los recursos de apelación en estudio. Por lo mismo, se confirmará en su integridad el auto apelado, de fecha 7 de febrero del año en curso, con el que el juez de primer nivel, tras desestimar la objeción que la parte actora presentó contra la liquidación del crédito que, con soporte en el artículo 461 del C. G. del P., aprobó el estado de la acreencia según se consignó a lo largo de esta providencia. El fracaso de ambos recursos verticales impone que no haya lugar a condena en costas por lo actuado en segunda instancia. DECISION.

Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 7 de febrero de 2024 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual aprobó y modificó oficiosamente el proyecto de liquidación de crédito que presentó la parte ejecutada en el proceso ejecutivo del epígrafe. Sin costas en segunda instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cae43ed62aa86ce28e02c0a1aae44d5b95a30a797a8141e5f889a8ef3ea0838 Documento generado en 02/09/2024 02:37:28 PM OFYP 2020 00212 01 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica