Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2023-00383- 02 DR ZAMUDIO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103012202300383 02 VERBAL-IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA SERRANO LIEVANO Y CIA S.A.S. FRANQUICIAS ISERRA S.A. EN LIQUIDACIÓN Con fundamento en el numeral el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de octubre de 20231 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó de plano la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 18 de octubre de 2023, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda de impugnación de actos de asamblea por caducidad de la acción, con fundamento en los artículos 90 y 382 del Código General del Proceso. Consideró el fallador que el acto impugnado fue proferido el 18 de marzo de 2022 y no era registrable; sin embargo, la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2023, excediendo ampliamente el término legal de dos meses, lo que hizo procedente el rechazo automático sin análisis de fondo. 2.

Inconforme, el extremo actor recurrió en reposición y apelación subsidiaria esa determinación, al considerar que la demanda fue originalmente presentada el 17 de mayo de 2022 ante la Superintendencia de Sociedades, actuación con la que se interrumpió oportunamente el término de caducidad conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que los demandados fueron notificados dentro del año siguiente. 1 Remitido a esta Corporación el 11 de marzo de 2023. 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103012202300383 02 Clase: Verbal--impugnación actos de asamblea Explicó que el proceso finalizó mediante auto del 24 de febrero de 2023, y dentro del término legal, el 31 de marzo de 2023, radicó la correspondiente demanda arbitral, que también fue notificada oportunamente.

Al declararse extinguidos los efectos del pacto arbitral mediante auto del 12 de septiembre de 2023, la parte actora presentó nuevamente la demanda ante la jurisdicción ordinaria ese mismo día. Sostuvo que desde la interrupción del término legal en mayo de 2022, este no volvió a correr, ya que todas las actuaciones posteriores se realizaron dentro de los términos procesales establecidos, de modo que no se ha configurado la caducidad alegada por el juzgado. 3.

Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido debe revocarse, en la medida en que el argumento relativo a la caducidad de la acción no resulta de recibo a la luz de los antecedentes procesales y del análisis sistemático de las normas aplicables, como pasa a exponerse: La revisión integral de las actuaciones evidencia que la acción fue ejercida de forma oportuna y diligente.

El término de caducidad de dos meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso fue interrumpido válidamente el 17 de mayo de 2022, fecha en la que la demanda fue presentada ante la Superintendencia de Sociedades, esto es, un día antes del vencimiento del término legal. Ello, si se repara en que el acto impugnado data del 18 de marzo de 2022.2 Posteriormente, la Superintendencia puso fin al trámite mediante auto del 7 de febrero de 2023, confirmado el 24 de ese mismo mes y año y notificado por estado del 28 siguiente, que declaró probada la cláusula compromisoria, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto3.

En aplicación del numeral 4 del artículo 95 del Código General del Proceso, dentro del término de veinte (20) días hábiles contados desde la ejecutoria de dicha decisión4, la parte demandante presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, el 31 de marzo de 20235. La actuación arbitral concluyó el 12 de septiembre de 2023, cuando se declaró extinguida la cláusula compromisoria por incumplimiento en el pago de los honorarios a cargo de la parte convocada, conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

Ese mismo día, se radicó la demanda ante la jurisdicción ordinaria. Por tanto, no 2 001DemandaAnexos.pdf 3 005Reposicion.pdf 4 Art. 302 del Código General del Proceso 5 005Reposiicón.pdf FL29 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103012202300383 02 Clase: Verbal--impugnación actos de asamblea existe ningún lapso inactivo atribuible a la parte demandante que justifique afirmar que el término de caducidad acaeció. En ese sentido, ante el vacío normativo que existe respecto de los efectos de la extinción del pacto arbitral por falta de pago, la Corte Suprema de Justicia —en su Sentencia STC7034-2023— consideró que no constituye una interpretación arbitraria aplicar por analogía el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, que regula una situación equivalente: la cesación de los efectos del pacto arbitral por declaratoria de incompetencia. Dicha norma otorga un plazo razonable para acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia y evitar que el incumplimiento de una de las partes derive en una sanción procesal desproporcionada para la otra.

Admitir lo contrario —es decir, declarar la caducidad de la acción ignorando el efecto interruptivo de las actuaciones previas— implicaría una lectura aislada, formalista y regresiva del derecho procesal, en contravía del mandato del artículo 11 del Código General del Proceso, que exige interpretar la ley procesal de modo que garantice la efectividad de los derechos sustanciales.

Bajo ese contexto, resulta desacertado declarar la caducidad de la acción. Esta fue interrumpida conforme a derecho, reanudada dentro de los términos previstos legalmente, y en ningún momento quedó desprotegido el derecho sustancial. La decisión del a quo, al acoger la caducidad, desconoce el desarrollo procesal completo del expediente y los efectos jurídicos válidamente producidos por las actuaciones del demandante.

En consecuencia, este despacho concluye que mantener la decisión recurrida constituiría una forma de denegación de justicia, en tanto premiaría la conducta omisiva y procesalmente desleal de la parte demandada, quien, al no pagar los honorarios del tribunal arbitral, pretendía cerrar la puerta a un pronunciamiento judicial de fondo y beneficiarse, indebidamente, de la caducidad de la acción. Por tanto, se revocará la decisión cuestionada y, en su lugar, el juez deberá calificar la demanda, con sujeción a lo aquí expuesto.

No se imponen costas por no aparecer causadas, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto que el 18 de octubre de 2023 profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103012202300383 02 Clase: Verbal--impugnación actos de asamblea Segundo. Ordenar a esa autoridad judicial que, sin mayores demoras, proceda a calificar la demanda para verificar la viabilidad de su admisión. Tercero. Sin costas de esta instancia, dado que no se hallan causadas.

Cuarto. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bcd0a6c4458fca08e2178ec7e6f70f5e40331f9e0e3301dceae5331baf66cdf Documento generado en 09/05/2025 12:23:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4