TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Yuri del Rosario de Arco Robles: Porvenir S.A. y Colpensiones: 70001310500120210010101 Aprobado en sesión del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 034 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna3 y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado de la entidad demandada PORVENIR S.A., quien viene actuando como tal desde los albores del litigio.
No obstante lo anterior, la Sala no encuentra satisfecho el interés económico para recurrir en casación de la referida accionada, por los motivos que a seguir se esgrimen: Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el canon 86 del CPTSS, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada. 1 CSJ SCL, AL1260-2023. 2 CSJ SCL, AL5574-2022. 3 Tal como se desprende de la nota secretarial adiada 30 de julio de 2024 (ver 14AlDespacho – Cuaderno segunda instancia) En el presente asunto, rememoremos que, la sentencia de segunda instancia, en lo que respecta a la memorialista PORVENIR S.A., se modificaron los ordinales 3° y 6° del fallo de primer nivel, quedando de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la accionante, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.
(…)
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, a recibir de la demandada AFP PORVENIR S.A., los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la accionante, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.
De lo anterior, refulge nítido que, el eventual interés económico para recurrir de PORVENIR S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la referida condena de devolución de rubros contenidos en la cuenta de ahorro individual del accionante, la cual, según lo enseñado en múltiples oportunidades la H. CSJ SC Laboral4, constituye una obligación de hacer, pues representa la ejecución de una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, emerge diáfano que el agravio que pudo recibir PORVENIR S.A. corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo tiene adoctrinado el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, verbigracia, en auto AL3958-2021 y AL2884- 4 CSJ SCL, AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022, AL3101-2023, AL1307-2024 y AL1291-2024, entre otras. 2023; sin embargo, precisamente a raíz de su alzada y, atendiendo la nueva postura acogida por esta Sala de Decisión, anclada en la sentencia SU 107-2024 emanada de la Corte Constitucional, se exoneró a la pasiva de retornar los referidos gastos de administración. De ahí que, en definitiva, no exista agravio alguno en contra de dicha entidad.
En consecuencia, se denegará el recurso de casación formulado por el apoderado de PORVENIR S.A., y una vez ejecutoriada esta decisión, se dispone la remisión del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el portavoz judicial de PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor YURI DEL ROSARIO DE ARCO ROBLES contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87c67e717789512e2b916b2174dfb49efb1ec4d5ab51bf0597c07317e0e1bf82 Documento generado en 20/08/2024 06:08:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica