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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 696-2024 AUTO ORDINARIO NULIDAD J1 PCO MALAGA DENIEGA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO PROMOVIDO HEREDEROS POR DETERMINADOS LUCRECIA DE RAMIREZ MARCO GARCIA AURELIO Y ESLAVA AVELLANEDA CONTRA SOTERO ROA MORENO Y RAMON ORLANDO ROA RAMIREZ. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la parte DEMANDADA contra el AUTO proferido, el 4 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, así: AUTO I. 1.

La demanda.

ANTECEDENTES Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros. Radicado: 2021 – 00175-01 La parte demandante convocó a juicio a la parte demandada para que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, así: el primero entre Lucrecia Ramírez García y los demandados, iniciado el 1 de junio de 2000 y finalizado el 1 de marzo de 2021, y, el segundo entre Marco Aurelio Eslava (+) y los demandados, iniciado el 1 de junio de 2000 y finalizado el 20 de septiembre de 2020.

A consecuencia de tal declaración, solicitó impartir condena en favor de cada uno de los demandantes por concepto de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, compensación en dinero de las vacaciones, primas de servicio, indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al SGSS en pensiones, lo que se demuestre en ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los codemandantes, en lo medular, expusieron que: i) en el mes de junio de 2000, empezaron a vivir junto con sus hijos en una casa de habitación ubicada dentro del predio denominado “(…) EL RODEO (…)”, ubicado en la vereda Samagal del Municipio de San José de Miranda; ii) el objeto de su estadía en ese lugar, de entonces propiedad del codemandado Sotero Roa Moreno, era la administración y cuidado del mismo; iii) a solicitud de Sotero Roa Moreno, Marco Aurelio Eslava Avellaneda (+) inicio la realización de labores de agricultura, tales como siembra de maíz y frijol, cuyas ganancias se repartían los dos en partes iguales.

Una vez finalizada la cosecha, Eslava Avellaneda (+) realizaba varias labores como cuidar el ganado de propiedad del señor Sotero Roa, entre otras; iv) como remuneración a los servicios prestados, Sotero Roa Moreno, le pagaba al señor Marco Aurelio Eslava Avellaneda (+), la suma de $12.000 diarios, dinero que era cancelado de manera semanal y en efectivo; v) Lucrecia Ramírez García, trabajó como empleada de servicios domésticos, en la casa de habitación que Sotero Roa 2 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros.

Radicado: 2021 – 00175-01 Moreno y su cónyuge, tenían en el predio denominado “(…) EL RODEO (…)”, cumpliendo funciones como lavado de ropa, cocinar, haciendo aseo y en general toda función propia de una empleada de servicio doméstico; vi) como contribución por los servicios prestados como empleada de servicios domésticos, la señora Lucrecia Ramírez García recibía la suma de $50.000 mensuales, cancelados en efectivo; vii) en el 2015, el señor Sotero Roa Moreno, transfirió la propiedad del predio mencionado a su hijo Ramon Orlando Roa Ramírez, quien, desde ese momento, ejerció la propiedad y mando de dicho bien; viii) también ejercían labores en otro predio de propiedad de Roa Moreno; ix) Marco Aurelio Eslava Avellaneda (+) falleció el 20 de septiembre de 2020, siguiendo la codemandante Lucrecia Ramírez con las actividades laborales que había venido desempeñando hasta el fallecimiento de su cónyuge, hasta el mes de marzo de 2021; x) los codemandantes realizaron y ejecutaron sus funciones de manera personal, cumpliendo con las exigencias establecidas por sus empleadores durante todo el tiempo de su relación laboral; y xi) durante el desarrollo de sus labores, no les cancelaron los aportes al SGSS en pensiones, ni las prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. La parte demandada, se opuso a las pretensiones indicando que lo pedido no se compadece ni con los hechos narrados en el escrito de la demanda, ni con la realidad de los hechos pues “(…) no se ha tenido, ningún vinculo de este tipo, bajo ninguna modalidad contractual (…)”. De los hechos, dijo ser cierto que los codemandantes llegaron a la casa finca ubicada dentro del predio denominado “(…) EL RODEO 3 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros.

Radicado: 2021 – 00175-01 (…)”, precisando que tal cosa se debió a un acto de caridad, la prestación de algunos servicios personales de Marco Aurelio Eslava (+), precisando que se le pagaba el jornal correspondiente, la venta del predio antes mencionado a su hijo, el fallecimiento del codemandante antes mencionado. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones de merito o fondo propuso las que denominó “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”. 3. El auto apelado. Mediante auto proferido en audiencia celebrada el 4 de junio de 2024, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, denegó la nulidad planteada por la parte demandada.

Para arribar a tal decisión, luego de recordar lo establecido en el art. 133 del CGP junto a los requisitos que debían acreditarse para alegar una nulidad, expuso que lo alegado por el memorialista no configuraba ninguna de las causales de nulidad que consagra la norma antes mencionada. Con todo, advirtió que “(…) se evidencia que este despacho oficial, mediante auto fecha 14 de marzo del 2024, fijó la fecha para la audiencia de qué trata el artículo 80 del Código procesal de trabajo y Seguridad Social para el día 22 de abril de 2024 a las 9:00 de la mañana.

Igualmente puso en conocimiento el link de la audiencia, luego no lo encuentra razón en este despacho judicial para que se vea configurado ningún vicio o algún vicio en la notificación de la audiencia. Por otra parte, si el apoderado de la parte de mandar 4 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros.

Radicado: 2021 – 00175-01 requería acceso al expediente, se tiene que este despacho oficial siempre ha estado atento para compartir a las partes del link del expediente, por lo que tampoco se encontraría configurado vicio alguno (…)” 4. La apelación. Contra la decisión adoptada en el auto rememorado, se alzó la parte demandada con miras a su revocatoria.

Para tal fin, en primer lugar, apuntó que la causal de nulidad invocada fue la contenida en el núm. 5º del art. 133 del CPTSS, argumentando que, al no habérsele aceptado la incapacidad a él conferida el mismo día en que estaba fijada la celebración de la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS, el juzgado de conocimiento omitió brindarle la oportunidad probatoria que dicha normativa consagra, encontrando así “(…) vulnerado el derecho de sus prohijados en aras de que no se logró practicar el decreto de pruebas en la oportunidad correspondiente y estando sustentada la inasistencia del mismo en debida forma (…)”, recabando en que, no pudo informar al despacho de su estado de salud, debido a los inconvenientes técnicos presentados con el link de acceso a la audiencia. II.

ALEGATOS El término de traslado venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el núm. 6º del art. 65 del CPTSS, según el cual, entre otros, es 5 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros.

Radicado: 2021 – 00175-01 susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que decida sobre nulidades procesales”. 2. Ab-initio, advierte la Corporación que el auto confutado ha de ser confirmado, pues no se advierte error alguno en lo actuado por el Juez A-quo. Veamos: 3. Para resolver el caso planteado, es necesario recordar que, las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, habiéndoles impuesto, el legislador, un carácter preventivo para evitar tramites inocuos, estando gobernadas estas por los principios básicos procesales como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por lo anterior es que las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, no son otras que las consagradas en el art. 133 del CGP, eso si, sin perjuicio de lo preceptuado en el art. 29 de la Constitución Política de Colombia.

Ahora, el estatuto procesal laboral no regula las nulidades procesales, razón por la cual, al respecto, se acude a las preceptivas del Código General del Proceso por virtud de lo dispuesto en el art. 145 C.P.T.S.S. En el caso en concreto, el documento visible en el archivo pdf No. 042 -Solicitud de nulidad- deja ver que la parte demandada invocó como causal de nulidad, la contenida en el núm. 5º del articulo 133 antes mencionado, esto es, aquella que dice que el proceso es nulo, en todo o en parte, “(…) 5.

Cuando se omiten las oportunidades 6 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros. Radicado: 2021 – 00175-01 para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”. Con miras a ello, aunque no de manera muy prolija, expuso que no le fue posible asistir a la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS, pues no pudo presentarse a esta, dado el deterioro en su estado de salud que, incluso llevó a una incapacidad médica, situación que no pudo informarle al estrado judicial, dado un inconveniente técnico con los links de acceso tanto a la audiencia como al expediente digital, situación que, en su sentir, provocó que el juez de primera instancia no le garantizara la práctica probatoria.

Teniendo claro lo anterior, acerca del aludido vicio procesal, es pertinente traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida dentro del proceso radicado bajo la partida 2003220-01, así: “(…) Trátese de hipótesis concernientes al debido proceso, a la carga probatoria, derecho de defensa y contradicción. Cada parte, puede ‘presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra’ (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) y tiene la carga probatoria (onus probandi) de los supuestos fácticos inherentes a las normas jurídicas invocadas (artículos 1757 Código Civil y 177 Código de Procedimiento Civil).

El legislador establece a las partes e intervinientes procesales precisas oportunidades para solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber de decretarlas, cuando ‘la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final’ La preterición de los términos para practicar pruebas decretadas legal y oportunamente, cuando no se haya saneado expresamente o por conducta concluyente, ‘constituye nulidad procesal, en los términos del numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C.’ (cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2005, [SC136-2005], exp. 7901), 7 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros.

Radicado: 2021 – 00175-01 ‘que puede alegarse inmediatamente después de ocurrida en la actuación siguiente (art. 143, inc. 5º C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casación’ (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005) (…)”.

El vicio que consagra la mentada causal, deviene de la lesión que sufre el principio de contradicción, pues sin tales oportunidades, la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Así, para que la omisión del decreto o práctica de la prueba genere la anulación, tal debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa, quedando así, la parte afectada, en un estado de indefensión producido por la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con la que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado.

Lo antes expuesto significa que para que se configure la causal invocada por el memorialista, se requiere que exista pretermisión de la oportunidad para solicitar, ordenar o practicar alguna prueba o la omisión de una prueba que por ley debía practicarse, eventos éstos únicos que hacen próspera la causal de invalidación. Bajo tales prolegómenos, más que evidente resulta que, en el caso de autos, no se configura la causal de nulidad esgrimida por la parte demandada pues no se observa que se le haya pretermitido alguna oportunidad para la solicitud, decreto o práctica de prueba alguna, 8 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros.

Radicado: 2021 – 00175-01 contrario a ello, se observa que en el asunto se decretaron las pruebas solicitadas por tal extremo y se citó a las partes a la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS para su práctica. En efecto, el documento visible en el archivo pdf No. 029 del C1, da cuenta que, el 7 de diciembre de 2023, al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el juez de conocimiento procedió a decretar las pruebas que la parte demandada le había solicitado al contestar la demanda.

Así mismo, en el archivo pdf No. 036 del C1, tenemos el auto del 14 de marzo de 2024, a través del cual, se fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS, el 22 de abril de 2024, providencia en la cual, de una vez, se insertó el link de acceso a la mentada diligencia, audiencia que, según el acta correspondiente1, inició a las 9:10 a.m., dejándose constancia de la inasistencia tanto de la parte demandada como de su apoderado y procediendo a la práctica de las pruebas previamente decretadas.

En ese sentido, no puede invocar el memorialista la nulidad invocada pues, como se vio, se le permitió realizar su solicitud probatoria -Contestación de la demanda-, así como también le fueron decretadas las mismas -Audiencia art. 77 del CPTSS-, brindándosele el espacio correspondiente para su práctica – Audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS-.

Cosa distinta es que, quien ahora pretende la nulidad, no se haya presentado a la practica probatoria, ausencia que, por ningún lado es achacable al operador judicial ni a la contraparte. 1 Archivo pdf No. 038 del C1 9 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros.

Radicado: 2021 – 00175-01 En este punto vale precisar que, si bien el apoderado argumenta razones de salud para soportar su inasistencia, lo cierto es que, desde el inicio del pleito, la parte demandada cuenta con dos apoderados judiciales2, siendo uno el abogado Auly German Jerez Tarazona y el otro Melquisedec Galeano Alvarado, de ahí que, si por esos infortunios de la vida el primero de ellos sufrió una desmejora en su estado de salud que le impidiese acudir a la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS, bien podía asistir el otro pues esa es la finalidad de tener apoderado principal y apoderado suplente, debiendo estar el suplente presto a reemplazar al principal cuando la ocasión lo amerite.

Debe resaltarse que la audiencia celebrada el 22 de abril de 2024, estaba fijada desde el 14 de marzo del mismo año, es decir, se programó con mas de un mes de anticipación, tiempo mas que prudencial para que las partes y sus apoderados tomaran todas las medidas del caso para asegurar su asistencia, medidas dentro de las cuales están, entre otras, haberse asegurado del funcionamiento del link de acceso adjuntando con el auto mediante el cual se fijó la celebración de la diligencia, por lo que no es de recibo que se duela el memorialista de que este no servía justo al momento de ingresar a la misma, menos aun cuando, conforme lo devela el archivo pdf No. 039 del C1, el link mentado fue enviado nuevamente ese mismo 22 de abril.

En fin, al no estructurarse la nulidad alegada por la recurrente, lo correspondiente era denegar la nulidad, como al final de cuentas lo hizo el juez de primera instancia. 2 Páginas 61 y 64 del archivo pdf No. 003 del C1. 10 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros.

Radicado: 2021 – 00175-01 En virtud de lo precedentemente explicado, se confirmará el auto apelado. Costas a cargo de la parte recurrente y en favor de la parte demandante (art. 395-1 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). Se fijan las agencias en derecho a cargo en $650.000. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho, en esta instancia, a su cargo y, en favor de la parte demandante, en suma, de $650.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 11 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo Demandante: Lucrecia Ramírez García y otros Demandado: Sotero Roa Moreno y otros.

Radicado: 2021 – 00175-01 ELVER NARANJO 12 Rad. 696 - 2024 m. p. H. L. P.