Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00165 SentenciaRevisionDeclarativoVerbalSumario 2025-00238

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Briyit Rocio Acosta Jara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: DRA. BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA San José de Cúcuta, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, procede a emitir sentencia anticipada, por escrito y fuera de audiencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso.

Lo anterior, con el propósito de resolver el recurso extraordinario interpuesto por el Condominio Limonar Alto, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, dentro del proceso declarativo identificado con el radicado 54-405-40-03-001-2022-00272-00, promovido por el Conjunto Cerrado Urbanización Limonar en contra del aquí recurrente. 1.

Antecedentes: A fin de contextualizar el asunto, se memora que con fundamento en las causales de revisión primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó la revisión de la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, dentro del proceso declarativo previamente referido, en el cual señala que se presentaron los siguientes hechos y omisiones: Que mediante Escritura Pública No. 1142 del 20 de mayo de 1991 y la Escritura Pública No. 2576 del 24 de julio de 1995, otorgadas en la Notaría Quinta de Cúcuta, se reguló la servidumbre de tránsito entre el Conjunto Limonar (predio sirviente) y el Condominio Limonar Alto (predio dominante), y pese a que dicho documento se titule “REGLAMENTO DE USO DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y SERVICIO DE PORTERÍA”, “más no de vigilancia”, el conjunto Limonar malinterpreta este texto, asimilando el servicio de portería al de vigilancia, lo que generó una confusión sobre el alcance real de la obligación, dando lugar a la controversia que motivó el proceso judicial.

Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. Menciona que, con fundamento en esa interpretación, el conjunto Limonar presentó demanda contra el Condominio Limonar Alto mediante proceso verbal sumario, solicitando declarar la existencia de una obligación civil consistente en el pago mensual del 37.6% del costo del servicio de vigilancia. Alude que, el 31 de enero de 2023, el Condominio Limonar Alto contestó la demanda y formuló excepciones, señalando que nunca había recibido servicio de vigilancia, ni celebrado contrato con la empresa prestadora.

Indica que, el 17 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, profirió sentencia declarando no probadas sus excepciones y disponiendo que el Condominio Limonar Alto tiene la obligación de pagar el 37.6% de los costos de portería y vigilancia establecidos en las Escrituras Públicas Nos. 1142 de 1991 y 2576 de 1995; lo condenó al pago de las sumas adeudadas por los años 2021 y 2022, con sus respectivos intereses moratorios; le ordenó el pago futuro periódico del mismo porcentaje, y le impuso el pago de las costas procesales.

Manifiesta que, en el mes de octubre de 2023, la representante del Condominio Limonar Alto, Ruth Milena Castañeda Calderón, formuló derecho de petición a la empresa Coopsercivico, solicitando copia del contrato de vigilancia y de la póliza de cumplimiento correspondiente, documentos que no habían sido allegados al proceso por la parte demandante.

Refiere que, Coopsercivico le entregó copia auténtica del contrato y de la póliza expedida por Suramericana de Seguros, en los que se acredita que el contrato fue celebrado “únicamente con el Conjunto El Limonar”, siendo este el único beneficiario del servicio de vigilancia contratado. Agrega que, el Condominio Limonar Alto nunca ha sido parte de dicho contrato ni ha recibido el servicio de vigilancia prestado por COOPSERCIVICO, situación que desvirtúa de manera categórica la obligación declarada en la sentencia judicial.

Alega que, la póliza de seguros No. 35676335-5, expedida por Suramericana el 1 de marzo de 2023, constituye una prueba sobreviniente, desconocida al momento del proceso y ajena a la conducta procesal de la parte demandada, que demuestra la inexistencia de la obligación reconocida en la sentencia., y que hace parte integral del contrato de vigilancia celebrado entre la empresa Coopsercivicos y el conjunto Limonar, donde dicho instrumento establece como obligación principal “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA INTERNA ¿SECTOR 2 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. RESIDENCIAL / ESTRATO TRES (03) CONTRATO NO.1297 “CUYO OBJETO ES PRESTAR EL SERVICIO DE VIGILANCIA EN LA COPROPIEDAD PRIVADA DENOMINADA CONJUNTO CERRADO URBINZACION EL LIMONAR” UBICADO EN LA URBANIZACION EL LIMONAR VIA PAMPLONA KILOMETRO 3, EN EL MUNICIPIO DE LOS PATIOS”.

Que, como consecuencia, de la valoración del documento referido, infiere que el servicio de vigilancia es prestado por Coopsercivicos al conjunto Limonar y no al condominio Limonar Alto, lo que evidencia de manera directa que este último no es beneficiario de dicho servicio. Por lo tanto, alude que no resulta jurídicamente procedente exigirle el pago de suma alguna por concepto de vigilancia al conjunto Limonar.

Finaliza señalando que, la decisión del 17 de julio de 2023 se basó en una interpretación errada del contenido de las escrituras públicas y en la falta de valoración de documentos esenciales, lo que justifica la procedencia de la acción extraordinaria de revisión. Estriba su acción en dos causales así: La causal 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Para sustentarla reitera que, la representante legal del condominio Limonar Alto, por medio de derecho de petición accedió a dos pólizas de seguros tendientes a garantizar el cumplimiento de contrato de vigilancia y seguridad privada interna con la urbanización Limonar. Que, este documento no fue aportado por el demandante cuando instauró la respectiva demanda y el mismo es de vital importancia como presupuesto legal en la ejecución del contrato de vigilancia, pues robustece su cumplimiento en el contexto de la prestación del servicio ofrecido por Coopsercivicos y la urbanización Limonar, por lo que, al no haberse allegado tal documento, se indujo en error al juez al momento de dictar el fallo.

La causal 6ª. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. Arguye que, el demandante dentro del proceso declarativo verbal sumario, en abierta transgresión a sus deberes de lealtad procesal, ocultó de manera deliberada las pólizas que se encontraban bajo su poder y que, además, constituían parte integral del contrato celebrado con la empresa de vigilancia Coopsercivicos.

Que, pese a tener pleno conocimiento de su existencia y relevancia, omitió aportarlas junto con la demanda y las 3 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. mantuvo ocultas durante el trámite procesal, consciente de que su exhibición habría conducido a una decisión adversa a sus pretensiones.

Ello, en tanto que la póliza establece de manera clara y categórica quién es el verdadero beneficiario del servicio de vigilancia garantizado, configurándose así un elemento de prueba con incidencia directa y determinante en el resultado del proceso. 2. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó correr traslado al Conjunto Limonar.

Una vez notificada la demandada señaló que el recurso de revisión formulado por el recurrente se sustenta en hechos falsos, interpretaciones erróneas y opiniones sin soporte jurídico. En primer lugar, negó que la demanda inicial hubiera tenido por objeto el cobro de un servicio de vigilancia, aclarando que las pretensiones siempre se encaminaron a obtener el cumplimiento de lo pactado en las escrituras públicas, esto es, el pago del 37.6% correspondiente al servicio de portería. De esta manera, calificó como tergiversadas las afirmaciones del recurrente en torno a las verdaderas pretensiones del proceso.

En segundo término, se pronunció sobre la póliza de cumplimiento, desvirtuando que esta pueda ser considerada como una prueba sobreviniente. Precisó que el contrato de prestación de servicios de vigilancia, celebrado entre el Conjunto Limonar y la empresa Coopsercivico, fue debidamente aportado y conocido dentro del proceso inicial, y que en su cláusula vigésima se preveía expresamente la constitución de la póliza como garantía de cumplimiento.

Por tanto, no era cierto que el recurrente hubiese conocido de su existencia únicamente después de la sentencia, ni que esta hubiera estado oculta o dependiera de “fuentes confidenciales” para ser hallada. Añadió que la póliza no modifica ni afecta el objeto del contrato, pues se limita a respaldar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin que de su contenido pueda derivarse conclusión distinta a la ya conocida: que el servicio de vigilancia era prestado al Conjunto Limonar.

En consecuencia, sostuvo que no se trata de un documento nuevo ni trascendental, y mucho menos capaz de variar el sentido de la sentencia, como exige el recurso de revisión. Finalmente, resaltó que los señalamientos del recurrente sobre la póliza y su interpretación no constituyen hechos jurídicos en sentido estricto, sino simples apreciaciones subjetivas de su apoderado, carentes de fuerza probatoria y sin incidencia en la decisión judicial cuestionada. 4 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. Frente a las pretensiones, la parte demandada se opone y sostiene que las causales de revisión invocadas por el recurrente carecen de fundamento y están llamadas al fracaso.

En lo que respecta a la causal primera del artículo 355 del CGP, afirma que la póliza de cumplimiento no puede considerarse un documento nuevo ni trascendental, toda vez que su existencia estaba expresamente prevista en la cláusula vigésima del contrato de vigilancia celebrado en 2018, el cual fue oportunamente aportado y conocido dentro del proceso de instancia. Resalta, además, que la póliza constituye únicamente una garantía accesoria y no altera el objeto del contrato, razón por la cual nunca habría tenido la entidad suficiente para modificar el sentido de la sentencia De igual forma, indica que la causal sexta carece de sustento, ya que no existió ocultamiento, colusión ni maniobra fraudulenta alguna.

El contrato fue siempre público y conocido, y en ninguna etapa procesal el recurrente denunció irregularidades de esta naturaleza. Que pretender ahora derivar de la póliza una supuesta maniobra engañosa constituye un intento infundado de desconocer una sentencia en firme. En consecuencia, la defensa es categórica en afirmar que el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos de ley, se soporta en hechos falsos y apreciaciones subjetivas, y no puede prosperar.

Que lo procedente es su desestimación integral, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente. Mediante auto de fecha 24 de julio de 2025, se abrió el proceso a pruebas decretando las documentales solicitadas y se dispuso que, ejecutoriado dicho proveído, se emitiría sentencia anticipada, al no haber pruebas por practicar. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, 3.

Consideraciones: A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria. 5 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. El recurso de revisión es una vía extraordinaria establecida para corregir los errores en que se haya podido incurrir al momento de proferir una sentencia, que a pesar de que se presume, legal y acertada, fue ganada injustamente, por lo cual, debe ceder ante la presencia inequívoca de un hecho que devele, bien la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso (causales 7ª a 9ª art. 355 C.G.P.) o la injusticia e inequidad de la decisión (causales 1ª a 6ª ibídem).

Como consecuencia de ello, es que la revisión no busca replantear la cuestión litigiosa; tampoco sirve para establecer, si el Juzgador aplicó correctamente la ley, o si la interpretó en forma adecuada, finalidades que se pueden cumplir a través de otro tipo de recursos; menos aún se puede interponer para revivir un debate probatorio, ni para exponer, por otra vía o de mejor manera, argumentos que debieron esgrimirse ante el Juez del conocimiento.

La revisión es, pues, un remedio contra la decisión injusta, no contra los fallos equivocados. De allí, que esta Sala de Decisión no pueda, en estos casos, ocuparse del tema debatido en el proceso que culminó con el fallo de cuya revisión se trata, por el contrario, nuestra labor, es la de verificar, con el rigor que es debido, si se configura el motivo de invalidación que fue invocado por la parte demandante, para luego, en determinados eventos, proferir la decisión de reemplazo, pero a condición, se itera, de que se abra paso la causal extraordinaria alegada.

Ahora bien, con el propósito de desatar la causal invocada por el recurrente, esta Sala entrará a su examen y valoración en el acápite que seguidamente se desarrolla: Frente a la causal 1ª del artículo 355 C.G.P. La causal de revisión prevista en el numeral 1 del canon 355 del Código General del Proceso, preceptúa: “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Sobre la finalidad de esta primera causal, la H. Corte Suprema de Justicia indicó que: “la finalidad propia del recurso no se trata ( ) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae ( ) a demostrar que la justicia, por absoluto 6 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende paladinamente injusto” 1, máxime si se tiene en cuenta que no es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla, pues de no limitarse esta situación, no se podría configurar la cosa juzgada y bastaría que la parte vencida en juicio corrigiera la prueba en el recurso de revisión o produjera una nueva.

En ese sentido, reiteró la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de junio de 2009, radicado 2005-00251-01, reiterada en sentencia 21078-2017 que: “la prueba de eficacia en revisión ( ) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción” por cuanto si no constituye “esa pieza documental - bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incuestionable novedad frente al material ( ) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento apreciado.” Corolario de lo expuesto anteriormente, la H. Corte Suprema de Justicia precisó que para la configuración de la causal que se revisa, deben concurrir los siguientes elementos imprescindibles: “a) [S]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de producido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente.” 3 (Subrayas fuera del texto original) En esencia, las circunstancias que fundamentan el reclamo de la presente acción radican en que, dentro del proceso, la parte demandante omitió aportar la póliza de seguros vinculada al contrato de prestación de servicios de vigilancia, razón por la cual dicho documento no fue objeto de consideración ni valoración por el juez de primera instancia al momento de proferir la decisión. A juicio del recurrente, la póliza de seguros constituye un elemento intrínseco e inseparable del contrato de prestación de servicios de vigilancia, en tanto refleja las garantías contractuales destinadas a asegurar su cumplimiento.

Por tal motivo, sostiene que este documento se erige como un medio de prueba nuevo, revestido de carácter decisivo y con 1 CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, 7 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. la fuerza suficiente para incidir de manera sustancial en el fallo cuestionado.

Según plantea, la incorporación de la referida póliza habría permitido demostrar con mayor precisión la existencia de garantías contractuales que, en su criterio, resultaban determinantes para acreditar los supuestos fácticos y jurídicos de la litis y, en consecuencia, para orientar al juez de primera instancia hacia una decisión distinta a la finalmente adoptada.

En el presente asunto, revisado el proceso declarativo allegado, resulta claro para esta Sala que con la demanda se acompañó el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada Interna No. 0845, suscrito el 30 de noviembre de 2019 entre Coopsercivicos y el Conjunto Cerrado Limonar, en el cual se estipula expresamente, en su cláusula vigésima, la obligación de constituir una póliza de seguros como garantía de cumplimiento, tal como pasa a observarse: “ Aun cuando la póliza No. 3576335-5, expedida el 1 de marzo de 2023, no fue allegada con la demanda, resulta palmario para esta Sala que la obligación de constituirla ya era plenamente conocida desde el inicio del proceso, en la medida en que el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada Interna No. 0845, suscrito el 30 de noviembre de 2019 y aportado con la demanda, preveía expresamente en su cláusula vigésima la exigencia de dicha garantía. De ahí que no sea atendible la tesis del recurrente en cuanto a que se trata de un documento nuevo o desconocido, pues su constitución era una obligación contractual clara y prevista en el instrumento que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda.

En esa medida, la omisión de allegar la póliza en el trámite inicial tampoco puede atribuirse a fuerza mayor, caso fortuito o maniobra atribuible a la parte contraria. 8 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. En virtud de lo anterior, la Sala considera que no se cumplen los requisitos legales para declarar fundado el presente mecanismo excepcional en cuanto a la causal en estudio, pues como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial: «[l]a primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-0025101, se precisó que dada “…la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto”.

Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 003-00164-01, “…para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia– una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent.

Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009- 9 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. 00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-0016401» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).” Sala Civil, sentencia SC1367-2022 del 6 de junio de 2022.

Acorde con lo precedente, para esta Sala resulta evidente que el recurrente no acreditó el supuesto establecido por el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, que le hubiese resultado imposible acceder a la póliza de seguros en el proceso principal por el acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o, incluso, por una maniobra atribuible a su contraparte que hubiese impedido su incorporación. Por el contrario, lo cierto es que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de la póliza, en la medida en que la misma se encontraba prevista en el contrato de prestación de servicios de vigilancia aportado desde la demanda inicial.

En ese sentido, no es posible sostener que se tratara de un documento inalcanzable o cuya ausencia pudiera justificarse en causas ajenas a la voluntad del recurrente. Por el contrario, su omisión obedece a una falta de diligencia procesal en la estructuración del acervo probatorio, circunstancia que no puede ser subsanada a través del recurso extraordinario de revisión. Por ello, al no haberse acreditado la fuerza mayor, el caso fortuito y la maniobra de la parte contraria, que hubiesen impedido aportar la póliza No. 3576335-5, expedida el 1 de marzo de 2023, en las oportunidades probatorias dentro del proceso de pertenencia, la causal en comento no se abre paso.

La causal 6ª. Frente a esta causal, la norma reza:” Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” En torno al tema, la alta Corporación atrás citada, siguiendo la línea jurisprudencial, dejó en claro que: Respecto de la razón de disconformidad expuesta, esto es, la sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», se contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado 10 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión. “Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem.

“Dicha causal de revisión en la redacción del estatuto procesal vigente se mantiene idéntica a la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia lo que sobre el particular se recordó en SC12559-2014, según la cual “[p]ara su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate.

“Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».

“Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.

“Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.

Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra 11 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin”.

“Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.

“Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.”. sentencia SC3955-2019, 26 de septiembre de 2019.

La citada alta Corporación, sobre la referida causal, reafirmó los pilares sobre los cuales descansa, puntualizando que: “4.1. De la precitada disposición se desprende que son tres los pilares sobre los cuales se erige la causal que sirvió como fundamento de la demanda: “i) La evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;

“ii) La ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; y, “iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. “4.2. En esa dirección, adoctrinó la Corte que es «(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar 12 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» -énfasis añadido(CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01, reiterada en CSJ SC17719-2016, 7 dic., rad. 2012-02692-00;

SC9228-2017, 2 jun., rad. 2009-02177-00). “Tal posición se ratificó recientemente al poner de presente como «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia2 ’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» (se destacó) (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-0170700)”.

Memórese que, para la configuración de esta causal urge, que “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio”.

Así lo decantó en la Sentencia del 3 de octubre de 1999, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Rad. 7269. (resaltó la Sala), lo cual no aconteció en el caso sub judice. Hilado con lo anterior, cabe precisar que para la procedencia de la causal en mención se exige la acreditación de ciertos presupuestos axiológicos, los cuales debían ser demostrados por quien la invoca.

Sin embargo, en el caso concreto ninguno de ellos fue acreditado, pues ni siquiera se argumentó, y mucho menos se probó, aunque fuera de manera sumaria, la existencia de una “colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte en el proceso cuestionado. En efecto, lo único que expuso el recurrente en su escrito fue que, dentro del proceso declarativo inicial, el Conjunto Limonar habría incurrido en maniobras fraudulentas al ocultar deliberadamente la póliza de cumplimiento vinculada al contrato de vigilancia 2 Sentencia SC3343-2021 26 de agosto de 2021 13 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. celebrado con Coopsercivicos, documento que según afirmó demostraba que el servicio de vigilancia únicamente se prestaba al Conjunto Limonar y no al Condominio Limonar Alto.

Agregó que, dicha omisión indujo en error al juez de primera instancia, quien terminó reconociendo una obligación inexistente en cabeza del aquí recurrente, al considerarlo deudor de un servicio de vigilancia que nunca le fue prestado. A juicio del actor, ese comportamiento procesal configuraba un acto de mala fe y una actuación engañosa, orientada a obtener una sentencia favorable con base en información incompleta y tergiversada.

No obstante, tal afirmación carece de respaldo fáctico y jurídico suficiente para estructurar la causal invocada. En efecto, esta Sala reitera que el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada Interna No. 0845, allegado desde la presentación de la demanda, contemplaba en su cláusula vigésima la obligación de constituir una póliza de cumplimiento.

Es decir, la existencia de la póliza no era un hecho desconocido dentro del proceso, pues se encontraba expresamente referida en el documento contractual que reposaba en el expediente, como ya se ha mencionado a lo largo de esta instancia. De ahí que no se advierta cómo podría configurarse una maniobra fraudulenta o una colusión procesal en cabeza de la parte aquí demandada, máxime cuando no se ha probado que la omisión alegada hubiese ocasionado un perjuicio concreto al recurrente.

En efecto, para la procedencia de esta causal es indispensable demostrar la existencia de un acuerdo o de un proceder doloso orientado a engañar al juez o a la contraparte, alterando de manera artificiosa el desarrollo del proceso. En el caso bajo examen, lo que se observa no es otra cosa que una falencia probatoria atribuible al propio recurrente, quien, pese a tener la carga de solicitar los documentos que consideraba determinantes, dejó de hacerlo en las etapas procesales oportunas.

En ese orden de ideas para esta Sala es claro que la revisionista no acreditó los supuestos establecidos por los numerales 1° y 6° del artículo 355 del C.G.P, razón por la cual debe declararse infundado su recurso extraordinario. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso se condena en costas a la parte demandante en revisión y a favor del aquí demandado. 14 Recurso extraordinario de Revisión – Declarativo Verbal Sumario Radicado: 54001221300020250016500 Radicado Tribunal: 2025-0238 Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Condominio Limonar Alto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios, dentro del proceso declarativo verbal sumario promovido por el Conjunto Limonar en su contra.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en revisión y a favor del demandado.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado Civil Municipal de Los Patios remitiéndole copia de esta determinación y, oportunamente, DEVUÉLVASE por medios tecnológicos el proceso revisado dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 15