Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320220071901_DraAyalaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01. Tipo: Protección al Consumidor. Demandante: David Alejandro Ramírez y Néstor Augusto Cristo. Demandadas: Seguros Comerciales Bolívar S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 6 de mayo de 2026, acta 15).

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES 1. David Alejandro Ramírez Jiménez y Néstor Augusto Cristo Martín, “actuando en su calidad de herederos determinados de la tomadora y beneficiaria del contrato de seguro No. 5131625991802, María Magdalena Ramírez Jiménez”, demandaron a Seguros Comerciales Bolívar S.A. para que previos los trámites de ley se declarara: i) “la existencia del contrato de seguro No. 5131625991802, por medio del cual se aseguró el vehículo de placas GLU – 978”; y ii) “que, en vigencia de la renovación de la Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 póliza, Seguros Comerciales Bolívar otorgó los amparos de pérdida parcial y Regreso Seguro a Casa a (…) David Alejandro Ramírez”.

En consecuencia, reclamaron se condene a la accionada a: i) que “indemnice el valor comercial del vehículo por valor de $131.900.000, de acuerdo al valor tomado por la guía Fasecolda No. 287 Código 5806063, consignado en la renovación de la póliza No. 5131625991802”; ii) pagar “los intereses moratorios a partir de mayo de 2021, por valor de $26.598.581,25, y los intereses que en lo sucesivo se sigan causando hasta que no se verifique el pago completo de la obligación”; iii) reconocer “daño emergente futuro (…) por tener que pagar los honorarios profesionales de un abogado”; y iv) las “costas y agencias en derecho”. 2.

Manifestaron, en síntesis, que el 9 de septiembre de 2019, “María Magdalena Ramírez Jiménez (q.e.p.d.) (…) adquirió la póliza de vehículos No. 5131625991802, con el fin de asegurar su vehículo de placas GLU – 978”, siendo expedido “el certificado No. 001, el 15 de septiembre de 2019, vigente para la anualidad comprendida desde dicha fecha, hasta el 15 de septiembre de 2020”.

Adicionaron que, el 15 de septiembre de 2020, “María Magdalena Ramírez Jiménez falleció”, suceso que “se puso de presente a la aseguradora mediante correo electrónico, manifestando el endoso de la [póliza] a (…) David Alejandro Ramírez”; y que la demandada “siempre reconoció como tomador y asegurado a (…) David Alejandro Ramírez, prueba de ello es que siempre se dirigió a él, frente a las reclamaciones por el siniestro bajo número 51310064648 y el siniestro por pérdida total 51310064726, bajo radicado 1 – 1848356331”.

Destacaron que, “en ejecución del contrato de seguro, el vehículo sufrió un primer daño, en el que se afectó el amparo por daño parcial, el cual se atendió bajo el número de siniestro 51310064648 y se aplicó el deducible pactado en la póliza”; y que, el 9 de septiembre de 2020, “Néstor Augusto Cristo Martín, autorizó un débito automático de su tarjeta de crédito No. 4559****** 6034, para pagar la prima del contrato de seguro No. 5131625991802.

Dicha operación se vio reflejada en su extracto bancario 2 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 bajo el número de operación 0225789, de fecha 29 de septiembre de 2021”, por lo que la aseguradora demandada -el 15 de septiembre de 2020- “expidió el certificado de renovación No. 002, otorgando la cobertura todo riesgo para la vigencia comprendida entre el 11 de octubre de 2020 al 11 de octubre de 2021”.

Añadieron que, “como beneficio adicional que otorgaba el seguro, el 22 de febrero de 2021 se brindó (…) un vehículo de reemplazo de la empresa Localiza”, así como también “David Alejandro Ramírez solicitó a la aseguradora el servicio de conductor elegido, para la vigencia del 9 de septiembre de 2020 al 11 de octubre de 2021, sin que Seguros Comerciales Bolívar S.A. [lo] negara”.

El 11 de abril de 2021, “David Alejandro Ramírez tuvo un accidente de tránsito en el que se declaró que el vehículo asegurado había sufrido una pérdida total”, evento que se reportó a la convocada, la que “recogió el [automotor] y lo depositó en sus garajes para determinar [su] grado de afectación”. Aunado a lo anterior, “David Alejandro Ramírez solicitó nuevamente una unidad automotora de reemplazo, la cual fue otorgada por la aseguradora”, entidad que, además, ofreció “tres alternativas para indemnizar el daño al vehículo asegurado, de acuerdo con los beneficios consagrados en la póliza No. 513162599180”.

Sin embargo, el 14 de julio de 2021, “Seguros Comerciales Bolívar S.A., objetó la reclamación realizada por David Alejandro Ramírez, por considerar que la póliza No. 5131625991802, no estaba vigente para el día 11 de abril de 2021, desconociendo con ello que el día 15 de septiembre de 2020, había expedido el certificado No. 002, que consagraba la vigencia de la póliza para el período comprendido entre el 11 de octubre de 2020 al 11 de octubre de 2021”. 3.

Admitida la demanda1 y notificada la convocada2, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “ausencia de responsabilidad de Seguros Comerciales Bolívar S.A. por terminación del contrato de seguro para la fecha de 1 Cfr. Archivo: “015 AUTO ADMISORIO VERBAL.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “019 NOTIFICACION PERSONAL VERBAL.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 ocurrencia del siniestro”; ii) “prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor”; iii) “falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, por no tener la calidad de propietario y/o adjudicatario del bien asegurado”; iv) “inexistencia y/o indebida estimación de los perjuicios patrimoniales”; y v) “limitaciones derivadas del contrato de seguro”3. 4.

La primera instancia culminó con sentencia4 que declaró: i) “no probada la excepción intitulada por Seguros Comerciales Bolivar S.A. como “prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor””; y ii) “probada la excepción “ausencia de responsabilidad de Seguros Comerciales Bolívar S.A. por terminación del contrato de seguro para la fecha de ocurrencia del siniestro”.

En consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de tales decisiones, tras descartar la prescripción que esgrimió la accionada, consideró que “no se encuentra acreditada en la actuación (…) el pago de la prima del seguro, manifestación que no solo es contraria al registro allegado por la entidad financiera [llamada a efectuar el alegado débito automático], sino que las respuestas otorgadas en el interrogatorio no permiten tener certeza de la misma”, por tanto, al no haberse demostrado “la existencia de un pago de la prima, dentro del mes siguiente de la entrega del certificado de renovación o, incluso, del inicio de vigencia, conllevó a que el seguro terminara por el ministerio de la Ley”, terminación que “opera sin que requiera informarse de la misma o de la voluntad de las partes”.

De otro lado, sobre la aplicación de la “teoría (…) de los actos propios”, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, precisó que, el efecto contemplado en el artículo 1068 del Código de Comercio “opera de pleno derecho, de manera automática al cumplirse los supuestos fácticos para su configuración”, de donde, ante el carácter supletivo de la prenotada teoría, esta no resultaba aplicable al caso bajo análisis.

Cfr. Archivo: “025 CONTESTACIÓN- DAVID ALEJANDRO RAMIREZ y NESTOR AUGUSTO CRISTO MARTÍN.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “224 EXP 2022-0719 AUDIENCIA 24-01-23 PARTE 2 DE 2.mp4”. 3 4 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 En cuanto a la prestación de las asistencias de conductor elegido y grúa, manifestó que ello “no puede conllevar a desconocer un efecto que la misma Ley establece, sin que en el presente caso se pudiera entender la existencia de una nueva cobertura, en tanto (…) no fue acreditado en el plenario, la información en oportunidad del fallecimiento de la asegurada o la transferencia del interés asegurable, sino (…) hasta la presentación de la reclamación”. 5.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como sustento de su alzada5, en primer lugar, alegó que no es cierto que “el asegurado, al saber de la existencia del contrato de seguro debía saber implícitamente su deber de pagar la prima, pues como se probó, la aseguradora lo hizo incurrir en un error invencible al hacerle creer que estaba asegurado otorgándole todos los amparos contemplados”, en especial, porque “el agente de seguros que le vendió el producto le hizo creer que la prima se debitaría automáticamente de su tarjeta de crédito”.

Añadió que, “si bien es cierto se descubrió en este proceso judicial que el débito automático no fue aplicado al momento del pago de la renovación, el señor Cristo tenía la convicción de que así había sido pues en últimas así se lo hizo saber la aseguradora al momento de certificarle la renovación del contrato de seguro, sumado al hecho de que en ningún momento la aseguradora le informó la mora en el pago de la prima”.

En este punto, también alegó que las “conductas contractuales desplegadas por la aseguradora generaron en los accionantes una confianza legítima en torno a la existencia del seguro de daños que amparaba a la camioneta de placas GLU 978, argumentando que los errores de la compañía en la ejecución de este contrato infortunadamente deben ser asumidos por el consumidor financiero”.

Posteriormente, trajo a colación “los requisitos para que se configuren los efectos de la teoría de los actos propios”, los que, según los actores, se encuentran cumplidos en el caso bajo análisis, situación que debió conllevar la prosperidad de sus pretensiones. 5 Cfr. Archivo: “12Sustentacion.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 Por otra parte, adujo que la aseguradora “generó la confianza legítima a los demandantes de estar asegurados”, con lo que “se causó un daño consistente en la pérdida de oportunidad de estar indemnizados (…) a tiempo”, toda vez que, “sí Seguros Comerciales Bolívar hubiera cumplido con su deber legal y contractual de información, los demandantes hubiesen tenido la oportunidad de adquirir o por lo menos de renovar una póliza antes de la ocurrencia del siniestro”; y que la demandada, al no informarles sobre la terminación del contrato, vulneró el “principio general de transparencia”, que rige en relaciones de consumo, omisión que les impidió “decidir informadamente la adquisición de una póliza que hoy los tendría indemnes y mucho menos a haber gozado de un debido proceso contractual que a tiempo, les hubiera permitido saber el estado de su seguro”.

Expresó que, se desconoció lo reglado en el artículo décimo del estatuto del consumidor, puesto que, “no solo el asegurador debió advertir la mora en el pago de la prima durante los treinta días siguientes a su exigibilidad, sino que también debió advertir esa situación después de la terminación del contrato y no mantener asegurados a los accionantes para que después, sorpresivamente negara la cobertura que se dio durante diez meses”.

La parte accionante, además, se mostró inconforme con la aplicación del “principio venire contra factum propio non valet”, pues sólo se hizo uso de éste para juzgar su conducta, más no para cuestionar el actuar omisivo de su antagonista, quien no le informó, oportunamente, sobre la terminación de la póliza y continúo suministrando asistencias, con posterioridad a la fecha en que se incurrió en mora en el pago de la prima respectiva, a lo que se suman las confusas modificaciones que la convocada realizó a la póliza, las cuales nunca le fueron notificadas, “pues los endosos se conocieron hasta el momento en que se ordenó la exhibición de estos documentos al asegurador”. 6.

Dicha crítica fue refutada por la demandada6. 6 Cfr. Archivo: “14DescorreTraslado.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. En este punto, cabe resaltar que, contrario a lo que alegó la demandada en esta instancia, el escrito contentivo de la sustentación de la alzada se aportó en el término que contempla el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, según el cual “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.

Entonces, el plazo para sustentar la alzada inició, una vez ejecutoriado el auto que la admitió, pues la norma en comento no ordenó que dichos términos -de ejecutoria y de sustentación- corrieran conjuntamente -como parece entenderlo la enjuiciada-, sino de manera separada y sucesiva, como se extracta claramente de su redacción, situación que descarta la extemporaneidad esgrimida. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, por lo que, atendiendo los reclamos planteados por la parte demandante en su alzada, corresponde a esta instancia establecer sí, como lo concluyó el a quo, el contrato de seguro que sustentó sus pretensiones indemnizatorias había terminado automáticamente -por mora en el pago de la prima-, previamente a la ocurrencia del accidente que ocasionó la pérdida total del vehículo asegurado, lo que llevaba al traste dichas súplicas. 3.

En este orden de ideas, lo primero que evidencia la Sala es que los apelantes no discuten el hecho de que, efectivamente, no fue pagada la prima para la vigencia contemplada entre el 11 de octubre de 2020 al 11 de octubre de 2021, que se generó por la renovación de la póliza No. 5131625991802, 7 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 al punto que la apelación parte del hecho de que “se descubrió en este proceso judicial que el débito automático no fue aplicado al momento del pago de la renovación”.

En otras palabras, en esta instancia no se discute la ausencia de dicho pago, sino que la alzada se circunscribe a predicar, básicamente, que no es dable reconocer la terminación de dicho convenio, por cuanto la demandada, con su actuación contractual, lo convalidó. 4. Así las cosas, con miras a desatar el recurso, importante es traer a colación lo establecido en el artículo 1068 del Código de Comercio, según el cual “[l] a mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato”, advertencia que “deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados”, mandato que “no podrá ser modificado por las partes”. 4.1.

Sobre la interpretación de esta norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: 1.1.-En tratándose de contrato de seguro, una de las obligaciones del tomador es pagar la prima, lo que deberá hacer “dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”, salvo estipulación “legal o contractual en contrario” (artículo 1066 del Código de Comercio, modificado por el 81 de la Ley 45 de 1990). 1.2.-La desatención de ese deber ocasiona “la terminación automática del contrato” y da derecho al asegurador “para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato”, efecto este que, por una parte, debe indicarse “en la carátula de la póliza, en caracteres destacados” y, por otra, no puede “ser modificado por las partes” (artículo 1068 del Código de Comercio, reformado por el 82 de la Ley 45 de 1990). 1.3.-Para entender el genuino sentido que en la actualidad tiene dicha disposición conviene recordar que el precepto original no contemplaba que la mora en el pago de la prima desencadenaba en la terminación “automática” del contrato de seguro, sino que disponía que ese efecto se producía en la fecha de la comunicación que se librara al tomador, informándole tal decisión del asegurador.

(…) Como se aprecia, la modificación que le introdujo la Ley 45 de 1990 a esta figura, fue la de prever que la terminación del contrato se diera automáticamente, esto es, sin que fuera necesario, en primer lugar, un acto de voluntad del asegurador y, en segundo término, el enteramiento del tomador. 8 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 Con otras palabras, después de la comentada reforma, la sola mora en el pago de la prima, en sí misma considerada, constituye la condición percutora de la terminación contractual.

(CSJ SC13628-2015) 4.2. Sobre este último aspecto -la terminación del contrato sin que medie la voluntad del asegurador, ni la notificación del tomador-, en un pronunciamiento anterior, dicha Corporación precisó que dicha causal de aniquilamiento contractual opera “ipso iure” y que acarrea una serie de consecuencias “que no dependen de la intención o el querer de los contratantes, ni pueden ser conjuradas por ellos”7. 4.3.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la causal de terminación del contrato de seguro, que contempla el artículo 1068 del Código de Comercio, es de naturaleza objetiva y, por tanto, no sometida a la voluntad de las partes, razón por la cual se configura “de pleno derecho” y no puede convalidarse por aquellas. En términos más sencillos, al presentarse la mora en el pago de la prima -o, incluso, de no realizarse éste en absoluto, como aconteció en el sub examine- el contrato termina automáticamente, sin necesidad de declaración judicial y sin que los contratantes puedan revalidarlo. 5.

Bajo ese horizonte, evidente es el desacierto de los planteamientos de los recurrentes, pues todos ellos se enfilan a predicar que las actuaciones que asumió la aseguradora, en el desarrollo de la relación negocial, tuvieron el efecto de subsanar el no pago de la prima, cuestión que, como quedó visto, resulta totalmente inviable, pues dicha terminación automática del contrato de seguro -por el no pago de la prima, se insiste- opera por mandato expreso de la Ley, al margen de la voluntad de quienes intervinieron en éste. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 8 de agosto de 2007, Exp. 08001- 3103-004-2000-00326-01. 9 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 5.1.

De ahí, que exista una imposibilidad jurídica para que el seguro siga surtiendo efectos, una vez vencido el plazo para pagar la prima y ésta no sea cancelada por el obligado a ello. 6. Lo anterior, a su vez, permite descartar la aplicación al sub lite de la denominada “teoría de los actos propios”, conforme a la cual “a las partes les está vedado actuar en contravía de su proceder previo de manera injustificada, cuando ese cambio abrupto afecta las expectativas razonables de terceros o contrapartes” (CSJ SC2059-2025), puesto que, como la misma jurisprudencia lo ha decantado, el “objetivo de esta figura es evitar que mediante un cambio intempestivo e injustificado de actitud se genere un perjuicio a quien asumió una posición de confianza legítima por la conducta anterior de su contraparte.

Pero en ningún momento puede esa invención doctrinal obligar a una persona a que permanezca en una situación que le genera un perjuicio cuando tiene la facultad legal de actuar de otra manera y su contraparte carece de toda expectativa válida” -negrillas por la Sala- (CSJ SC11287-2016). 6.1. Entonces, aunque la aseguradora hubiese brindado ciertos servicios a la demandante e, incluso, hubiese ofrecido el pago de una indemnización por la pérdida total del vehículo objeto de la póliza -con fundamento en un contrato que se encontraba legalmente concluido-, lo cierto es que dichas actuaciones no tenían el efecto de revalidar dicho convenio, pues, se reitera, su terminación no estaba supeditada a la voluntad de la aseguradora ni a la de las demás partes de esa relación negocial, sino que operó de pleno derecho, por ministerio de la Ley. 7.

Finalmente, en cuanto a la presunta violación de los principios de información y transparencia, así como en el supuesto daño fundado en una “pérdida de oportunidad”, revisada la demanda génesis de este asunto, advierte la Sala que las pretensiones de la actora, en manera alguna, se fundamentaron en tales circunstancias, por lo que un pronunciamiento sobre esas cuestiones conllevaría una vulneración al principio de 10 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, conforme al cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, disposición que, además, establece que “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. 7.1.

Al respeto, la Corte Suprema de Justicia resaltó que la “regla de congruencia o consonancia, contemplada en el artículo 281 del Código General del Proceso, determina los parámetros que debe seguir la tarea de discernimiento y comprensión del juez, a quien corresponderá resolver la causa con sujeción estricta a los precisos linderos que le determinen las partes en sus postulaciones o medios de defensa, así como el sustento fáctico en que se apoyan”, por lo que “[l]a labor judicial, entonces, es estricta y concreta; la delimita las pretensiones y las excepciones demostradas o que deben ser explícitamente alegadas, y la restringe el sustrato fáctico en que unas y otras se apalancan” (CSJ STC11071-2024). 7.2.

Con base en esos parámetros y aplicados al caso marras, revisado el libelo introductorio, encuentra el Tribunal que las pretensiones que elevaron los actores, enfiladas a obtener la indemnización de unos daños, se fundaron, exclusivamente, en el supuesto incumplimiento del contrato de seguro por parte de la demandada, al negarse a asumir el siniestro que sufrió el vehículo supuestamente asegurado, a pesar de que, según se afirmó en la demanda, se había pagado la prima del seguro; mientras que, en sede de apelación, los impugnantes pregonaron que sus peticiones debieron prosperar, por la inobservancia de los deberes de transparencia y publicidad por parte de su antagonista y la supuesta pérdida de oportunidad que padecieron -por no haber sido notificados de la terminación del convenio aseguraticio-, aspectos todos estos que, como se anticipó, no fueron planteados en el referido escrito genitor y que, por tanto, no pueden ser materia de pronunciamiento en esta instancia. 11 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 8.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a los recurrentes, por la improsperidad de su alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fijara las agencias en derecho en auto separado. Previas las constancias de rigor devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 12 Radicación: 11001 31 99 003 2022 00719 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ab7add26e8072939693bec37f09aa2da110e7e326d907a720c585a0cf11b 974 Documento generado en 13/05/2026 02:07:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13