Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 522-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500520220016301 FOLIO 522-23 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia pronunciada en audiencia del 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA CECILIA REGINO HERAZO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.

II. 2.1.

ANTECEDENTES Demanda Pretende la parte actora se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de las entidades demandadas y, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas pensionales, el retroactivo, la indexación y demás emolumentos a que tiene derecho desde la fecha de estructuración determinada al 11 de octubre de 2005.

Adicionalmente, solicitó la aplicación de las facultades ultra y 2 extra petita y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandados. Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos, sintetizados así: Laboró en el sector privado desde el año 1989 como administradora de una ferretería, en tal condición su empleador efectuó los pagos correspondientes a seguridad social en pensiones a Colpensiones y en cesantías a Porvenir.

De otro lado, comentó que en la actualidad padece de: “trastornos de bipolaridad, esquizofrenia y delirio de percusión” patologías que le fueron diagnosticadas en el año 2005. Así, explicó que debido a los problemas de salud mental tuvo que suspender sus actividades laborales y por ende, dejó de realizar aportes a pensión. Solicitó a Colpensiones realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que dicha entidad efectuó la respectiva valoración y emitió dictamen negativo que fue impugnado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, entidad que emitió el dictamen No. 30566284-187 con una PCL del 53.10% y fecha de estructuración del 11 de octubre de 2005.

En razón de lo anterior, solicitó a la administradora de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, mediante Resolución No. SUB 191259 del 08 de septiembre de 2020 recibió respuesta negativa por parte de la entidad demandada, quien adujo no tener competencia para reconocer la pensión solicitada, remitiendo tal solicitud a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

En contra de la decisión adoptada por Colpensiones, interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación y una acción de tutela ante la vulneración de sus derechos fundamentales por su estado de salud y su precaria situación 3 económica. Con posterioridad, el 25 de marzo de 2021 solicitó a Porvenir su activación en el fondo de pensiones, no obstante, la entidad se negó afirmando que ya se había excedido el término para hacer uso de dicha facultad por superar la edad permitida.

En consecuencia, la AFP remitió el dictamen a su coasegurador SEGUROS DE VIDA ALFA SA quien el pasado 09 de julio de 2021 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Declaró que según el dictamen referido y su historia laboral, a la fecha de estructuración fijada al 11 de octubre de 2005 se encontraba afiliada a la AFP demandada. 2.2.

Contestación y trámite 2.2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma la demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó escrito de contestación de la demanda en la que propuso como excepciones de fondo las de: “cobro de lo no debido, buena fe y prescripción” En su defensa, argumentó que la accionante cuenta con 57 años y reúne un total de 969.43 semanas de cotización. De otra parte, indicó que con el dictamen pareciera que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; sin embargo, señaló que presenta un traslado del RAIS al RPM con fecha de solicitud del 02 de julio de 2008, el cual se hizo efectivo el 01 de septiembre de la misma anualidad, por lo que no le corresponde reconocer la prestación económica solicitada teniendo en cuenta que la pensión de invalidez se causa a partir de la fecha en la que se estructura la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 11 de octubre de 2005, data para la cual se encontraba afiliada a una AFP. 4 2.2.2.

La demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó escrito de contestación de la demanda, en el que formuló como excepciones de mérito las de: “prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, imposibilidad jurídica y material y la denominada excepción genérica”.

Como argumentos de defensa, sostuvo que la demandante se afilió a la AFP el pasado 28 de junio de 2022 y se trasladó a Colpensiones el 16 de septiembre de 2008, transfiriendo el capital y los rendimientos financieros existentes de su cuenta de ahorro individual. Además, refirió que la demandante fue valorada el 30 de enero de 2020 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, no obstante, solo conoció de dicha valoración en el mes de mayo de 2021.

Informó que la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA SA interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación en contra del anterior dictamen, por lo que en calidad de AFP informó a la demandante sobre la solicitud pensional que estaba validando la respuesta por parte de la Junta Regional de Calificación a efectos de conocer si se concedió o no el recurso interpuesto.

Finalmente, sostuvo que ante la solicitud de activación de afiliación realizada por la actora, mediante comunicado del 23 de noviembre de 2021, le informó que no era procedente en atención a que válidamente se encuentra afiliada a Colpensiones.

2.2.3. SEGUROS DE VIDA ALFA SA allegó escrito de contestación de la demanda planteando como excepciones de fondo las de: “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica”. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que la AFP tiene contratado un seguro previsional de invalidez y muerte con su compañía para la cobertura de dichos riesgos. 5 Indicó que la demandante se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones según la consulta realizada en ASOFONDOS SIAFP, por tanto, es claro que su cuenta de ahorro se encuentra en “0”, pues los recursos fueron trasladados al ISS – hoy Colpensiones.

Recalcó que el dictamen No. 305 66284-187 fue expedido sin la intervención de Porvenir SA y/o la compañía de seguros, transgrediendo así su derecho de defensa y contradicción, por lo que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del dictamen, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de manera que no es cierto que el referido dictamen se encuentre en firme. 2.2.4.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. se surtieron de forma legal y en esta última se profirió; III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA La juez a-quo resolvió declarar que la demandante causó el derecho a la pensión de invalidez en una cuantía de 01 SMLMV desde el mes de octubre de 2005 y que tiene derecho a recibió la prestación económica a partir de la fecha de la última cotización que lo fue el día 31 de julio de 2014.

En otro sentido, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones sobre las mesadas pensionales causadas antes del 23 de junio de 2017, por a ver presentado la reclamación administrativa el 23 de junio de 2020. Así, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde el 23 de junio de 2017 en 14 mesadas anuales, el cual asciende a la suma de $84.359.857 al mes de octubre de 2023, aplicando la indexación de las sumas y los descuentos en salud. 6 De otro lado, absolvió a Colpensiones de los demás reclamos contenidos en la demanda y, a Porvenir y Seguros Alfa de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Finalmente, condenó en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de 4% de las condenas a favor de la parte demandante. Como fundamento de su decisión, indicó que el dictamen No. 01202304519 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como prueba pericial decretada, tiene pleno valor dentro del proceso debido a que corresponde al último examen de PCL realizado a la demandante que data del 07 de septiembre de 2023, el cual estableció un 54,25% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2005.

Sobre la entidad responsable, señaló que el precedente judicial ha definido que no importa o interesa el fondo de pensiones al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la pensión al momento de la fecha de estructuración de la enfermedad, sino la entidad a la cual decidió afiliarse libremente en ejercicio del derecho a la libre escogencia, esto es, a la última entidad a la cual se encontraba afiliado, por lo que es Colpensiones la entidad responsable de asumir el pago de la pensión solicitada.

Aclaró que entre la fecha de la estructuración y los tres años anteriores a dicha data había cotizado un total de 87 semanas en el sistema general de pensiones, aunado al porcentaje de PCL establecido, reúne los requisitos para ser acreedora de la pensión por invalidez. No obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.

Sostuvo que el monto de la pensión corresponde a un SMLMV en atención a que reportó un IBC sobre el mismo monto y accedió a la indexación de las mesadas adeudadas ante la pérdida del poder adquisitivo. 7 IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1.

Consideró que se debió tener en cuenta la fecha de estructuración determinada al 21 de octubre de 2005 dentro del dictamen de PCL, razón por la que se encuentra en cabeza de Porvenir el pago de dicha prestación económica. 2. Afirmó que si en gracia de discusión el Tribunal considera que Colpensiones es quien debe asumir el pago de la pensión de invalidez, solicitó ser absuelta de las condenas referentes a las costas impuestas, dado que no tenía conocimiento de la fecha para reconocer y pagar la pensión. 4.2.

La apoderada judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA SA interpuso recurso de apelación; no obstante, el a-quo lo negó por improcedente al no encontrarse legitimada al resultar absuelta la entidad en la sentencia emitida. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

5.2. SEGUROS DE VIDA ALFA SA allegó escrito de alegatos de conclusión en el que peticionó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. 5.3. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó escrito de alegatos de conclusión en el que 8 solicitó confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia. 5.4.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó no conceder lo pretendido en el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, mantener incólume la decisión proferida y condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.

Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra de COLPENSIONES y que no haya sido motivo de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra constreñido a dilucidar: i) Si la demandante cumple con los requisitos legales para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez; y en caso de ser así, determinar: ii) Si la entidad responsable de asumir el pago de la prestación económica es Colpensiones; iii) el monto de la pensión de invalidez, el retroactivo y la indexación de las mesadas pensionales; y, iv) si es procedente o no la condena en costas a cargo de Colpensiones. 9 6.2.1.

De la Pensión de Invalidez Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente citado sea declarado inválido y cuando se acredite las condiciones estipuladas en el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que son: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez1. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

Puestas así las cosas, para que una persona pueda acceder a la pensión de invalidez por enfermedad, como el caso de la accionante, se hace necesario: i) Que el afiliado sea declarado en condición de discapacidad mediante dictamen médico realizado por Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y ii) Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 03 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1 Las expresiones subrayadas fueron declaradas INEXEQUIBLES en sentencia C-428 del 1 de julio de 2009 de la Corte Constitucional. 10 En el presente caso, tal y como lo determinó el juez de conocimiento; es preciso reiterar que se llevó a cabo prueba pericial consistente en la práctica de dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del cual se desprendió una PCL del 54,25% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2005.

De manera que, la parte actora cumple con la condición de ser declarada como persona discapacitada al contar con un porcentaje superior al 50%, tal como estipula el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, debe haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 21 de octubre de 2002 y el 21 de octubre de 2005; sobre este aspecto, constata esta Sala de Decisión que una vez revisada la historia laboral de la actora, cumple con el presente requisito legal, pues reúne un total de 154.4 semanas cotizadas en dicho interregno, por lo que no existe duda en que la demandante es acreedora de la pensión deprecada. 6.2.2.

De la entidad responsable de asumir el pago de la prestación económica Se duele la entidad recurrente en que se debió tener en cuenta la fecha de estructuración para determinar la entidad responsable de asumir el pago de la prestación económica, ello atendiendo a que al 21 de octubre de 2005 la demandante se encontraba afiliada a la AFP, razón por la que consideró que Porvenir SA es la entidad que debe asumir el pago de la pensión de invalidez.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1583-2021 reiterada por la SL2574-2024, puntualizó que: “a ausencia de una norma que regule […]» expresamente los conflictos de competencia entre administradoras de fondos de pensiones para el otorgamiento de la pensión de invalidez, cuando ese hecho se estructura con anterioridad a la fecha en que se profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con posterioridad al traslado del asegurado, debe solucionarse con la regla general de competencia del artículo 11 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, pero leída en forma armónica el derecho de libre elección de los afiliados del subsistema pensional.” Más adelante, señaló: “(…) imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.” En virtud de lo expuesto, esta Sala encuentra que el reparo elevado en esta instancia no tiene la vocación de prosperar ante lo discernido, pues corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES asumir el pago de la prestación económica por invalidez. 6.2.3.

Del monto de la prestación, el retroactivo, el número y la indexación de las mesadas Aclarado lo anterior, sobre el monto de la prestación económica se debe advertir que tal aspecto no fue apelado y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la administradora de pensiones, el valor de la mesada determinado en un SMLMV no puede ser inferior en beneficio de Colpensiones en virtud del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Del número de mesadas, se colige que corresponden a 14 como lo determinó el juez de primer grado en atención a que la causación del derecho sucedió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 12 En referencia a la indexación de las mesadas no se evidencia ningún desafuero, habida cuenta que dicha pretensión fue solicitada por el demandante desde el líbelo introductorio y resulta procedente ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Teniendo en cuenta lo anterior, sobre el retroactivo se verifica que no existe desacierto en declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2017, comoquiera que la demandante presentó la reclamación administrativa el pasado 23 de junio de 2020 según se desprende de la Resolución SUB 191259 del 08 de septiembre de 2020.

No obstante lo anterior, aplicadas las operaciones de rigor por parte del grupo liquidador de la Rama Judicial, se tiene que el retroactivo calculado entre el 23 de junio de 2017 y el 30 de octubre de 2023 asciende a la suma de $92.197.496,46, esto es, una cifra superior a la reconocida por el a-quo en $84.359.857. De ello, el actuario dejó constancia sobre la imposibilidad de realizar un comparativo con el cálculo efectuado en primera instancia dado que ni en la audiencia ni en el expediente se evidencia dicha liquidación. En todo caso, por motivo del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES se arrogará el retroactivo efectuado por el a-quo.

En ese sentido, vale citar la Sentencia SL 5596 de 2019 en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refiere al principio prohibitivo de la reformatio in pejus en los siguientes términos: “(…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso” 6.2.4.

De la condena en costas en primera instancia contra Colpensiones 13 Frente a este punto, el artículo 365 del C.G.P. es claro en señalar que la condena en costas se le impone a la parte vencida en el proceso, así lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL2924-2020, Radicación n.°70173, donde señaló que “De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017).” Por lo que la condena en costas impuesta contra COLPENSIONES, será confirmada. 6.3. Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA CECILIA REGINO 14 HERAZO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado