Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2025-00084 01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Hospiclinic de Colombia S.A.S Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- en intervención bajo la medida de toma de posesión. Rad. 11001310303820250008400 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis de junio de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES 1. Mediante la decisión fustigada la autoridad de primer grado se abstuvo de librar mandamiento de pago1, argumentando que el libelo demandatorio se dirigía contra la Nueva EPS, entidad frente a la cual, conforme a la Resolución No. 2024160000003012-6 de 2024 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes.

Señaló que, en la parte considerativa de dicho acto administrativo, se indicó lo siguiente: “…el artículo 116 del EOSF dispone que la toma de posesión conlleva la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.

Igualmente, la norma en cita señala que el proceso o actuación correspondiente será remitido al agente especial. Así mismo, la toma de posesión implica, entre 1VerPrimeraInstancia/Principal/Folio08.AutoAbstieneLibrarCompetencia. Exp.11001310303820250008400 otros efectos, la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad…” Por lo anterior, ordenó la remisión del proceso al agente interventor de la entidad accionada. 2.

Inconforme con dicha decisión, el ejecutante interpuso los recursos de ley2, argumentando que la inhibición adoptada por el juez de instancia no obedece a un tema probatorio, sino a una prohibición que, en su sentir, resulta “inconstitucional”, por cuanto vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del demandante.

Insistió en que, con el libelo, se formuló una solicitud de “excepción de inconstitucionalidad”, la cual debía ser analizada. Indicó que en el presente asunto no debe aplicarse la normativa que impide incoar nuevos procesos ejecutivos, en aras de proteger sus derechos como acreedor. Afirmó además que, en este caso, el promotor del proceso es un actor del sistema de salud cuyo mal funcionamiento motivó la intervención, y que, al no cumplir con sus obligaciones de pago hacia las IPS, las afecta directamente en su operación. Agregó que existe un error en la aplicación de la suspensión prevista en la Ley 1116 de 2006, la cual derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, aplicable únicamente a entidades en reorganización, lo que no corresponde al caso de la convocada.

Por tal razón, solicitó que se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique la norma y se disponga sobre la procedencia del mandamiento de pago. 3. En proveído del 9 de abril de 20253, el a quo mantuvo incólume su decisión, luego de considerar que: i) no hay duda de que, al estar intervenida la entidad convocada, es de obligatorio cumplimiento “abstenerse de admitir nuevos procesos ejecutivos”; ii) no hay debate alguno que la ejecutada no entró en proceso liquidatario sino “en toma de posesión” por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Así entonces, señaló que en cumplimiento al artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 255 de 2010, el cual regla en qué casos es pertinente adoptar medidas preventivas, así: “d) La 2 VerPrimeraInstancia/Principal/Folio09.RecursoReposicion. VerPrimeraInstancia/Principal/Folio011.AutoResuelveRecurso. 3 Exp.11001310303820250008400 comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;”.

Por lo tanto, concluyó que no había lugar a librar el mandamiento de pago solicitado. Para sustentar su decisión, citó la sentencia STC6385-2024, en la cual se precisó que: “las IPS ejecutantes puedan hacer valer los derechos que como legítimos acreedores tienen, en el marco del proceso de intervención que se está adelantando, o la posterior etapa de liquidación si es del caso.”.

Finalmente, aclaró que en el presente asunto no es objeto de debate la validez del acto administrativo mediante el cual se ordenó la intervención, razón por la cual no era procedente controvertir dicho acto. Concedió la alzada objeto de estudio, la cual se procede a decidir previa consideración de las siguientes: CONSIDERACIONES 1. El proceso ejecutivo se caracteriza porque su inicio se produce con una providencia “de fondo” que, aunque se califica como auto, tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplemente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante le presenta, si concluye que éste reúne las exigencias legales, emite una orden compulsiva de pago, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se dispone hasta en la sentencia. Este especial tratamiento legal provoca que, ab initio, el juez ejerza un estricto control en torno al fondo de la providencia a emitir, por lo que, al proceder el funcionario a pronunciarse respecto del rogado mandamiento de pago, ha de resolver sobre los derechos sustanciales invocados por el demandante.

Exp.11001310303820250008400 2. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece las exigencias para que el documento preste mérito de ejecución, referidos a que el demandante exhiba un escrito que provenga del demandado, que constituya plena prueba contra él y que contenga una obligación clara, expresa y exigible, o en cualquier documento al que la ley le otorgue poder de ejecución, caso en el cual deberá librar la orden ejecutiva.

Sin embargo, también el juez está compelido a verificar que no exista prohibición legal que, por alguna circunstancia especifica, impida iniciar o continuar una ejecución. 3. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la IPS demandante presentó como documentos base de recaudo, 3.115 facturas, con el propósito que sean pagadas por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., quién fue intervenida por la Supersalud.

No obstante, el A quo, en cumplimiento de la Resolución No. 2024160000003012-6 de 2024 emitida por la citada entidad, se abstuvo de librar la orden pago y en su lugar, ordenó la remisión del proceso al interventor, postura que se confirmará por las siguientes razones: i) Si bien el recurrente insiste en la inaplicación del mentado acto administrativo, memorese que el artículo 4 de la Carta Magna, dispone que: “la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, normativa de la cual emerge que la excepción procede únicamente cuando exista una clara e inequívoca contradicción entre una norma legal y la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora no desarrolló un razonamiento suficiente que demuestre tal supuesto, limitándose a expresar un desacuerdo general con los efectos del régimen de intervención. ii) Se tiene que la reglamentación en la cual se fundó dicha Resolución se encuentra vigente y no ha sido declarada su inexiquibilidad.

Por tanto, su aplicación resulta obligatoria mientras conserve fuerza vinculante. Al respecto, téngase en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en un caso similar precisó que: Exp.11001310303820250008400 “4.- Sobre dicha competencia, ya se pronunció en forma clara esta Sala, el 9 de marzo de 2001, en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Archipiélago’s Power and Ligth Co. E.S.P. S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, Expediente 88001220300020000001-01, en cuyo fallo, al conceder el amparo deprecado, dejó establecido entre otras cosas que: “ al Superintendente de Servicios Públicos le corresponde en todos esos casos asumir la competencia exclusiva y excluyente, una vez decretada la torna de posesión, para dirimir cualquier controversia suscitada entre los acreedores y la entidad intervenida, y por supuesto, que es la misma Superintendencia la llamada a definir si tal o cual acreencia ingresa como pasivo a la masa por liquidar, la prelación del crédito, y en fin todo lo atinente a la reclamación. De manera que la determinación atinente a establecer si la obligación que se ejecuta es anterior a la toma de posesión, es decisión que corresponde adoptar de modo exclusivo a la Superintendencia de Servicios Públicos, y no, como se hizo en este caso, al juez ordinario del proceso ejecutivo, quien sólo podía darle curso a la ejecución una vez fuera definido el punto por aquella entidad, única facultada para hacerlo.”.

“Conclusión inexorable, que salta a la vista de la simple exposición de las normas atinentes a los efectos de la toma de posesión, es que el Juez Civil ordinario, carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo …”4 (se resalta). También la Corte Constitucional, ha indicado que cuando se desconoce el régimen legal aplicable en los procesos de toma de posesión, se incurre en una vía de hecho así: “…5.

De la vía de hecho por defecto orgánico. En este orden de ideas, puede decirse tal y como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez Civil ordinario “carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, está adscrito a otra jurisdicción, sustrayéndolo de la suya”.

Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios públicos, por mandato legal, según lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un proceso de toma de posesión puede suscitar la aplicación de las normas aplicables al caso concreto (v.g. el alcance del artículo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero.”5 4.

En este contexto, la decisión del juez de instancia se ajusta al marco normativo y jurisprudencial vigente, y por lo mismo, no constituye una 4 Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2002. M.P. Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Exp. No.47001221300020010740-01. 5 Sentencia T-593/02. Exp.11001310303820250008400 vulneración de los derechos fundamentales del ejecutante, sino una aplicación obligada de la normatividad especial que rige para las entidades intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Desde luego, dentro de ese trámite debe surtirse el cobro pretendido. Se itera que, aquí la jurisdicción ordinaria pierde competencia para asumir o seguir conociendo del proceso porque la función jurisdiccional se traslada transitoriamente al agente especial interventor. 5. Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d39c9d4e3cf0968a6291c1ed1ee5c5725fd73a9fee442263b6c969a1e578e409 Documento generado en 06/06/2025 05:01:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.11001310303820250008400