Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00192-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Wilson Andrés Hernández Quintero DEMANDADO(S): Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda. Cafisur No. RADICACIÓN: 73168310300120240019201 FECHA DECISIÓN: Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 25 de 27 de agosto de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante Wilson Andrés Hernández Quintero como por la demandada Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda. Cafisur, contra la sentencia de 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Civil Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Chaparral – Tolima.

Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Wilson Andrés Hernández Quintero  Recurre la sentencia al no haberse efectuado condena por concepto de las cesantías causadas en el periodo 2018, al igual que por 2024 en la medida en que no se encontró acreditado su pago. Sostiene que al no estar demostrado el pago debe condenarse al pago de la sanción moratoria, la cual se interrumpió con la presentación de la demanda, procediendo la misma por los años anteriores.

Igualmente sostiene que no se efectuó condena por el no pago de las prestaciones sociales, efectuándose el pago solo hasta el 25 de octubre de 2024, sin haberse demostrado imposibilidad financiera para realizar tal pago.  Solicita que se conceda la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, pues si bien se indicó que existió justa causa para la terminación del contrato, lo cierto es que hubo violación al debido proceso, no existió proporcionalidad en la terminación del contrato de trabajo y no existió inmediatez al habérsele citado a descargos por faltantes al factor rendimiento en 2024, sin embargo le realizaron cuadro comparativo por faltantes desde 2020 siendo el más alto el correspondiente a 2021.  Estima que en esta instancia debe practicarse la prueba del cuadro comparativo de los demás puestos de trabajo y la matriz financiera, para poder determinar el detrimento patrimonial que se le imputa al demandante.

Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda. Cafisur  Recurre la sentencia en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo, aduciendo que realmente existieron dos contratos: uno desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018 el cual fue objeto de pago de liquidación definitiva, existiendo un segundo contrato desde el 09 de enero de 2019 que finalizò el 10 de enero de 2021 pasando a término indefinido hasta el 28 de septiembre de 2024.

Sostiene conforme a ello que no hay lugar a pagos adicionales a los ya efectuados al demandante. Decisión de primera instancia.  Señaló que no existió discusión en cuanto a la prestación personal del servicio efectuado por el demandante al servicio de la demandada al haber sido aceptado por esta última el vínculo laboral, al indicar que se suscribió un contrato inicial a término fijo y posteriormente un contrato a término indefinido primero para el cargo de supernumerario y posteriormente en el cargo de administrador de puntos de servicio.

Concluyo la existencia de un único contrato de trabajo entre el 13 de noviembre de 2018 y el 28 de septiembre de 2024 al no haber existido una interrupción significativa entre uno y otro contrato que permita predicar la pérdida de la unidad contractual.  Encontró satisfechas las prestaciones sociales, salarios y vacaciones por el total de la relación laboral, la cual fue recibida a satisfacción por el demandante, encontrando demostrado el pago de los aportes al sistema de seguridad social y las correspondientes cesantías, con excepción de las correspondientes al año 2024 que fueron canceladas directamente al trabajador.

Consecuentemente estimó improcedentes las sanciones moratorias solicitadas al prosperar la excepción de pago.  En cuanto a la terminación del contrato de trabajo encontró probada la justa causa invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, consistente en la existencia de irregularidades en el punto de servicio que el demandante administraba relacionadas con faltantes consecutivos de café por factor rendimiento que sumados los años 2020 a 2024 ascendían a la suma de $55.131.965 lo que se tradujo en incumplimiento al manual de funciones, contrato de trabajo y reglamento interno del trabajo.

Encontró cumplido el debido proceso al haberse realizado en debida forma diligencia de descargos en la cual el actor reconoció la existencia de los faltantes. Fijación del litigio en primera instancia El A quo fijó el litigio en establecer la existencia de la relación laboral y su continuidad y de haber existido, determinar la procedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, incluyendo el tema relativo a las vacaciones.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si existió unidad de contrato en la relación laboral que vinculó al demandante Wilson Andrés Hernández Quintero con la demandada Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda. Cafisur, y si hay lugar a imponer las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Pese a la fijación genérica del litigio, se abordará el estudio de la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa por estar contenido en las pretensiones de la demanda.

No se abordará el estudio de la legalidad del despido por faltas al debido proceso, al no haber sido objeto de la fijación del litigio en primera instancia, ni pretendido en la demanda. No se accederá al decreto de pruebas en segunda instancia, ya que las mismas fueron decretadas en primera instancia, sin que sean objeto de práctica alguna al tratarse de documentales de las que la parte demandada anunció su inexistencia, no siendo procedente realizar actuación procesal en segunda instancia en torno a tal aspecto.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada presentó escrito ratificándose en los argumentos de su apelación. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte, el demandado solicitó el decreto de unas pruebas que aduce no fueron practicadas en primera instancia por causas ajenas a él y que se decreten todas aquellas que se consideren necesarias para resolver el recurso de apelación que estima suficientemente sustentado.

(archivo 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto se configuró la unidad de contrato, sin que existan acreencias laborales insolutas que permitan predicar la procedencia de las sanciones moratorias. Así mismo se confirmará la negativa de la indemnización por despido sin justa causa al haberse demostrado que el contrato terminó por justa causa imputable al trabajador.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 62, 64, 65, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001, SL053 de 2018, SL 2193 de 2018, SL 981 de 2019, SL 1883 de 2019, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 2175 de 2022, SL2886 de 2022, SL 358 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificaciones laborales expedidas el 25 de octubre de 2024 (pág. 31 a 32 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); acta de diligencia de descargos (pág. 33 a 37 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación de contrato de trabajo (pág. 38 a 39 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); liquidación de prestaciones sociales (pág. 40 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término fijo de un mes para el cargo de supernumerario (pág. 47 a 48 archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); liquidación de prestaciones sociales diciembre de 2018 (pág. 49 archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); terminación de contrato por mutuo acuerdo de 9 de enero de 2021 (pág. 50 archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de administrador de punto de servicio (pág. 51 a 52 archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); auditorías de recursos de la cooperativa y requerimientos (pág. 53 a 145 archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); citación a diligencia de descargos de 03 de septiembre de 2024 (pág. 156 archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); reglamento interno de trabajo (pág. 4 a 35 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); certificación de Porvenir S.A. de movimiento del fondo de cesantías con el empleador Cafisur (pág. 4 archivo 28 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Porvenir S.A. (pág. 6 a 10 archivo 28 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Juan David Álvarez Guzmán, quien indicó que es director de café de la cooperativa demandada desde 2017. En ejercicio de sus funciones realizó controles a faltantes en control de rendimiento o de kilogramo en peso de café, realizando citación a descargo al demandante por faltantes acumulados por factor de rendimiento en 2024, después de eso y evidenciarse faltantes acumulados de años anteriores y un faltante en kilos la cooperativa tomó la decisión de terminar el contrato laboral.

Asistió a la diligencia de descargos del demandante en calidad de director de café, solo acompañó el proceso porque la diligencia la realiza la persona de talento humano. Los procedimientos para verificar el factor de rendimiento siempre deben realizarse, se les indica que siempre se realice el factor de rendimiento, porque dependiendo del valor al que esté el café puede significar pérdidas altas para la cooperativa.

A los administradores de punto de servicio se les capacita en factor de rendimiento, ellos reciben una capacitación y no entran automáticamente como administradores, sino que inician como auxiliares de punto de servicio mientras toman la práctica de aprender sobre este factor y no cometan errores en la práctica. La diferencia en comparadores con experiencia no debe ser común, es común al comienzo, pero se consideran dentro de lo normal son de décimas, por encima de ello no se consideran normales.

El factor de rendimiento es un dato exacto que realizan personas, pero se da con una fórmula matemática para la cual se entrena a los empleados, es un procedimiento documentado y técnico. (minuto 1:59 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Luis Ernesto Vaquiro Olaya en calidad de representante legal de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda. Cafisur, indicó que el demandante estuvo vinculado a la cooperativa a través de dos contratos a término fijo y un contrato a término indefinido, el primero de ellos suscrito el 13 de noviembre de 2018 que se extendió hasta el 12 de diciembre de 2018 para desempeñar el cargo de súper numerario.

En este contrato realizó un proceso de capacitación y conocimiento de la empresa en lo relacionado con el apoyo y servicios de café, ese contrato terminó por la finalización del plazo pactado. Luego se suscribió contrato a término fijo el 9 de enero de 2019, inicialmente por tres meses para el cargo de auxiliar de punto de servicio de compra de café en el municipio de chaparral, ese contrato se prorrogó sucesivamente y a partir del 9 de enero de 2021 se modificó el contrato para establecerlo en contrato a término indefinido la cual estuvo vigente hasta la terminación del contrato el 28 de septiembre de 2024 por irregularidades en el punto de venta que administraba el demandante en la compra de café, explicando que el demandante compró café de una calidad entregando a la cooperativa un café de una calidad menor, generando detrimento patrimonial para la cooperativa.

El salario del demandante fue inicialmente de $781.242 y a partir de 2019 fue de $1.242.174 realizándose los aumentos de ley, devengando para 2020 $1.316.704, y para 2021 $1.589.921. Los pagos de prestaciones sociales se le realizaron al demandante a la terminación de los contratos de trabajo. La gerencia de la cooperativa es la que asigna los precios de compra y venta de café, la cual se carga en sistema, pero también se informa verbalmente.

No recuerda si se efectuó proceso disciplinario contra otro trabajador por rendimiento de café. Si bien los faltantes fueron recurrentes, realizaron acompañamiento al demandante para la corrección de la situación, pero la cooperativa no podía soportar más la situación, evidenciándose que el trabajador no adoptó las medidas necesarias para corregir la situación. (minuto 40:19 archivo 22 mp4 del expediente de primera instancia) Wilson Andrés Hernández Quintero, el demandante, señaló que laboró para la demandada como supernumerario a partir del 13 de septiembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018 y que un mes correspondió a capacitación; luego como auxiliar de compras a partir de 09 de enero de 2019, en este cargo debía facturar y cancelar el efectivo al caficultor, allí duró 8 días y después pasó a ser administrador de punto de servicio.

Al principio no le aumentaron el sueldo, pero si tenía las funciones, en este cargo estuvo hasta el despido en septiembre de 2024; dejó de trabajar para la demandada más que todo por una persecución laboral de su jefe inmediato, sumaron todos los años de factor desde que entró a trabajar para poder sustentar la suma de $55 millones, porque comparando la cantidad de café comprado y la cantidad de dinero el porcentaje es del 0,2% de lo que simula ser la pérdida.

Para la terminación del contrato lo citaron a descargos y luego de la diligencia de descargos lo enviaron a vacaciones y luego de regresar lo despidieron, le cancelaron las prestaciones, pero se demoraron mes y medio para efectuarle el pago. Fue capacitado para el cargo que ejercía, incluyendo el factor de rendimiento, el factor de rendimiento es un parámetro técnico que hace parte de los criterios de evaluación de desempeño laboral; este factor depende de varios criterios porque es muy diferente comprar a entregar personalmente, cuando iba personalmente el factor correspondía, cuando no iba no daba, pero muchas veces no iba porque estaba en su día de descanso y le tocaba sacar de su dinero para los peajes.

Considera que le deben las vacaciones de 2021 y que lo del factor es una excusa para su despido porque tiene compañeros que habían perdido mucho más dinero que él. (minuto 1:43:40 archivo 22 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de las tesis expuestas por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: No se encuentra en discusión que entre el demandante y la demandada existió un vínculo laboral, a través de tres contratos de trabajo suscritos el 13 de noviembre de 2018, el 09 de enero de 2019 y el 10 de enero de 2021, encontrándose en este punto solo en discusión si se trató de múltiples relaciones laborales o de una única relación laboral.

En este aspecto, se tiene que si bien se suscribieron tres contratos de trabajo para desempeñar los cargos de super numerario, auxiliar de punto de servicio de compra de café y administrador de punto de venta, fue confesado por el representante legal de la demandada que el primero de estos cargos correspondía a un proceso de capacitación, señalando el testigo que el cargo de auxiliar de punto de servicio se da como preparación o entrenamiento en el proceso del factor calidad a efectos de que los administradores adquieran la habilidad o conocimientos necesarios para ejercer bien la labor, de lo que resulta que, no obstante la denominación de los cargos, la realidad indica que todos ellos eran tendientes a la preparación del demandante para la ejecución del cargo de administrador de punto de venta, sin que entre uno y otro contrato transcurriera siquiera un mes de interrupción. Conforme a lo anterior, deberá atenderse al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, la cual señala que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierta la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral (Ver sentencias entre otras la SL CSJ SL 2193 de 2018 y SL 981 de 2019).

Así las cosas, deberá tenerse como una única relación laboral con la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda. Cafisur, entre el 13 de noviembre de 2018 y el 28 de septiembre de 2024, ya que las interrupciones entre cada contrato no superaron en el tiempo los 30 días, siendo que el periodo inicial tenía como finalidad capacitar al demandante para la labor final que desarrolló. Ahora, declaró el A quo que todas las acreencias producto de la relación laboral habían sido satisfechas, alegando la parte actora en su apelación que aún se adeudan las cesantías correspondientes a 2018 que no fueron consignadas, procediendo la sanción moratoria por su no consignación y la sanción moratoria del artículo 65 del CST por haberse tardado la demandada más de un mes en efectuar el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

En torno a ello, encuentra la sala que las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, se generan, la primera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, mientras que la segunda por la falta de consignación de las cesantías al respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente a de su causación; siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que las mismas no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) De este modo, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”.

En el asunto objeto de estudio el pago de salarios y prestaciones sociales fue demostrado sin que exista reparo al respecto, con excepción de lo relativo al pago de las cesantías de 2018, las cuales evidencia la Sala que fueron canceladas directamente al trabajador, conforme a la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada en diciembre de 2018, evidenciándose por demás que la liquidación definitiva del contrato que terminó el 28 de septiembre de 2024 en efecto fue girada a través de Davivienda, el 25 de octubre de 2024.

Al respecto, no se evidencia en el actuar de la demandada conductas indicativas de mala fe o tendientes a defraudar los derechos laborales del trabajador, habida cuenta de la cuantía de los perjuicios de orden económico que en principio sufrió por las irregularidades cometidas por el trabajador en el manejo de las compras de café a él encomendadas y además de que en relación con la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si bien no se efectuó consignación de las mismas, le fueron entregadas directamente al trabajador, bajo la convicción de que la relación laboral había finalizado, lo que no es indicativo de actuar de mala fe.

Adicional a lo anterior, establece la referida norma que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; entendiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de decisión en la jurisdicción ordinaria laboral que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años y que en todo caso se causará hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL2886 de 2022). De lo que se desprende que aun cuando en gracia de discusión se admitiera actuar de mala fe por haberse entregado las cesantías de 2018 directamente al trabajador, la eventual sanción se hubiera causado solo entre el 15 de febrero de 2019 y el 14 de febrero de 2020, en tanto la obligación de consignar las cesantías se cumplió de forma legal en los años subsiguientes.

Indemnización por despido injusto De acuerdo al punto objeto de controversia señala la demandada que el trabajador incurrió en incumplimiento al reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo y el manual de funciones, dadas las irregularidades presentadas en el punto administrado por el actor que comportaron faltas al factor calidad del café que repercutió en pérdidas económicas para la cooperativa.

Sobre este punto, encuentra la Sala que le asiste razón al A quo al indicar que el contrato se terminó por justa causa imputable al demandante, en la medida que si bien la citación a la diligencia de descargos únicamente contempló como falta los faltantes por factor rendimiento en entregas de café por los acumulados de enero a agosto de 2024, mientras que en la diligencia de descargos y carta de terminación del contrato se expusieron faltantes por los años 2020 a 2024; lo cierto es que los faltantes por el periodo investigado correspondiente a 2024 se presentaron de acuerdo a la investigación hecha por la demandada, sin que exista prueba en contrario por la parte demandante que justifique el monto de los faltantes encontrados.

Al respecto tenemos que, los numerales séptimo y octavo del manual de funciones señalan lo siguiente: “7. Efectuar la compra de café pergamino de calidad superior y completamente seco del conocido como tipo federación y/o café pergamino por el sistema denominado “factor de rendimiento en trilla”, de acuerdo a las normas de calidad señaladas para tal fin y/o bajo la modalidad de almendra sana y almendra defectuosa según, las instrucciones que imparta el área de café de la cooperativa. 8.

Liquidar y pagar el café a comprar de acuerdo al peso verificado, factor y/o almendra calculada y precio del día”. A su vez, estipula el reglamento interno de trabajo como causales de terminación del contrato de trabajo “La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.”, aportando la demandada prueba de que realizó auditorías periódicas a los recursos propios de la cooperativa, en los meses de mayo, agosto, diciembre de 2019; marzo, junio, julio, diciembre de 2020; febrero, agosto, diciembre de 2021; marzo, mayo de 2022; enero, marzo, junio, agosto de 2024, encontrando en todas ellas faltantes, lo cual le fue comunicado al trabajador, requiriéndolo para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en debida forma, sin explicación o justificación alguna por parte del empleado.

De este modo, encuentra la Sala que el demandante en efecto presentó un incumplimiento reiterado en sus obligaciones laborales que constituyó la justa causa para que su empleador diera por terminado el contrato de trabajo conforme al literal 10 de artículo 67 del reglamento interno de trabajo, que de acuerdo con el numeral 6º del literal A) del artículo 62 del C.S.T, constituye justa causa para dar por terminado el contrato, sin que sea dable al Juzgador calificar dicha conducta, pues la gravedad de una falta le corresponde juzgarla a la ley, los pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos de trabajo y reglamentos, por lo que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato (ver sentencias CSJ SL con radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001 y SL 1883 de 2019).

Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, pues al demostrar una de las faltas graves endilgadas, cumplió la demandada con su carga procesal de demostrar que el despido se dio por justa causa imputable al trabajador, para que no haya lugar a la indemnización del artículo 64 del CST, sin que sea de recibo la excusa del actor de que otros trabajadores con similares funciones habían incurrido en la misma falta, lo que además de no estar probado, en nada incide para justificar los perjuicios que en principio fueron ocasionados.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, dada la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por ambas partes. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Chaparral – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Wilson Andrés Hernández Quintero contra Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda. Cafisur, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f963045168771a3d9f8b8e327675b64238bef15d8ef692008e4c0d127b41180 Documento generado en 27/08/2025 11:20:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica