R.I. 16872 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Demandante Banco Popular S.A. Demandado Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez Radicado 110013103030 2023 00617 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada judicial del demandado Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez contra la decisión proferida en audiencia del 15 de agosto de 2025, mediante la cual se negó el incidente de nulidad presentado por esa parte 2, emitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de escrito de 14 de agosto de 20253, la defensa procesal del demandado deprecó que se “(…) declare la nulidad procesal o supralegal de toda la actuación, por inexistencia de título ejecutivo válido ( )”. Lo anterior, al argumentar que i) el proceso ejecutivo se funda en un pagaré para créditos de libranzas No. 08803260006248, firmado en blanco, llenado sin carta de instrucciones ni autorización expresa, “vulnerando lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio” y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “según la cual el llenado unilateral sin pacto previo acarrea la nulidad del título”; ii) el pagaré contiene la leyenda “pagaré para créditos de libranzas”, sin que la obligación ejecutada corresponda a un crédito de esa naturaleza vigente, discrepancia que “altera la naturaleza del título valor y genera incertidumbre sobre el origen real de la obligación”; iii) el título presenta “condiciones financieras ilegales”, al incluir simultáneamente intereses de Recibido por reparto el 2 de septiembre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “034VideoAudienciaArt.372CGP”, carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”. 3 Archivo “001SolicitudIncidenteNulidad”, carpeta “CUADERNO No. 4 NULIDAD”. 1 Rad. 110013103030 2023 00617 01 plazo, tasa nominal anual, intereses corrientes adicionales e intereses moratorios en caso de incumplimiento, lo que “genera un cobro que supera el límite de usura establecido por la Superintendencia Financiera”, y que es contrario al artículo 305 del Código Penal y al artículo 884 del Código de Comercio; iv) el pagaré en mención “no especifica el monto exacto inicial ni la fecha de exigibilidad en su texto original, lo que impide verificar si la cifra ejecutada corresponde a la obligación real, máxime cuando la cartera fue objeto de venta y cesión a otra entidad, sin que se notificara formalmente al deudor ni se ajustaran las condiciones pactadas”; y v) las anteriores circunstancias “constituyen irregularidades sustanciales que vulneran el debido proceso y el derecho de defensa”. 1.2.
En audiencia del 15 de agosto de 2025 el a quo rechazó de plano la solicitud4, dando aplicación al artículo 135 del Estatuto Procesal vigente, luego de considerar que lo alegado en el incidente no se fundamentó en ningún hecho que genere nulidad de conformidad con el artículo 133 ejusdem; así mismo, porque los cuestionamientos contra el título base de la ejecución deben ser alegados a través de las excepciones o en la contestación de la demanda. 1.3.
Contra tal determinación el extremo accionado interpuso reposición y, en subsidio apelación5, reiterando los fundamentos de su petición. Sobre tales argumentos, el juez confirmó su providencia, en la que insistió que los hechos base de la solicitud de nulidad no configuran ninguna de las causales establecidas en la normativa procesal, más aún que, lo que el ejecutado ataca es el título allegado como base de la ejecución, no el rito procesal que ha seguido su curso, por lo que esa vía no es idónea para traer a colación asuntos nuevos no propuestos en la respectiva contestación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 321 ibidem que en enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) niegue el trámite de una nulidad ( ) y el que la resuelva.”. 2.2. Conforme a ello, pronto se advierte que la providencia impugnada debe confirmarse por las razones que se expondrán a continuación. 2.2.1.
Recuérdese que la nulidad procesal constituye la privación de 4 Minuto 8:55 del archivo “034VideoAudienciaArt.372CGP”, carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”. 5 Minuto 11:35 del archivo “034VideoAudienciaArt.372CGP”, carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”. Rad. 110013103030 2023 00617 01 los efectos imputados a los actos del proceso que adolezcan de algún vicio en sus elementos esenciales y, en razón a ello, carecen de aptitud para cumplir su finalidad o destino. Escenario por el que la ocurrencia de una de las causales previstas por el legislador genera la ineficacia del acto jurídico, al entenderse existentes fallas in procedendo o vicios de actividad, en la medida en que el juez o las partes por acción u omisión infringen las normas a las que debe someterse el procedimiento. 2.2.2.
A partir de ese marco jurídico, basta examinar la solicitud elevada para evidenciar que no se menciona, de manera expresa, ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Estatuto Adjetivo; así mismo, al revisar en su integridad los hechos que la respaldan, tampoco se observa que se refieran a alguno de los eventos constitutivos de invalidación dispuestos por el legislador.
Por consiguiente, acertó el juez al rechazar la solicitud de plano, pues era lo exigido conforme el numeral 2° del artículo 43 del mismo estatuto, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 135 ejusdem: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla y cursiva fuera del texto original) Además, para ahondar en razones, el Tribunal reitera que el régimen de nulidades procesales es taxativo en nuestro ordenamiento jurídico.
Asunto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, en los que ha dicho que para la viabilidad de alguna de las causales de invalidación se deben cumplir ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer 6”.
CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017. 6 Rad. 110013103030 2023 00617 01 (Énfasis del Tribunal). 2.3. En consecuencia, y comoquiera que las anteriores consideraciones son suficientes para observar la inviabilidad de los reparos sometidos a escrutinio de esta Corporación, sin más se mantendrá incólume el proveído materia de agravio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de agosto de 2025, mediante la cual se negó el incidente de nulidad presentado por la parte demandada 7 proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes indicado.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas en virtud de lo reglado en el canon 365-8 ejusdem.
TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103030 2023 00617 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c17cb8d404551eed20f66611c4a870baff6776f3cb0d8793e5a6fdb61b8d7b3 Documento generado en 03/10/2025 10:02:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Archivo “034VideoAudienciaArt.372CGP”, carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”.