CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08758311200220190056001 RADICACIÓN INTERNA: 46.787. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Marzo Dieciséis (16) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, cursa proceso Ejecutivo con Garantía Real promovido por el BANCO BBVA COLOMBIA en contra de la señora ANGELICA MARIA PAVA VIZCAINO. En auto de fecha 11 de septiembre de 2025, el Juez A-quo, ordena: “PRIMERO: Materializado como se encuentra el embargo, DECRETESE el secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la demandada ANGELICA MARIA PAVA VIZCAINO, Apartamentos 102 y 103 del Edificio REAL ubicado en la Calle 21 # 23 – 7/ 11/17 del Municipio de soledad, identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 041-4384 y 041-4385, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.” Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando: “Al respecto es menester recordarle al señor juez que, en Colombia, para que procesa el secuestro de un inmueble se debe encontrar embargado y en el caso que nos ocupa no se anexa el certificado de tradición de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 041-4384 y 041- 4385, que entre otras cosas el despacho tiene conocimiento que la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo de Soledad inicio una actuación administrativa de los Folios de Matricula Inmobiliaria No 041-4384 y 041-4385 tal como consta en el expediente de esa oficina No 2023-041 - A A-012 y dentro de la misma decidido Bloquear los Folios de Matricula Inmobiliaria objeto de la presente actuación, con el fin de no expedir certificados o dar trámite al proceso registral de documentos, mientras no quede en firme la decisión (Circular 139 del 9 de julio de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro).” Los recursos interpuestos, fueron resueltos en proveído de fecha diciembre 12 de 2025, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08758311200220190056001 RADICACIÓN INTERNA: 46.787.
CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.La inconformidad de la parte apelante, se centra en que no es posible decretar el secuestro de los bienes objeto de la presente ejecución, por cuanto existe una actuación administrativa ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Soledad, que no se encuentra en firme, en relación con los certificados de los folios de matrículas inmobiliarias 041-4384 y 041-4385.
Para tales efectos conviene traer las disposiciones contentivas al interior del artículo 601 del C.G.P., el cual reza: “Artículo 601. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596.
El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles.”. Por lo que en aplicación a la norma citada, al caso sub examine es clara para esta Sala que la alzada no tiene vocación de prosperidad, puesto que no es cierto que los inmuebles que son objeto de ejecución del presente caso no estén embargados, tal como es visible a folio 087 del cuaderno denominado C01Principal del link del expediente digital, donde junto con la solicitud del secuestro de fecha 28 de abril de 2025, realizada por la apoderada judicial de la entidad demandante, se allegan certificados de tradición de las matriculas inmobiliarias Nos. 041-4384 y 041-4385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, expedidos el 25 de abril de 2025.
De dichos certificados se desprende que efectivamente se llevó a cabo una actuación administrativa, que terminó con la expedición de la Resolución No. 21 de fecha 19 de febrero de 2024, mediante la cual se invalidaron unas Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08758311200220190056001 RADICACIÓN INTERNA: 46.787. anotaciones, dejando vigente el embargo decretado dentro del presente proceso, lo cual desvirtúa lo alegado por el impugnante, sin que allegara prueba alguna al respecto.
Por tanto, al estar debidamente inscrito el embargo decretado dentro del presente proceso, tal y como se desprende de los Certificados de Tradición, con Matriculas Inmobiliarias Nos. 041-4384 y 041-4385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, procede ordenar el secuestro de los mismos, y por ende confirmar el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Señalar la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0eb784af4e67a63174d76a2001d0d75f0a73d8e11afd63b03fd42028d0c8dccc Documento generado en 16/03/2026 11:27:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3