República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Víctor Alfonso Pineda Castro Policía Nacional y otros 20001-31-87-001-2025-03273-01 J. 1º de EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 196 del 19 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Víctor Alfonso Pineda Castro, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Policía Nacional de Colombia, el Director General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Comando de Policía Metropolitana de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente; que lleva más de diecinueve (19) años al servicio de la entidad y que actualmente se desempeña en el cargo de Comandante de Patrulla de Vigilancia en la Estación de Policía Centro Histórico de Barranquilla, siendo destinado a prestar sus servicios en el Comando de Atención Inmediata de Barranquilla.
Aludió a que, desde septiembre de dos mil siete (2007), convive con Olga Felicia Baldovino Guillén, con quien tiene una relación desde hace más de diecisiete (17) años y residen en Valledupar desde dos mil ocho (2008). Sostuvo que ha presentado, en múltiples ocasiones, solicitudes de traslado ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, sustentadas en razones de salud, reunificación familiar, estabilidad económica, entre otras, pero éstas han sido rechazadas reiteradamente, sin fundamentación adecuada.
Referenció que su núcleo familiar está conformado por su esposa, Olga Felicia Baldovino Guillén y sus tres hijos, quienes residen en la ciudad de Valledupar. Aclaró, asimismo, que su hija está diagnosticada con asma y rinitis alérgica, entre otras patologías; que su esposa también padece de asma y várices en las piernas y que él cuenta con un problema en la columna. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.
Se ordene al Director General y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, su traslado inmediato a Valledupar, y en caso de no poder efectuarse su traslado, se le ubique en la unidad más cercana esta ciudad. 2. Se ordene al Director General y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a abstenerse de tomar represalias en su contra por instaurar la presente acción de tutela. 3.
Se ordene al Director General y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a abstenerse de emitir respuestas negativas sin justificación clara y fundada. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Policía Metropolitana de Barranquilla, informó que el traslado en la Policía Nacional está concebido como una situación administrativa tendiente a garantizar la cobertura nacional del servicio público de policía, garantizando su prestación a través de los hombres y mujeres que se encargan de la materialización de la actividad de la Entidad, dado el carácter nacional de la institución. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma Aseguró que, respecto a la solicitud de traslado elevada por el accionante, la Policía Metropolitana de Valledupar, mediante oficio No. GS-2025-005999-MEVAP del tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitió concepto en el que indica que no considera viable que el mencionado funcionario retome a laborar en esa unidad, exhortando al actor para que realice solicitud a otra unidad. 4.2.- La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, indicó que los traslados obedecen a necesidades del servicio, previas coordinaciones con cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Policía Nacional.
Arguyó que olvida el accionante que su ingreso a la institución fue para desempeñarse como profesional de policía al servicio de la comunidad, dependiendo de las necesidades del servicio, por lo que no se constituye en una obligación vinculante para la Entidad autorizar o permitir las condiciones laborales que exijan sus integrantes uniformados.
Aunado a ello, alegó que no se está obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, ni tal situación lo coloca en una imposibilidad física de cumplir con su función en la Policía Metropolitana de Barranquilla, habida cuenta de que se encuentra laborando en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres policías, e, incluso, de padres y madres cabeza de hogar.
Adicionalmente, al actor se le garantizan sus respectivos permisos y vacaciones. 4.3.- No se registraron más intervenciones. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Víctor Alfonso Pineda Castro, en contra de la Policía Nacional de Colombia, el Director General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Comando de Policía Metropolitana de Barranquilla.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la documentación allegada al acervo no dan cuenta de que la decisión negativa al traslado solicitado por el actor hubiese sido ostensiblemente arbitraria; primero, porque la entidad accionada surtió los trámites que regulan las normas aplicables y debido a que la petición fue resuelta por las dependencias competentes para ello.
Aunado a lo precedente, adujo que el actor tampoco explicó el nexo causal entre las patologías que él y su núcleo familiar padecen con la distancia que actualmente los separa, generándose una inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Víctor Alfonso Pineda Castro, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, acceder a las pretensiones invocadas en el escrito tutelar. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma Para el efecto, consideró que la decisión adoptada en primera instancia no protegió sus derechos que continúan siendo amenazados conculcados, máxime cuando su vida laboral ha impedido que pueda estar cerca de sus hijas y verlas crecer.
Asimismo, aludió a que ha padecido problemas de salud mental a partir de la situación y que la decisión administrativa emanada de la accionada debió ser suficientemente motivada y no limitarse a indicar que no era viable su traslado. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Víctor Alfonso Pineda Castro, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. Se genera el presente debate constitucional a partir de la postulación del extremo accionante de que se ordene a las accionadas, a garantizar su traslado hasta la Policía Metropolitana de Valledupar, comoquiera que allí se encuentra su núcleo familiar.
Por su parte, la judicatura, en su nivel de instancia, dispuso comprender improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor, al considerar que no existía una vulneración a sus derechos fundamentales, comoquiera que las negativas a su traslado se adoptaron como decisiones tomadas por la autoridad competente y en el marco del trámite legal y reglamentariamente dispuesto para tal efecto.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, pese a que comparte esta postura, la improcedencia que se depreca del ejercicio de la presente acción de tutela se configura a partir de la no absolución del presupuesto de subsidiariedad requerido para la procedencia del mecanismo de amparo. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma En concordancia con lo precedente, valga la pena resaltar que el carácter subsidiario de la acción de tutela ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.
Verbigracia, la Sentencia C-132 de 2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, dentro del plenario se acredita que, mediante acto administrativo contenido en el oficio CODIT-GUTAH-20.1 del tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Policía Metropolitana de Valledupar consideró no viable su retorno a dicha unidad, requisito imprescindible para garantizar la pretensión que incoa el accionante. Es este el acto administrativo cuestionado por el accionante, lo que generaría que el mecanismo idóneo para atacar dicha decisión sea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma En tal sentido, la presente acción de tutela tornaría, en principio, en improcedente, pues se trata de controvertir una decisión de la administración pública y el ordenamiento jurídico dispone vías procesales para tal efecto.
Respecto a la acción de tutela en contra de actos administrativos, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar, por regla general, su improcedencia. De esta forma, en la Sentencia T-260 de 2018, reiteró que: Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
No obstante, como se predica en el asunto en concreto, la objeción que se desprende de la acción de tutela se circunscribe a determinar el alcance del ius variandi de los empleadores a efectos de trasladar a sus empleados a otras dependencias por fuera de sus lugares de residencia. Ello tiene una connotación especial, porque a menudo se encuentran en debate derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud, de los menores, entre otros.
Ahora bien, en el presente caso se trata de una negativa al ejercicio del ius variandi, es decir, al accionante se le están manteniendo las mismas condiciones laborales que ha mantenido desde inicios de dos mil veinticuatro (2024), habiendo laborado antes de ello en la Policía Metropolitana de Bogotá, es decir, actualmente se encuentra más cerca de su núcleo familiar que hace dos años, por lo que no es 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma plausible comprender que la actuación de la accionada esté siendo arbitraria respecto a sus intereses particulares.
De otra parte, tampoco se registran circunstancias particulares respecto a su familia. No se menciona si la señora Olga Felicia Baldovino Guillén está laborando actualmente, si tiene disponibilidad o no a que su núcleo familiar se traslade con él. Asimismo, como lo expuso el A quo, no se expone una relación causal entre la distancia que afronta el actor respecto a su hogar con las patologías que padecen, ni se acredita debidamente tal circunstancia. Recuérdese que lo discutido hace parte del objeto natural de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(Subrayado fuera de texto). En particular, tendría el actor la oportunidad de acudir a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 y, en especial, en el de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ibidem, así:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Todo lo precedente teniendo en cuenta que en el presente asunto no se ha logrado desvirtuar la idoneidad del medio de control en mención en favor de la interposición directa de la acción de tutela, máxime teniendo en cuenta lo señalado por la Alta Corporación de lo Constitucional en Sentencia T-381 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, donde se indicó lo siguiente: 14.
La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.
Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.
Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. A raíz de la exposición vertida por la Corte Constitucional, debe señalarse que la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación el accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.
No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma En este caso, la Sala evidencia que el medio de control en cuestión es idóneo y eficaz para rebatir las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones del Departamento de Policía del Cesar.
Se trata de una discusión sobre la debida motivación de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso la negativa del traslado del actor a la Policía Metropolitana de Valledupar, situación que amerita un control propio de los jueces administrativos. De igual forma, no se evidencia que pueda sobrevenir un perjuicio irremediable que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor y que no puedan ser contenidos por las medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto, esta Sala no desconoce las circunstancias manifestadas por el actor especialmente en lo relativo a su situación familiar, pero tampoco avizora, per se, que éste efectivamente se encuentre comprometido, máxime de que no se menciona nada en el escrito de tutela sobre su compañera sentimental, quien, aparentemente, puede laborar -e, incluso, puede que lo esté haciendo actualmente, sin que se esgrima motivo de suficiente entidad que permita evidenciar la consumación de un perjuicio irremediable.
Téngase en cuenta que, así como se ha determinado en múltiples apartes de la presente providencia que la potestad del ius variandi no es ilimitada ni absoluta, sí procede por regla general. Denegarle a la Administración tal facultad sería desnaturalizar su carácter de potestad discrecional, siempre y cuando esté sometida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma Respecto a las potestades o facultades discrecionales, ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que: La potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley.
Los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. (…) 33. Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual, contraria a la razón, de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley.
Para Cassagne, la arbitrariedad es un concepto amplio “y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites sustantivos de la discrecionalidad”. Por tanto, según la sentencia C-031 de 1995, hasta “en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en el que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho”. 34.
Así se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho.
A similares conclusiones ha llegado el Honorable Consejo de Estado en distintos pronunciamientos, dentro de los cuales se puede destacar la sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 058905, donde se sostuvo que la existencia de facultades discrecionales no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucional en la medida en que se ejerzan como un poder en derecho y conforme al derecho, cuya regla y medida es la razonabilidad, así: La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.
En todo caso, la presunta desproporción o arbitrariedad de la Administración para negar el traslado no se avizora manifiesta a través de los medios de conocimiento que obran en el plenario, y considera esta Sala que dicho debate debe surtirse ante su juez natural, esto es, el juez administrativo. Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.
Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.
En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa. 1 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente asunto existen derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, pese a que se acoge la postura central defendida por el A quo, se aclara que la decisión confirmatoria se deberá a la no absolución del requisito de subsidiariedad. Pero, en todo caso, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Víctor Alfonso Pineda Castro, en contra de la Policía Nacional de Colombia, el Director General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Comando de Policía Metropolitana de Barranquilla, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Alfonso Pineda Castro Accionado: Policía Nacional de Colombia y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03273-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Víctor Alfonso Pineda Castro, en contra de la Policía Nacional de Colombia, el Director General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Comando de Policía Metropolitana de Barranquilla, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18