REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (Ley 54-90) promovido por LUIS TRUJILLO PAZ contra MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-0022021-00332-02.
ASUNTO 1. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA ha remitido el expediente digital contentivo del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia No. 81 proferida por ese despacho judicial el 28-05-20241. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra el fallo arriba señalado [en cuanto si bien declaró la existencia de Unión Marital de hecho, negó declarar la existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL], en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.
En ese sentido, a modo de reparos concretos, centralmente aduce que la providencia impugnada (i) no valoró adecuadamente el material probatorio, pues “…debe confrontarse con la versión jurada de la contraparte para establecer una realidad verdadera, establecer la conformación del periodo que habrá de tenerse de presente, para determinar la existencia de la convivencia de la Expediente digital “76520311000220210033202”, Carpeta: “1eraInstancia”, “26AudioSentencia.mp4”, minuto 26:24 y 26:47 Archivo: “28 Escrito Recurso.pdf” 1 archivos: Proceso VERBAL.
Demandante: LUIS TRUJILLO PAZ. Demandado: MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-3110-002-2021-00332-02 pareja…”; (ii) no tuvo en cuenta que “…La adquisición del inmueble fue asistida de la compañía de su pareja –hoy demandante- y que inclusive expresó que no fue incluido en dicha escrituración…”; (iii) no tuvo en cuenta que al absolver interrogatorio de parte “…la demandada aseveró que la ayuda del hogar se realizaba entre los dos integrantes, interrelacionado e intercambiándose dichas ayudas entes sí…”, ni analizó el comportamiento del demandante “…para remodelar la casa…”.
Todo lo cual, en su sentir, demuestra que la convivencia de los compañeros permanentes TRUJILLO-MONTOYA “…se remonta desde mucho antes del año 2018…”2. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el artículo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 2 Expediente digital: ídem; Archivo: “28 Escrito Recurso.pdf” Proceso VERBAL.
Demandante: LUIS TRUJILLO PAZ. Demandado: MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-3110-002-2021-00332-02 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo3, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 81 proferida el 28-05-2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA. 2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para sustentar sus reparos. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100.
Además, link la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugasala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia
NOTIFIQUESE 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso. Proceso VERBAL. Demandante: LUIS TRUJILLO PAZ. Demandado: MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-3110-002-2021-00332-02 El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-520-3110-002-2021-00332-02) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caece4a4deea0bf4eb073ec222d113c9add203b8e0eb1ddb73bd503fdd839132 Documento generado en 27/08/2024 07:50:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica