Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Medellín, 18 de febrero de 2026 Ejecutivo 05001 31 03 005 2023 00301 01 ESTEBAN RODAS GÓMEZ JULIO CÉSAR DUQUE GIRALDO Auto aprueba remate El auto que aprueba el remate no es susceptible de apelación; el levantamiento de medidas cautelares como consecuencia de la adjudicación no configura el supuesto del artículo 321 numeral 8 del CGP; la providencia hipotéticamente recurrida no fue atacada con reparos concretos ni sustentados Decisión: Declara inadmisible apelación Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, que aprobó el remate.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00301 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia del 8 de noviembre de 2023 el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN siguió adelante la ejecución en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en favor de JORGE ALBERTO RODAS SALAVARRIETA y contra JULIO CÉSAR DUQUE GIRALDO; ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito y por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN; avocó conocimiento el 17 de enero de 2024. 1.2 Mediante auto del 25 de febrero de 20251 señaló fecha para el remate; se realizó el 26 de marzo de la misma anualidad2;
“Siendo las 11:00 a.m., se procedió por el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín a la apertura de la urna presta para depósitos, y procedió a abrir el único sobre allí depositado, encontrándose como única oferta la arribada por el señor HUGO HERNÁN MADRIGAL ALZATE, identificado con C.C: 98.547.727, se deja constancia que la oferta presentada, fue por un valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M.L ($ 472.000.000)”…“se tuvo como mejor y única oferta, la postura realizada por el señor HUGO HERNÁN 1 Archivo 16, cuaderno principal ejecución, expediente electrónico “016FijaFechaRemate”. 2 Archivo 30, cuaderno principal ejecución, expediente electrónico “030ACTA DE DILIGENCIA DE REMATE # 005 ADJUDICADO 005-2023-301 (002)”.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00301 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MADRIGAL ALZATE, por dicha suma, sobre los bienes inmuebles con F.M.I 001-828599, 001-828485 y 001828543.” 1.3 Por auto del 5 de mayo de 20253 el Juzgado aprobó el remate, adjudicó el bien y dispuso entre otras determinaciones el levantamiento de las medidas cautelares; el auto fue recurrido por la parte ejecutada, “En calidad de apoderado del Señor JULIO CESAR DUQUE GIRALDO…me permito allegar Escrito De Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, en contra del Auto 0754V A 05 de mayo-2025 que aprueba remate del bien afectado…En el presente proceso el Despacho nunca verificó el cumplimiento de los requisitos por parte del secuestre; y si lo hizo no lo puso en conocimiento de mi representado como parte del proceso…La designación del secuestre ARRENDAMEINTOS INTEGRIDAD S.A.S. dentro del proceso de la referencia, no acredita el lleno legal de los requisitos exigidos para tal función…La resolución del Incidente De Nulidad quedó a un lado; porque el Despacho no se pronunció en absoluto.
Es decir, hubo una resolución por vías de hecho, no en derecho…Manifiesto oposición total, fundado en los argumentos esbozados antes. E interpongo contra el mismo los Recursos: de Reposición, en Subsidio Apelación ante el Tribunal Superior.”4 3 Archivo 35, cuaderno principal ejecución, expediente electrónico “035AutoApruebaRemate”. 4 Archivo 36, cuaderno principal ejecución, expediente electrónico “036RecursoReposicionSubApelacion”.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00301 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El A quo mediante providencia del 19 de septiembre de 20255 no repuso y concedió el recurso de alzada; “Finalmente, considera este Despacho que, si bien el auto que aprueba el remate no se encuentra expresamente enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que en dicha providencia se decide respecto de una medida cautelar.
En consecuencia, se concederá el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del citado artículo, frente al auto No. 0754V del 5 de mayo de 2025, y se ordenará la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, para que se tramite el recurso de alzada interpuesto.”
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que aprueba el remate? 3. CONSIDERACIONES El recurso de apelación en el Código General del Proceso se rige por el principio de taxatividad; sólo procede contra las providencias expresamente señaladas en el artículo 321 del CGP y en los eventos previstos por la Ley. 5 Archivo 11, cuaderno incidente de nulidad, expediente electrónico “011Auto2173VNoRepone”.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00301 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El numeral 8 del artículo 321 dispone, “El que resuelvan sobre una medida cautelar o fijen el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”; la hipótesis normativa exige que la providencia impugnada tenga por objeto una decisión autónoma sobre la adopción, modificación o levantamiento de una medida cautelar; es decir, que el debate procesal gire en torno a la procedencia o improcedencia de la cautela como institución procesal independiente.
El auto objeto de apelación corresponde al que aprueba el remate; su contenido se contrae a verificar la regularidad de la diligencia, adjudicar el bien y disponer las consecuencias de esa decisión; el levantamiento de las medidas cautelares no constituye el núcleo decisorio del auto, sino una consecuencia jurídica derivada de la adjudicación del bien rematado.
Ahora, el escrito de apelación advierte que el recurrente no cuestiona el levantamiento de las medidas cautelares ni plantea reparo orientado a controvertir la decisión en ese aspecto; la inconformidad se dirige a presuntas irregularidades relacionadas con las calidades del secuestre y a la forma en que fue resuelto el incidente de nulidad, asuntos que no corresponden al objeto normativo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del CGP.
La competencia funcional del superior se delimita por el alcance del recurso interpuesto; el Juez de segunda instancia debe ceñirse estrictamente a los reparos formulados y sustentados frente al acto apelado; no resulta admisible extender el examen a Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00301 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” materias no planteadas ni reconducir el debate hacia el levantamiento de las medidas cautelares cuando no constituye el punto de controversia.
En conclusión, el auto que aprueba el remate no se encuentra previsto dentro de las providencias susceptibles de apelación conforme al artículo 321 del CGP; tampoco satisface el supuesto normativo contemplado en el numeral 8 de dicha disposición, en tanto no constituye una decisión autónoma orientada a resolver sobre la procedencia, modificación o levantamiento de una medida cautelar; el levantamiento allí dispuesto opera como consecuencia de la adjudicación del bien rematado y no como determinación independiente susceptible de controversia mediante recurso de alzada; por ello, tal circunstancia no altera la naturaleza jurídica del proveído ni habilita la procedencia de la apelación; máxime que la parte recurrente no formuló ni sustentó reparos concretos contra la decisión hipotéticamente cuestionada.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de mayo de 2025 carece de fundamento normativo y fáctico; por lo que debe declararse inadmisible de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00301 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
RESUELVE
Por las razones expuesta, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación frente al auto del 5 de mayo de 2025.
NOTIFÍQUESE y remítase el expediente al Juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00301 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c637942d4d8c65b83cdb72f2f7880d81a434244815358fc6d0b1bfb9bde30f4 Documento generado en 18/02/2026 05:15:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica