Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2018-00594-01-DRA-AYALA-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 022 2018 00594 01. Tipo: Ejecutivo (con garantía real). Ejecutante: Bancolombia S.A. Ejecutado: Julio César Barbosa Peña. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra el auto de 21 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del asunto en referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado se negó la nulidad por indebida notificación invocada por el apelante, debido a que no se desvirtuó la legalidad de las diligencias de notificación practicadas por el banco ejecutante a través de la empresa de mensajería Interpostal S.A.S., en cuya certificación se indicó que la persona a notificar (el recurrente) sí residía en la Avenida Carrera 72 # 128 A -59 Interior 2 Apartamento 504 de la ciudad de Bogotá, par el momento en el que se realizó el enteramiento del mandamiento de pago emitido dentro del caso sub júdice; nomenclatura que correspondía a la del bien inmueble objeto de hipoteca, y del cual fungía como titular de derechos reales de dominio el nulitante.1 1 Cfr. Folios: 20 a 22 Archivo: “022-2018-594 INCIDENTE.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 022 2018 00594 01 2. Inconforme, el incidentante interpuso recurso de apelación, el que sustentado ante el a quo reparó en que este omitió valorar las pruebas arrimadas al repositorio digital que daban cuenta que no residía en la dirección anotada, y que la entidad bancaria ejecutante conocía su verdadero domicilio incorporado en sus registros de datos, sin que fuera su obligación informar su residencia en el extranjero (Ciudad de Panamá).

Advirtió que el hecho de que la empresa de correos referida haya certificado la entrega de las actas de notificación, se debió a que quien allí moraba tenía su mismo apellido (Barbosa Peña), lo que al parecer se tradujo en una confusión del guarda de seguridad que las recibió. En ese sentido, Adicionó que el señor Darío Barbosa Peña radicó incidente de desembargo por ser quien funge como poseedor del predio aludido.2 3.

Durante el traslado del escrito de alzada (artículo 326 del Código General del Proceso) Bancolombia S.A. manifestó que la empresa de correos Interpostal S.A.S. dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 291 y 292 Ibidem, tras disponer la entrega de los citatorios y el aviso en la dirección suministrada, cuya gestión fue efectiva al ser recibida por la persona que atendía la recepción del conjunto cerrado en el que se encuentra el predio hipotecado, quien señaló que el ejecutado residía en el inmueble reseñado.

Destacó que la manifestación del apelante en torno a una supuesta confusión en la entrega de las notificaciones por la coincidencia de sus apellidos con Darío Barbosa Peña “quien reside” en esa dirección, no se puso de presente en el escrito incidental y, por ende, era un argumento nuevo esbozado en el recurso.3 2 Cfr. Folios: 22 a 24 Archivo: “022-2018-594 INCIDENTE.pdf”. 3 Cfr. Folios: 60 a 67 Archivo: “022-2018-594 INCIDENTE.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 022 2018 00594 01 CONSIDERACIONES 1.

El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” (numeral 8°). 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del mismo plexo normativo, que regula el trámite de la notificación personal: “(p)ara la práctica de la notificación personal (si) se registran varias direcciones (…) podrá surtirse en cualquiera de ellas (por lo que la) parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…) por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará (entre otros) sobre la existencia del proceso (la) comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado (además) (c)uando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción” (Énfasis no original).

Entre otras hipótesis, si la persona a notificar comparece al despacho que lo requiere, se le enterará de la providencia a notificar; en caso contrario, se practicará la notificación por aviso, conforme lo indica el artículo 292 ídem que, a su vez, determina que cuando la providencia a notificar sea el auto admisorio de la demanda (o el mandamiento de pago) se acompañará con copia informal de dicha providencia, debiendo la empresa de mensajería expedir constancia de su entrega, “la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada”. 3 Radicación: 11001 31 03 022 2018 00594 01 3.

En el caso de marras se advierte que la empresa Interpostal S.A.S. certificó, con base en las gestiones que adelantó los días 11 de junio 4 y 17 de julio de 20195, respectivamente, que el señor Julio César Barbosa Peña residía en el apartamento 504 del interior 2 del Conjunto Residencial Santa María de Calatrava, ubicado en la carrera 72 número 128 A - 59 de la ciudad de Bogotá, D.C., por el recibido que del citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso y el aviso al que se circunscribe el artículo 292 del mismo estatuto procesal, realizó la recepción de dicha propiedad horizontal, a través de las personas que allí se encontraban presentes “CAMACHO” y “FUENTES”, veamos: Imagen 1 (Citatorio) 4 Cfr. Fls. 110 a 114 PDF 01 – Cuaderno Primera Instancia. 5 Cfr. Fls. 119 a 127 PDF 01 – Cuaderno Primera Instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 022 2018 00594 01 Imagen 2 (Aviso) 4.

Surtido el trámite aludido y transcurrido el termino procesal para enervar el mandamiento de pago, el ejecutado se mantuvo silente; por lo que el a quo profirió auto que siguió adelante con la ejecución 6; actuaciones que sólo hasta después de dos (2) años y seis (6) meses (16 de diciembre de 2022) fueron controvertidas a través del incidente de nulidad referido. 5.

Para decidir, baste decir que las anteladas certificaciones no fueron tachadas de falsas, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, son plena prueba para el efecto, máxime si se toma en cuenta que la carga de desvirtuar la legalidad de las mismas recaía 6 Cfr. Auto del 21 de agosto de 2019.

Fls. 129 PDF 01 – Cuaderno Primera Instancia. 5 Radicación: 11001 31 03 022 2018 00594 01 indiscutiblemente sobre quien en este caso alegaba su autenticidad, es decir, el nulitante; sin embargo, omitió su deber legal 7, pues sólo se limitó a manifestar que no tenía su “domicilio” en ese lugar, pasando por alto que, al tenor de la ley, bien podía ser notificado en cualquiera otra dirección en la que tuviera su residencia, a prevención de su contraparte. 6.

Sobre domicilio y residencia ha sostenido la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que: “a voces del artículo 76 del Código Civil, el domicilio “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus - Kipp - Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida” Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí”.

En tanto que, la residencia es el “sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran”8. 7. Luego, si bien obran en el expediente varias direcciones donde el aquí demandado podía ser notificado, sólo una correspondía -según su dichocon su domicilio (en Panamá), siendo viable que la ejecutante lo notificara en cualquier otra de las registradas en sus bases de datos, y cómo no, más exactamente en la del bien inmueble que garantizaba el gravamen hipotecario ejecutado en este caso, que suele ser el sitio que, por antonomasia, corresponde al que los deudores registran para efectos de ser enterados con asuntos relacionados con el tema, el que según el propio inconforme lo había adquirido “en ejercicio y para los fines de su actividad comercial”9, es decir, que de alguna manera reconocía que tenía una suerte de vínculo o arraigo con el predio, como en efecto lo manifestaron las personas que en su recepción recibieron las plurimencionadas comunicaciones. 7 Cfr. Artículo 269 del Código General del Proceso. 8 Cfr. Autos CSJ AC3518-2020, reiterado en AC3152-2023. 9 Cfr. Hecho cuarto del incidente de nulidad.

Fl. 4. PDF 03 – Cuaderno Primera Instancia. 6 Radicación: 11001 31 03 022 2018 00594 01 Inferencias que se respaldan con la supuesta posesión ejercida por el señor Dairo Barbosa Peña sobre el bien cautelado, suscriptor primigenio de los títulos valores (pagarés) base de la ejecución, quien, a su vez, transfirió el dominio de este a la señora Roció Barbosa Peña10, y, esta, a su turno, lo hizo a favor del hoy ejecutado Julio Cesar Barbosa Peña11, familiares todos -a juzgar por sus apellidos-; hechos que permiten colegir que el ahora recurrente guarda una estrecha relación con el bien hipotecado, lo que facilitó la notificación personal de las decisiones que así lo requerían. 8.

No es viable sostener -como ya se dijo- que el ejecutante tenía la obligación de realizar la notificación cuestionada, únicamente, en la dirección de domicilio del apelante, pues el mismo acto podría realizarse en cualquier otra conocida, como así lo ha dilucidado la Corporación traída a colación en casos de visos similares al auscultado, en los que la inconforme: “se limitó a pregonar que ella no tiene su domicilio en el lugar donde se surtió el acto, anexando el certificado de tradición del inmueble en el cual reside, pasando por alto, que la titularidad del derecho de dominio que ostenta sobre dicho predio no impide que pueda tener vínculos con otros lugares (trabajo- esparcimiento u otras razones), que por su regular concurrencia a ellos facilitan que allí sea notificada de las determinaciones que requieran su enteramiento personal”12.

Concretamente, ha dicho la Corte: “ningún reproche tendría el hecho de que el demandante, enterado de la existencia de otros lugares en los cuales la ejecutada pudiera ser enterada de la promoción del juicio (…) optara por remitir las comunicaciones para surtir ese acto a todas las direcciones informadas, puesto que nada riñe para que un sujeto sea demandado ante el juez de su domicilio pero notificado de las decisiones que se adopten en el proceso en un lugar distinto (…) el cotejo que presentan el aviso de notificación y el auto admisorio que obran en el expediente permiten presumir su efectiva remisión (…) las certificaciones que expiden las empresas de mensajería autorizadas para gestionar notificaciones judiciales allegados por las partes se presumen auténticos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código 10 A través de Escritura Pública número 4912 del 24 de agosto de 2009 de la Notaria Treinta y Siete (37) de Bogotá Cfr. Fls. 72 a 100.

PDF_C02 – Cuaderno Primera Instancia. 11 Mediante Escritura Pública No. 3227 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaria 37 de Bogotá Cfr. Fls. 102 a 138. PDF_C02 – Cuaderno Primera Instancia. 12 Cfr. Sentencia CSJ SC482-2024. 7 Radicación: 11001 31 03 022 2018 00594 01 General del Proceso, mientras no sean tachadas de falsas, teniendo quien alegue deficiencias en la realización de esas diligencias la carga de desvirtuar lo plasmado en ellas ”13 (subraya del despacho). 9.

No se configura entonces el supuesto de hecho establecido en la normatividad en comento, para declarar la nulidad pedida, razón por la que se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 21 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, 13 Cfr. Sentencia CSJ SC482-2024. 8 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbd793be8dca48390fd647349924ea33048912cd31072af648ce4779793555be Documento generado en 25/09/2024 03:25:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica