Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020202300119 NO CONCEDE COLFONDOS NULIDAD DRA MARICELA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00119-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por ARCELIA CADAVID DÍAZ contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y como llamada en garantía SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. procede la SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. A través del presente proceso, la parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare que la actora siempre ha permanecido afiliada al primero y se ordene a COLFONDOS S.A., efectuar el traslado a COLPENSIONES, junto con la devolución de todas las sumas, bono pensional, dividendos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos, de manera indexadas, más las costas procesales.

Mediante sentencia de fecha 05 de julio, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó la señora ARCELIA CADAVID DÍAZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 34.973.667, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora ARCELIA CADAVID DÍAZ, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00119-01 Recurso de Casación valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado por concepto de prima de reaseguramiento de Fogafín, en caso de haber realizado dicho descuento y que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación a la administradora de fondo de pensiones hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros que deberán ser indexados al momento de su traslado de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. Y, en caso que la entidad demandada haya recibido el bono pensional de la actora, deberá proceder a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. Así mismo, se ordenará a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, al momento de cumplir con la orden de traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación y recibir los aportes que le remita COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por la señora ARCELIA CADAVID DÍAZ al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; las agencias en derecho se fijan en UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo del fondo pensional y a favor del demandante, y se absolverá de las costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de las pretensiones elevadas en su contra por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el llamamiento en garantía.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta.” Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de septiembre de 2024, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada y consultada proferida el 05 de julio de 2024, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., y COLPENSIONES, vencidas en recurso, y a favor de la parte Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00119-01 Recurso de Casación DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, según lo expuesto en la parte motiva.

Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2025 equivalen a $170.820.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00119-01 Recurso de Casación previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para COLFONDOS S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00119-01 Recurso de Casación ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71177d80db7e79da331e6933e6dc1c3c2d670d196e279526719904edc47b855a Documento generado en 15/01/2025 03:48:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica