TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 001 2022 00160 01 Ana Devora Urrego Montiel y otros Vs Arcoe SAS y otra. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Ana Devora Alape Montiel, William Alexander Urrego Alape y Mario Fernando Urrego Alape presentan demanda en contra Arcoe SAS con el fin de que se declare la existencia de un contrato de aprendizaje entre Julián David Urrego Alape y la demandada Arcoe SAS, vigente entre el 19 de marzo y 12 de julio de 2019, fecha del fallecimiento de Julián Urrego Alape, se declare que la señora Ana Devora Alape Montiel, en su calidad de madre, William Alexander Urrego Alape y Mario Fernando Urrego Alape en su calidad de hermanos del causante son beneficiarios de las pretensiones condenatorias, y se declare que la sociedad demandada es responsable de la muerte de Julián conforme al artículo 216 del CST, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios derivados de la muerte del señor Julián, incluyendo lucro cesante futuro y perjuicios morales en favor de cada uno de los demandante, y lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que Julián David Urrego Alape, como estudiante del SENA en el programa de Tecnólogo en Electricidad Industrial, suscribió un contrato de aprendizaje con la demandada Arcoe SAS el 27 de marzo de 2019 para realizar su etapa práctica. 1 Expediente No. 25754 31 03 001 2022 00160 01 El 12 de julio de 2019, mientras realizaba labores en la sede de la empresa en Soacha, Julián verificaba el funcionamiento de una máquina enderezadora cuando una platina mal ajustada se desprendió e impactó su cabeza, causándole un trauma severo, y a pesar de usar equipo de protección adecuado, el accidente resultó fatal.
Tras el incidente, Julián fue trasladado al Hospital Mario Gaitán Yanguas, donde se constató su grave estado, posteriormente, fue remitido al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, donde falleció a las 13:40 horas del mismo día. La necropsia realizada por Medicina Legal confirmó que la causa de muerte fue un trauma craneoencefálico severo, calificando el deceso como violento por accidente laboral.
La investigación del accidente por parte de la demandada reveló fallas en los protocolos de seguridad, incluyendo la falta de ajuste adecuado de la máquina y la ausencia de capacitación suficiente para los trabajadores. La empresa emitió recomendaciones para mejorar las condiciones de seguridad, pero los demandantes argumentan que estas medidas no evitaron el accidente.
La demandante Ana Devora Alape Montiel, madre de Julián, presentó petición a la demandada el 7 febrero de 2022, pero ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela. La empresa finalmente contestó, aportando documentos sobre mantenimiento de la máquina y políticas de seguridad, pero los demandantes consideran insuficientes estas acciones.
Los demandantes destacan el impacto emocional y económico causado por la muerte de Julián, quien junto a su madre era el sostén del hogar. Los accionantes han sufrido depresión y afectaciones en su vida cotidiana, lo que fundamenta sus pretensiones de indemnización por daños morales y lucro cesante (PDF 04 y 10). 2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, sede judicial que por auto de 3 de agosto de 2022 la admitió, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada (PDF 13). 3.
Contestaciones de la demanda. Arcoe SAS. Presentó escrito de contestación en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, sin embargo, manifestó que no era necesario declarar la existencia del contrato de aprendizaje porque este estaba demostrado, no obstante negó que la empresa fuera responsable del accidente, ya que no se había probado una culpa imputable, por lo que rechazó la pretendida indemnización, al considerar que el accidente fue 2 Expediente No. 25754 31 03 001 2022 00160 01 consecuencia exclusiva de la imprudencia del aprendiz, a lo que se suma el hecho de que no existe fundamento para reconocer perjuicios materiales ni inmateriales, dado que no se demostró culpa de la compañía ni se acreditaron las condiciones necesarias para cuantificar adecuadamente los daños reclamados.
En cuanto a los hechos de la demanda, la parte demandada admitió los relacionados con la existencia del contrato de aprendizaje, la ocurrencia del accidente y la atención brindada por los trabajadores de la empresa en el momento del suceso, sin embargo, negó de manera expresa que el aprendiz hubiese recibido instrucciones para manipular la máquina que causó el accidente y afirmó que dicha tarea era responsabilidad exclusiva del jefe de mantenimiento; del mismo modo, desconoció la veracidad de las afirmaciones relacionadas con demoras en la atención médica y la supuesta negligencia de la empresa.
Como argumentos de defensa, sostuvo que no bastaba con la ocurrencia del accidente para imputar responsabilidad, pues la empresa cumplió cabalmente con sus deberes legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la afiliación del aprendiz a la ARL, la entrega de elementos de protección personal, la realización de inducción, exámenes médicos y capacitaciones en seguridad; de igual forma, adujo que el informe del accidente demostraba que el aprendiz contaba con todos los implementos requeridos, y que la empresa había implementado el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a la normativa vigente, por lo que concluye que no se probó el nexo de causalidad necesario para atribuirle responsabilidad alguna, reiterando que el accidente se debió a una actuación imprudente del aprendiz, sin que existiera incumplimiento del empleador.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó: « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS (…) AUSENCIA DE CULPA (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) BUENA FE DE LA EMPRESA PATROCINADORA (…) COMPENSACIÓN (…) EN SUBSIDIO – INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE (…) INDEBIDA TASACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL (…) GENÉRICA (…)» (PDF 98) 4. Llamamiento en garantía. Junto con el escrito de contestación de demanda, la demandada presentó solicitud de llamamiento en garantía contra la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, con fundamento en el artículo 64 del CGP y bajo el argumento de que dicha entidad debía asumir las consecuencias económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el Julián Urrego Alape, en consecuencia, solicitó que, en caso de un fallo adverso a los intereses de la enjuiciada sea la ARL quien asuma el pago correspondiente, en virtud de la afiliación vigente del trabajador al momento del accidente. 3 Expediente No. 25754 31 03 001 2022 00160 01 Como fundamento fáctico de dicha solicitud relató que el Julián Urrego Alape fue afiliado a la ARL Positiva el 26 de marzo de 2019, con cobertura efectiva desde el 27 del mismo mes.
Indicó que el 12 de julio de 2019 Julián sufrió un accidente laboral, el cual fue reportado a la aseguradora (PDF 1 y 6 del Cuaderno 02). 5. Contestación del Llamamiento en garantía. La llamada en garantía Positiva Compañía de Seguros SA se pronunció frente a las pretensiones de la demanda señalando que no se oponía ni se allanaba a la declaratoria del contrato de aprendizaje y a la pretendida responsabilidad de la demandada, en tanto no involucraban directamente sus intereses, respecto de los demás pedimentos, señaló que ya había cumplido sus obligaciones como ARL, siendo estas exclusivamente las contempladas en el Decreto Ley 1295, sumado al hecho de que a los demandantes ya se le cancelaron todas las prestaciones asistenciales y económicas que correspondían, incluida la pensión de sobrevivientes en favor de la madre del causante, y que el sistema de riesgos profesionales no contempla el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios ni otras pretensiones de carácter ordinario.
En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones indicadas al señalar que no existía lugar a responsabilidad alguna de dicha entidad, dado que ya había cumplido sus obligaciones conforme a la normativa vigente, en su calidad de ARL, por lo que no le asistía obligación de responder por culpas imputables al empleador ni de forma compartida ni solidaria.
Finalmente, formuló las siguientes excepciones de fondo las que denominó así: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) COBRO DE LO DEBIDO (…) BUENA FE (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…) FALTA DE CAUSA PARA PEDIR (…) PRESCRIPCIÓN » (PDF 30 del Cuaderno 02) 6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (minuto 00:20 a 40:18 del archivo 145) 7.
Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «En este estado de diligencia, una vez notificado el fallo, respetuosamente me permite presentar recurso de apelación en contra de la decisión (…) En ese sentido, respetuosamente y contrario a lo 4 Expediente No. 25754 31 03 001 2022 00160 01 manifestado por el despacho, solicito al Tribunal de Cundinamarca que tenga en cuenta los siguientes argumentos frente al fallo de primera instancia que dieron por no acreditar la culpa de la empresa en el deceso del joven Julián durante el accidente de trabajo ocurrido el 12 de julio de 2019 que le causó la muerte.
El juzgado como parte central de su decisión indica que el perfil de cargo y dada la naturaleza del vínculo que el joven Julián tuvo con la demandada era una relación de aprendizaje, situación que efectivamente no está en discusión, sin embargo, este hecho junto con las pruebas documentales que relacionó el juzgado, no dan cuenta que la empresa patrocinadora haya brindado un entorno o ambiente seguro para el desarrollo de la práctica del joven Julián. Esto bajo el entendido que a pesar de que dentro del contrato estaba establecido o comprendido que la revisión de la máquina se tenía que hacer en compañía del jefe de mantenimiento, esta situación conforme al testimonio rendido por el señor Diógenes Tovar da cuenta que el joven Julián en su calidad de aprendiz también podía revisar las máquinas y realizarlas por su propia cuenta.
Muestra de ello es que al momento de rendir su testimonio manifestó que sí, el joven Julián podía intervenir la máquina dado a que para él indistintamente de que fuera aprendiz o no tenía el conocimiento para hacer situación o declaración que deja ver que la posición del joven Julián dentro de la empresa contrario a la prueba documental mencionada por el despacho sí daba cuenta de la posibilidad de intervenir la máquina sin presencia de algún supervisor.
Además, si el joven Julián manipuló la máquina por mutuo propio ante la existencia de un eventual procedimiento o prohibición por parte de la empresa de realizarlo para los aprendices, la empresa, como una medida mínima, ha debido tan siquiera requerir al trabajador Diógenes Tovar al momento o con posterioridad que ocurrió el accidente para solicitarle o endilgarle algún tipo de responsabilidad por el llamado que realizó al joven Julián, situación que como quedó demostrado dentro del proceso, no ocurrió, lo que da cuenta que la empresa tenía pleno conocimiento que el joven Julián sí podía manipular solo la máquina sin presencia del Jefe de mantenimiento, lo que deja sin sustento el argumento central. del juzgado de primera instancia para exonerar a la empresa demandada de todas las pretensiones.
Otro aspecto a tener en cuenta y que resulta relevante que sea analizado por el Honorable Tribunal es que en el testimonio rendido por la señora encargada de la revisión de las cámaras y también con algunas funciones auxiliar de gestión humana, ella en su testimonio manifestó que tuvo acceso a los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en la bodega donde ocurrió el accidente; ella en su testimonio indicó que de lo observado no da cuenta que el joven Julián haya manipulado la máquina de manera directa, ella en su dicho manifiesta que el joven Julián únicamente inició la máquina, que posteriormente al inicio de la máquina expulsó un elemento contundente que impactó en su cabeza y lo dejó tendido en el suelo; manifestación que debe ser contrastada con los documentales aportadas por la empresa que, si bien es cierto, fueron creadas o elaboradas en el marco de una investigación del accidente de trabajo, se deben valorar con reserva dado a que estas pruebas dan a la exoneración de responsabilidad de la misma demandada, es decir, la misma demandada elaboró dicha prueba documental y con base en esto debe ser valorada la declaración de este testigo donde manifiesta que el joven Julián no manipuló de manera directa la máquina, es decir, hay un… no existe congruencia entre el dicho de este testigo con las pruebas documentales aportadas y que llevaron al juzgado de primera instancia a declarar como no probadas las pretensiones en el sentido que el joven Julián, según lo dicho por la testigo, no manipuló la máquina sino que únicamente le accionó el botón de estarte, situación que también guarda relación con el testimonio del señor Diógenes Tovar que fue el que presenció el acto de manera directa o el accidente, quien confirmó lo dicho por esta testigo al momento de observar las cámaras de seguridad, es decir, se debe valorar que el accidente de trabajo tuvo como consecuencia el mal estado de la máquina que ya venía presentando fallas de las cuales existen hojas de mantenimiento y situación que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta, dado a la incongruencia en los relatos documentales y de los testigos, en los cuales se deja ver qué joven Julián no manipuló la máquina, sino que únicamente 5 Expediente No. 25754 31 03 001 2022 00160 01 accionó o la accionó para verificar si encendía o no, y al momento de accionar dicha máquina fue que recibe el impacto en su cabeza.
Otro elemento importante es que, a pesar de que el joven Julián contaba o estaba portando los elementos de seguridad como una de las obligaciones que le asisten como aprendiz, estos elementos de seguridad no lo protegieron de manera adecuada, tan es así que el elemento perforó el casco del joven Julián y le impactó en su humanidad y en su cabeza.
Si el elemento o los elementos de seguridad tuvieran las características adecuadas para evitar este tipo de accidente sencillamente no estaríamos hablando de una muerte sino de un incidente o un accidente de trabajo más no de la muerte de un aprendiz. Por todo esto, este apoderado considera que la empresa no garantizó un espacio adecuado de seguridad, sumado a que ante la condición de un contrato de aprendizaje es deber de la empresa patrocinadora prever un espacio seguro y con un ambiente diferente al de sus demás trabajadores que sí están vinculados de manera directa, dada la poca experiencia del aprendiz y la propia naturaleza de dicho contrato a aprendizaje, que deja haber un conocimiento técnico, tecnológico y que en muchas ocasiones es la primera experiencia de todos los jóvenes que tienen este tipo, o que acuden a este tipo de vinculación laboral, lo cual no fue valorado en este caso por el juzgado a primera instancia y solicitó o puso a cargo de los demandantes la carga de la prueba a pesar de que, como se indicó, existe incongruencias entre las pruebas documentales y los testimonios de los testigos solicitados, decretados y practicados dentro de este proceso por parte de la demandada, lo cual deja ver que sí existió la culpa de la empresa no garantizar un ambiente seguro y que el joven Julián, contrario a lo manifestado, no manipuló la máquina, únicamente la accionó y en ese momento fue que lastimosamente sucedió el deceso.
En esos términos presentó recursos de apelación contra la decisión que adoptada por este Juzgado. Gracias, señoría» (minuto 40:28 a 49:40 del archivo 145) 8. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes decidieron guardar silencio. 9. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) desacertó o no la Juzgadora de primera instancia al absolver a la demandada de la indemnización por perjuicios reclamada por la parte actora, y en el evento en que se determine el yerro de la Juez a quo ii) verificar la procedencia de las condenas reclamadas. 10.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. 11. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, artículos 1604, 1757, 2439 y 2357 CC, artículo 167 CGP, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, Sentencias CSJ SL13074-2014, CSJ 6