Rad. 76.111.3103.001.1997.09313.01. Luz Alba Giraldo Ramírez contra Alba Lucía Saavedra de Ortíz. Divisorio. TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La promotora, a través de su apoderado judicial, formula “Recurso de Reposición, para que proceda la adición, modificación, aclaración de conformidad al articulo (sic) 287 del C.G.P.”1 contra el auto del 15/04/2026 que resolvió confirmar el proveído que negó la nulidad y condenó en costas a la recurrente.
La impulsora, en la solicitud pide “la exoneración de la condena en costas”2 tras considerar que es “(…) una persona de la tercera edad, sumergida en una vulnerabilidad, en cuanto a su estado económico, ya que como se puede deducir por su edad, no es pensionada, es una persona viuda, que vive sola, que carece del Minino Vital, porque NO lo devenga por ningún medio”3.
También, aspira que “se pronuncie sobre tal YERRO JURIDICO y PROCESAL”4 -nulidad- al alegar: (…) acertado es que esa sentencia del 15 de junio de 2007, esta ejecutoriada, pero NO se desconozca que, es una sentencia que nunca ha podido nacer a la vida jurídica por su ilegalidad, ya que no cumple ni cumplió con el artículo 311 del C.P.C., hoy modificado por el artículo 287 del C.G.P., el cual hoy le estoy invocando para que se cumpla el termino de adición, modificación del recurrido auto, también es cierto que dicho Proceso Divisorio, esta archivado hace más de 10 años, pero NO se desconozca que si bien es cierto, se encuentra archivado hace más de 10 años, esta vivo porque hoy funge como prueba trasladada en el Proceso de Partencia, tal como se describe en el escrito de solicitud de nulidad (…).
Es evidente, que todo lo aquí decantado en favor de la Solicitud de Nulidad, sobre la sentencia del 15 de junio de 2007, esta contenido en ella, y ocurrió en ella, toda vez que la misma fue dictada con posterioridad a la sentencia ejecutoriada 1 PDF. 07. 2 PDF. 06. PÁG. 6. 3 PDF. 06. PÁG. 3-4. 4 PDF. 06. PÁG. 7. 1 Rad. 76.111.3103.001.1997.09313.01.
Luz Alba Giraldo Ramírez contra Alba Lucía Saavedra de Ortíz. Divisorio. el día 29 de octubre de 1999, por fuera de todo termino legal, estando vigente sus ilegítimos efectos jurídicos, no siendo cierto que en su momento procesal las partes tuvieron conocimiento, pues ha expuesto mi prohijada y su apoderado de aquel entonces, Dr. GUILLERMO SALAZAR, que una vez termino el Proceso Divisorio, con la sentencia del 29 de octubre de 1999, no volvieron a tener conocimiento del proceso, al punto que tal sentencia no fue objetada quedando ejecutora da el día 09 de noviembre de 20075.
Frente a ello, lo primero que se expone es que el recurso de reposición, es un remedio de impugnación procesal, en el que busca que el Juez de la decisión evalúe sus propios argumentos y reforme o revoque la providencia, precisamente, para enmendar errores, sin necesidad de acudir a instancias superiores. Mientras que la aclaración y corrección son mecanismos procesales para subsanar omisiones, ambigüedades o errores materiales en proveídos, sin modificar el sentido de la decisión. Por su parte, la adición, propende por resolver puntos de la litis que fueron omitidos o excluidos.
En esta línea, se precisa que el apoderado judicial de la demandante, integró en un solo argumento varias herramientas jurídicas dentro el recurso, como lo es la aclaración, corrección y adición, siendo inviable esta incorporación en bloque por la vía de la alzada horizontal, lo que de entrada les resta rigor y credibilidad a los requerimientos.
Explicado lo anterior, en relación con el recurso de reposición, se rechazará de plano, debido a que el auto que resolvió la alzada vertical, no es susceptible del recurso horizontal, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 318 del CGP que consagra “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación”.
Al margen de lo anterior, se pone de presente que las costas fueron fijadas con base en “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el 5 PDF. 06. 2 Rad. 76.111.3103.001.1997.09313.01. Luz Alba Giraldo Ramírez contra Alba Lucía Saavedra de Ortíz. Divisorio. apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso”, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 366.4. del CGP y, dentro de los rangos determinados en el numeral 8 del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016, sin que la recurrente hubiese reprochado algunos de tales aspectos, de forma que ningún yerro se le puede atribuir a la decisión criticada.
En contraste, la impulsora expuso circunstancias personales de su situación etaria y económica, las cuales son ajenas al proceso, de manera que termina por confirmarse la negación del recurso, sin perjuicio que la usuaria, pueda plantear el amparo de pobreza con los argumentos que ahora formulada por esta vía. Por último, si lo que se pretende es cuestionar el monto de la tasación de las agencias en derecho, se debe advertir que el momento procesal oportuno resulta ser ante el Juez de primer grado y frente a la decisión que aprueba su liquidación, tal como lo dispone el artículo 366.5 ut supra el cual reza: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: ( ) el auto que fijó las agencias en derecho, no es susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios y «solo es procedente la discusión cuando se profiera el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual no ha ocurrido y le corresponde al Juez de primera instancia», por lo que deberá esperar la decisión que apruebe la liquidación de las costas para la oposición a través de los recursos previstos en el artículo 366-5 del Estatuto Procesal Civil vigente6.
De otro lado, en lo tocante con la aclaración, corrección y adición del proveído, se resalta que no es posible acceder a dicha reclamación, en vista que la sustentación no tiene relación directa con la parte resolutiva del proveído, puesto 6 STC15708-2025. 3 Rad. 76.111.3103.001.1997.09313.01. Luz Alba Giraldo Ramírez contra Alba Lucía Saavedra de Ortíz. Divisorio. que, ciertamente, más bien resulta ser un argumento con destino a derrumbar puntos sustanciales del asunto, sin que las figuras jurídicas invocadas sean aptas para ello.
Se suma que tales herramientas jurídicas, se circunscriben a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” -artículo 285 ibídem-, enmendar “error puramente aritmético (…) por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” -artículo 286 ib.-, u “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” -artículo 287 ejusdem-, sin embargo, se destaca que ninguna se adecua a las alegaciones formuladas por la recurrente.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en auto ATL501-2024, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó sobre la aclaración: (…) la aclaración de la providencia judicial se contrae a lo que aparece confuso o impreciso en la parte resolutiva, o a lo expuesto en la parte motiva que influya en ésta. Por tanto, importa decir que no hay lugar a dicho remedio procesal cuando se propone para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto.
Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […].
(Negrilla de la Sala) Sobre la adición, la alta Corporación en reciente proveído del 11/03/20267, precisó: Es claro que no existe razón alguna que haga viable abrir una nueva discusión sobre el 7 ATC481-2026. 4 Rad. 76.111.3103.001.1997.09313.01. Luz Alba Giraldo Ramírez contra Alba Lucía Saavedra de Ortíz. Divisorio. asunto, en la medida que allí se adujeron las razones que llevaron a la Corporación a resolver de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que el anhelo del precursor es imponer su propia visión de la solución que debió darse a la polémica; por ende, no se cumplen los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso.
En mérito de lo discurrido, se
RESUELVE
1º RECHAZAR de plano el recurso de reposición contra la decisión recurrida. 2° NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y adición del auto del 15/04/2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 5