República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103008200900150 03 VERBAL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. ACE SEGUROS S.A. E INGENIO PROVIDENCIA S.A. NIEGA RECURSO DE CASACIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de marzo de la presente anualidad.
SE CONSIDERA 1. Enseñan los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en procesos declarativos, por los Tribunales Superiores del Distrito en segunda instancia, “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”, en los casos en que el valor de la resolución desfavorable al recurrente exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento proferirse el fallo, monto que, para la época en que se produjo la sentencia en el sub lite, corresponde a la suma de MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.423.500.000) M/CTE1.
A su turno, el artículo 339 ídem establece, “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el Decreto 1572 de 2024 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal para el año 2025 en cuantía de $1.423.500”. 1 Recurso de casación 110013103008200900150 03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y Ace Seguros S.A. expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 2. En esos términos, confrontados los presupuestos antes mencionados con el recurso de casación interpuesto, se colige la improcedencia de su concesión, por cuanto el valor del perjuicio irrogado a las demandadas con el fallo de segunda instancia, no es igual o superior al interés exigido por la ley procesal para ello.
En efecto, la decisión del 19 de marzo de 2025, adoptada por esta Colegiatura confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y la carente estructuración de la subrogación en su nombre, por concepto de indemnización de pensiones, dado que la prestación acaecida es la de un accidente laboral o enfermedad profesional exclusiva del sistema de seguridad social.
Luego, es inviable solicitar en su favor el cobro de los dineros pagados por el rubro previamente reseñado que no se enmarca en el evento previsto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, ya que tal normativa condiciona la repetición de lo pagado al “(…) límite de responsabilidad del tercero (…)”2. 3. Descendiendo al asunto sub lite y realizado un examen preliminar de los elementos que obran en el expediente, se vislumbra que lo desfavorable de la sentencia dictada por esta Corporación que involucra para los recurrentes en casación, consistió, en el valor -pretensiones económicas indexadas- en que se hubiera condenado a la pasiva, de haber salido avante en ambas instancias: CONDENAS 2 CONCEPTO VALOR Mesadas pensionales de sobrevivientes pagadas por la demandante hasta el mes de marzo de 2008, a los beneficiarios del señor Wilson Lozada Vidarte y las que sucesivamente se causen hasta la fecha en que la demandada efectúe el pago de las sumas solicitadas.
Reserva que la demandante debió constituir para atender el pago de la pensión de sobrevivientes del afiliado Wilson Lozada Vidarte y los incrementos y actualizaciones que por mandato legal tenga que hacerse a esta reserva y hasta que produzca el pago. Mesadas de pensión de sobrevivientes pagadas por la demandante hasta marzo de 2008 a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado Eduardo Andrade Villegas y las que sucesivamente se causen hasta la fecha en que la demandada efectúe el pago de las sumas solicitadas Reserva que la demandante debió constituir para atender el pago de la pensión de sobrevivientes del afiliado $11.997.294 $133.288.139 $12.976.136 $148.696.523 Archivo 011SentenciaConfirma.pdf, ApelacionSentencia, «02SegundaInstancia». 2 Recurso de casación 110013103008200900150 03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y Ace Seguros S.A. Eduardo Andrade Villegas y los incrementos actualizaciones que por mandato legal deban hacerse TOTAL y 455.654.615 En consideración a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en cuanto al interés económico afectado con la decisión censurada, en virtud de lo previsto en el artículo 339 del C. G. del P. y comoquiera que el interesado no aportó un dictamen pericial actualizado que controvierta el monto deducido, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, esta valía resulta insuficiente para la aquiescencia de la casación. Ello, en consideración a que su estimación se realiza “a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”3.
Tratándose de litigios como el que concita la atención de esta Sala, que persigue la subrogación y facultad de cobro sobre los montos cancelados por concepto de pensión de sobrevivientes, conforme lo peticionó la sociedad demandante en sus aspiraciones; a efectos de verificar el interés para recurrir de la sociedad demandante, en apoyo con la herramienta dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, se efectuó la respectiva operación de indexación de los rubros pedidos desde las fechas enunciadas: 3 CSJ AC027-2025. 3 Recurso de casación 110013103008200900150 03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y Ace Seguros S.A. Arrojando como resultado, los siguientes conceptos y por consiguiente el interés para recurrir en cuantía de $671.441.621,94: CONDENAS CONCEPTO VALOR Mesadas pensionales de sobrevivientes pagadas por la demandante hasta el mes de marzo de 2008, a los beneficiarios del señor Wilson Lozada Vidarte Reserva que la demandante debió constituir para atender el pago de la pensión de sobrevivientes del afiliado Wilson Lozada Vidarte Mesadas de pensión de sobrevivientes pagadas por la demandante hasta marzo de 2008 a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado Eduardo Andrade Villegas Reserva que la demandante debió constituir para atender el pago de la pensión de sobrevivientes del afiliado Eduardo Andrade Villegas TOTAL (2025) =$24.658.949,74 (2025) =$293.113.645,82 (2025) =$26.670.838,06 (2025) =$326.998.188,32 $671.441.621,94 Ahora, si en gracia de discusión, el Despacho usara los valores determinados en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado por el a quo4, quien concluyó que Liberty Seguros ha reconocido y pagado a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, desde agosto de 2006 a julio de 2018, las siguientes sumas indexadas a esa última fecha5: i) $126.207.380, a la señora Carmen Elisa Romero Vidal como acogida del fallecido Eduardo Andrade Villegas y ii) $116.269.110 por concepto en favor de Melba Bautista Vanegas como receptora deldifunto Wilson Lozada Vidarte, incluidas las mesadas adicionales de junio a diciembre, respectivamente; tampoco alcanzaría para cubrir el monto necesario para acceder a este extraordinario recurso.
Mírese que, para el momento de emisión del fallo de segunda instancia, -19 de marzo de 2025-, esos rubros equivalen a $357.529.359,71: 4 5 Pp.305 a 362, archivo 001CuadernoLlamamientoenGarantia.pdf, Anexo, 003CuadernoLlamamientoGarantia. Decreto 2973 de 2013 y la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 4 Recurso de casación 110013103008200900150 03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y Ace Seguros S.A. Sin embargo, no puede perderse de vista que, ese no es el total del monto, dado que a 2018, no se había complementado el tope de estas reservas, luego, existe una diferencia por cada una de ellas, en suma, de $22.489.143 que corresponde a Eduardo Andrade Villegas y $17.019.029 Wilson Lozada Vidarte; que a su vez deben actualizarse desde febrero de 2008 a la fecha de emisión de la misma sentencia, cuyo resultado es $ 86.882.331,92.
En resumen, el global de los montos considerados en el obsoleto dictamen arrojan la cifra de $444.411.691,63; importe que en definitiva no es más beneficioso que el primero tomado por esta colegiatura. En la senda descrita, y visto que el desmedro irrogado a la impugnante con la sentencia de segundo grado, apenas asciende, como se verificó, al mayor valor de $671.441.621,94, no alcanza el quantum mínimo fijado en $1.423.500.000 para recurrir en casación, luego, no cabe duda, que la concesión del recurso interpuesto deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 5 Recurso de casación 110013103008200900150 03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y Ace Seguros S.A.
RESUELVE
UNICO. NIÉGASE la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por Liberty Seguros de Vida S.A., en contra de la sentencia emitida el 19 de marzo de 2025, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (08200900150 03) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cd218930bc106d2871a8ca23a410d632cf2220b0d30cca47f9f5433d2c5206f Documento generado en 11/04/2025 11:27:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6