Rad. 13001310300820140005201 VERBAL DE ELDA LUZ RICARDO OCAMPO Y OTROS Vs. ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. ESP Y ELECTRICARIBE S.A. ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300820140005201 SEGUNDA VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILELDA LUZ RICARDO OCAMPO Y OTROS ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. ESP Y ELECTRICARIBE S.A. ESP Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Electricaribe S.A. ESP contra auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el 30 de mayo de 2025, por medio del cual negó la solicitud de vinculación del Distrito de Cartagena en calidad de litisconsorte necesario. 1.
Antecedentes 1.1. Elda Luz Ricardo Ocampo, Deyanira Paola Vargas Ricardo, Jaider José Vargas Ricardo y Yadir Manuel Vargas Ricardo, presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía contra las sociedades Energía Social de la Costa S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con radicado No. 13001310300820140005200. 1.2.
En el curso del proceso, el 19 de septiembre de 2024 se realizó audiencia en la que el apoderado de Electricaribe S.A. ESP solicitó que se ordenara la vinculación del Distrito de Cartagena como litisconsorte necesario, en razón a la existencia de un proceso con los mismos hechos y pretensiones en el que figura como demandado; frente a lo anterior, el despacho informó que dicha solicitud sería resuelta a través de auto posteriormente. 1.3.
Mediante auto de 30 de mayo de 2025, el despacho resolvió negar la solicitud de vinculación del Distrito de Cartagena, toda vez que por tratarse de un asunto en el que se busca la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de sujetos plurales, se está frente a una solidaridad pasiva de conformidad con el art. 2344 del 1 Rad. 13001310300820140005201 VERBAL DE ELDA LUZ RICARDO OCAMPO Y OTROS Vs. ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. ESP Y ELECTRICARIBE S.A. ESP Código Civil, lo cual habilita al demandante a pretender el pago de la totalidad de la obligación por cualquiera de los que hacen parte del extremo contrato de la relación y, en consecuencia, no sería inexorable la comparecencia de la entidad territorial. 1.4.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de Electricaribe S.A. ESP presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 30 de mayo de 2025, al considerar que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso a la administración judicial pues la solidaridad no puede ser un pretexto para cercenar el derecho de defensa de una entidad que tiene interés directo y legítimo en el proceso en cuestión; además, sostiene que su participación no es solo de coautor patrimonial, sino de garante de políticas públicas, por lo que su exclusión del proceso haría la sentencia ineficaz.
Por lo anterior, reitera la solicitud de vincular al Distrito de Cartagena como litisconsorte necesario. 1.5. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión y concedió la apelación mediante auto de 15 de agosto de 2025, en el que señala que la relación jurídica sustancial entre lo sucedido y el Distrito de Cartagena es plenamente escindible de conformidad con el régimen de solidaridad pasiva que orienta la responsabilidad civil extracontractual, lo cual permite que el presunto afectado demande a cualquiera de los involucrados de forma individual o conjunta. 2.
Consideraciones 2.1. El objeto de la impugnación se reduce a definir si dentro de la acción de responsabilidad civil extracontractual opera o no el litisconsorcio necesario por pasiva, como lo sostiene el recurrente, lo cual fue decidido adversamente por el a quo. sostuvo 2.2. De inicio cabe anotar que el art. 1571 del C.C. precisa los alcances de la solidaridad por pasiva y dice: “<SOLIDARIDAD PASIVA>.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.” A su turno, el art. 2344 ibídem, de manera expresa, determina la solidaridad en las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual: “<RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>.
Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.” Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. Tiene dicho la Sala de Casación Civil sobre la naturaleza del litisconsorcio que por pasiva se configura cuando se intenta la declaratoria de responsabilidad, facultativo por el hecho de la solidaridad que de ella se deriva: 2 Rad. 13001310300820140005201 VERBAL DE ELDA LUZ RICARDO OCAMPO Y OTROS Vs. ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. ESP Y ELECTRICARIBE S.A. ESP Sobre el particular importa señalar, en pro de la última de las referidas alternativas, que dándose esa circunstancia debe tenerse en cuenta que, en hipótesis, la víctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido, a quienes el artículo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal, “por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses.
Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (Sentencia de casación civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998) Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal; y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acción es autónomo e independiente, aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas.1 2.3.
Con apoyo en el marco jurídico referenciado, fácil resulta concluir que siendo facultativo el litisconsorcio planteado, contrario censu, no es necesaria la vinculación de la Alcaldía del Distrito de Cartagena, dado que en tales circunstancias, es la voluntad de los demandantes decidir contra quiénes dirige su acción resarcitoria, pues se trata de una responsabilidad solidaria luego es de su fuero elegir a sus potenciales deudores vinculados por el fenómeno de la solidaridad como lo precisan las normas transcritas, como acertadamente lo concluyó la juez a quo en la decisión objeto de impugnación. Siendo ello así, es claro que no se dan los presupuestos previstos por el art. 61 del CGP2, dado que no hay la imperativa vinculación pretendida, luego se impone la confirmación del proveído censurado. 1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia STC1059 DE 2018, en ella se referencia CSJ 7 Sep. 2001, exp. 6171. 2 ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. 3 Rad. 13001310300820140005201 VERBAL DE ELDA LUZ RICARDO OCAMPO Y OTROS Vs. ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. ESP Y ELECTRICARIBE S.A. ESP En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el 30 de mayo de 2025.
SEGUNDO. Sin lugar a condenación en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 4 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e673afdaefdabdbdf99229ea93a8038a28fe0e31cc1c1adeca04791fd0320bb6 Documento generado en 11/12/2025 11:35:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica