Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: NIEGA CASACIÓN DAISY TORRES CARRANZA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: VERBAL – SIMULACIÓN 20001-31-03-003-2018-00138-01 DAISY MARINA TORRES CARRANZA ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ Y OTROS NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN Valledupar, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Magistratura a pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por este Tribunal, el 30 de junio de 2023.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Conforme la reforma a la demanda, la decisión que se pretende impugnar versa sobre un proceso verbal de simulación promovido por la señora Daisy Marina Torres Carranza a fin de que se declarara que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados: Alejandro Gómez González y Ana Aleida Arenas Díaz (y/o de manera subrepticia Luz Angela Gómez Arenas), respecto del bien inmueble identificado como «lote No. 1.

Manzana 12 del Barrio Divino Niño, hoy carrera 34 No. 9 - 03, actual nomenclatura de la ciudad de Valledupar, Cesar», contenido en la escritura pública n°. 048 del 11 de enero de 2012, nunca nació a la vida jurídica por nulidad absoluta, al haber sido -simulado por inexistente- o por -mera apariencia- para desplazar el inmueble del patrimonio del deudor y corromper los derechos de la sociedad patrimonial de hecho surgida entre Alejandro Gómez González y la demandante.

En consecuencia, se condenara a Alejandro Gómez González a restituir el bien inmueble a la sociedad patrimonial declarada mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por el Juzgado de Familia de Descongestión del Circuito de Valledupar, además que se le imponga la sanción que prevé el artículo 1824 del Código Civil y haga la entrega física total del predio a la promotora, junto las cancelaciones e inscripciones PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-03-003-2018-00138-01 DAISY MARINA TORRES CARRANZA ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ Y OTROS pertinentes a la titularidad ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar.

Asimismo, se condenará a la pasiva a pagar las sumas relacionadas por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. Subsidiariamente, se declarará la nulidad absoluta de la escritura pública previamente mencionada y la compraventa allí contenida, con la correspondiente restitución y entrega del bien objeto del litigio, condenándose a Alejandro Gómez González a pagar el 50% del valor del avaluó comercial del inmueble a título de daño emergente, más el 50% de los frutos civiles (arrendamiento) generados por el predio a título de lucro cesante, como los perjuicios morales ocasionados.

Concluyó el trámite de primera instancia mediante fallo del 02 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, donde se resolvió «Negar la simulación del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 0048 del 11 de enero de 2012 de la Notaria Primera del Círculo de Valledupar; celebrado entre ANA ALEIDA ARENAS DIAZ y ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ, sobre el bien inmueble ubicado en la en la carrera 34 No. 9-03 del barrio Divino Niño, en la ciudad de Valledupar, inscrito en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-79961 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar».

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Contra esa determinación, el apoderado judicial de Daisy Marina Torres Carranza interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 337 del Código General del Proceso, comoquiera que según informe secretarial que data 20 de mayo de 2026, se radicó el 04 de julio de 2023, antes del vencimiento de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que se notificó ese mismo día1.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos 1 Carpeta de segunda instancia, “13InformeSecretarial.pdf”. 2 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-03-003-2018-00138-01 DAISY MARINA TORRES CARRANZA ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ Y OTROS requisitos.

Sobre el particular, el artículo 334 del Código General del Proceso, establece que este medio de impugnación: «[ ] procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto. (…)» Asimismo, el artículo 338 ibidem, consagra que tratándose de procesos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, se deberá determinar el interés para recurrir: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. De conformidad con las anteriores disposiciones, el recurso de casación procede contra todos los procesos de carácter declarativo y sólo será necesaria la determinación de la cuantía para establecer el interés para recurrir, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, como ocurre en el caso bajo estudio.

Para la cuantía de dicho interés, el legislador dispuso que éste se podrá establecer a partir de los elementos de juicio que obren en el expediente. Así, el artículo 339 ib., expresamente instituye: «(…) cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Conforme la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cuantía del interés económico para recurrir “está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja 3 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-03-003-2018-00138-01 DAISY MARINA TORRES CARRANZA ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ Y OTROS patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo cuando la sentencia es íntegramente desestimatorio, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)”2.

En misma línea, el criterio jurisprudencial enseña que en tales eventos en que las pretensiones son desestimadas en su totalidad, no hay lugar a auscultar el mérito demostrativo de las pruebas con que la parte demandante quiso demostrar la causacion de los perjuicios objeto de reclamo, ya que este: «(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesarios es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concebidos.

De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ella, la Corte tiene explicado que “cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación”, solamente debe hacerlo en el “entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones”, es decir, como en otra ocasión lo señaló, “mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos».

(CSJ AC 5 de mayo de 1993, reiterado en AC 3857- 2014 11 Jul., AC 2433-2020 28 Sep.). Del mismo modo, «[ ] en lo que concierne con los procesos en los que se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas» (CSJ SC842-2022, reiterado en CSJ AC6626-2024, negrilla del texto original).

Descendiendo al caso concreto, se tiene que esta Colegiatura confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el 02 de mayo de 2022, por medio de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales esbozados, como el agravio de la impugnante se soporta en la negativa de sus suplicas, para justipreciar su interés económico para recurrir en casación, deberá hacerse de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su 2 CSJ AC4768-2019 reiterado en CSJ AC2433-2020. 4 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-03-003-2018-00138-01 DAISY MARINA TORRES CARRANZA ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ Y OTROS reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, Rad. 2007-01662-00).

De lo visto, analizada la reforma a la demanda, se encuentra que el valor de las afectaciones económicas de la parte actora no supera el monto equivalente a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, a la fecha de la providencia de segundo grado, ascendía a la suma de $1.160.000.000. Veamos: 1. La actora pretendió la declaratoria de simulación del contrato de compraventa celebrado entre Alejandro Gómez González y Ana Aleida Arenas Díaz (y/o de manera subrepticia Luz Angela Gómez Arenas), contenido en la escritura pública del 11 de enero de 2012, respecto del bien inmueble «lote No. 1.

Manzana 12 del Barrio Divino Niño, hoy carrera 34 No. 9 - 03, actual nomenclatura de la ciudad de Valledupar, Cesar». En tal sentido, que se condenara a Alejandro Gómez González a restituir el bien inmueble al patrimonio de la sociedad de hecho declarada judicialmente entre él y la demandante, igualmente que se le imponga lo sanción que prevé el art. 1824 del Código Civil y haga la entrega física total del predio.

Téngase que el avaluó comercial de dicho bien objeto de litigio, corresponde a la suma de $188.204.905, conforme el informe técnico allegado con la demanda. 2. Solicitó además por concepto de daño emergente, la suma de $28.000.000. 3. Pidió por concepto de lucro cesante que «los condenados deberán reconocer y pagar el equivalente a un (1) canon mensual de arrendamiento del inmueble expropiado, desde lo ocurrencia del suceso de despojo hasta la fecha en que realice el pago, en cuantía de Un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) Mete.; reparación a la demandante».

Según lo expuesto en los hechos, el 26 de octubre de 2010, Daniel Gómez González, cuñado de la demandante, «la agredió físicamente haciéndole desalojar el predio». Asi, realizados los cálculos desde esa fecha hasta la providencia de segundo grado (30 junio de 2023) arroja por esta pretensión, un monto aproximado de $266.000.000. En ese orden, el perjuicio causado a la recurrente con el fallo totalmente desestimatorio ascendería a $482.204.905, cuyo rubro, como se 5 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-03-003-2018-00138-01 DAISY MARINA TORRES CARRANZA ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ Y OTROS dijo, no alcanza los 1.000 smlmv.

Y siendo ello así, el requisito de interés para recurrir al recurso extraordinario de casación no está satisfecho; en consecuencia, no resulta viable conceder el interpuesto por el apoderado judicial de Daisy Marina Torres Carranza. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER del recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador 6