Código Único de Radicación: 110013199001202379106 01 Radicación Interna: 6408 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Protección al consumidor Demandante: Jaime Alonso Rodríguez Saldarriaga Demandado: Amarillo S.A.S. y otro Tema: Apelación de auto ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 5 de octubre del 2023, en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) declaró probada el incidente de nulidad por indebida notificación planteado por Amarillo S.A.S. 1.
Resulto el recurso horizontal el expediente fue repartido al tribunal el 19 de abril del cursante año. EL RECURSO Criticó que el numeral 3 de la providencia que admitió el libelo ordenó que la secretaría notificara al interpelado. Según lo preceptúa el último inciso del artículo 6 de la ley 2213 no era necesario “acompañar copia de la demanda con todos sus anexos” sino que podía limitarse al envió del interlocutorio comentado2.
CONSIDERACIONES 1. Desde ya se anuncia el revés de la censura, pues, contrario al pensamiento del censor, el inciso 6 del canon 6 de la ley 2213 sólo exige enviar copia del acto admisorio cuando, “simultáneamente” con la presentación del escrito inaugural, “haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos" a su 1 “32AutoEjerContLegalDispSaneam”.
Archivo Digital “2023111397AU0000000001”. 2 “37PresentaRecursoApela” 23079106—0003600003 Código Único de Radicación: 110013199001202379106 01 Radicación Interna: 6408 contendiente. Luego, como en el caso no se hizo de esa manera, o por lo menos no aparece acreditado en el expediente digital, era imperativo a la parte o a la secretaría de la entidad, según el caso, remitir toda la documentación. Así lo ha entendido la jurisprudencia en sede de tutela al sostener qu tal proceder: “sólo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso”.
Sin embargo, -continúa el precedente- “existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar –lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, [pero] es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos”3. 2.
En el caso, como la dependencia de la SIC asumió la carga de intimación y no remitió los documentos completos 4 -solo se avizora el escrito inaugural y los certificados de existencia y representación- era claro que el derecho de defensa de la contraparte estaba en entredicho, luego acertó al declarar probada la irregularidad. 3. Conclusión: se confirmará la determinación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Confirmar el auto del 5 de octubre de 2023, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3 STC-4723 del 2023 4 “09AvisoNotifica” y “10AvisoNotifica” 2 Código Único de Radicación: 110013199001202379106 01 Radicación Interna: 6408 Se condena en costas al impugnante. Se fijan como agencias en derecho la suma de ½ S.M.M.L. (Numeral 7, art. 5 Acuerdo PSAA-10554 del 2016).
Devuélvanse las diligencias a la entidad de origen. NOTÍFIQUESE, 3