Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015202300383 CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501520230038301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 24 de junio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501520230038301 DEMANDANTE OSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ DEMANDADO FUNDACIÓN SOCYA Concede recurso de casación demandante PROVIDENCIA M. SUSTANCIADOR Carlos Alberto Lebrún Morales Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES El actor incluyó dentro de sus pretensiones el reintegro a sus labores pregonando una estabilidad laboral reforzada por estar próximo a pensionarse, con el correlativo reconocimiento de los salarios y aportes al sistema dejados de percibir, la indexación y las costas procesales. María Eugenia Rad. 05001310501520230038301 Auto Casación La primera instancia culminó con sentencia del 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor ÓSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ, identificado con la c.c. 71.635.449 y la sociedad FUNDACIÓN SOCYA NIT 800.022.367-4, representada legalmente por Verónica De Vivero, o quien haga sus veces, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a FUNDACIÓN SOCYA., a reintegrar al señor ÓSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ al mismo cargo que tenía al momento del despido sin solución de continuidad a partir del 22 de octubre de 2022, teniendo como base salarial la suma de $2.622.030.

TERCERO: CONDENAR a FUNDACIÓN SOCYA, a reconocer y pagar al señor ÓSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ, los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones dejados de cancelar desde 22 de octubre de 2022 hasta que se efectúe el reintegro, debidamente indexados, los cuales se liquidaron en los siguientes términos: - SALARIOS del 21 de octubre de 2022 al 31 de abril de 2024 asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS $42.739.089.

PRESTACIONES SOCIALES del 22 de octubre al 31 de diciembre de 2022 Cesantías 218.503 Intereses sobre cesantías 26.220 Primas 218.503 Vacaciones 109.251 Pensiones MENSUAL(AFP) 314.644 PRESTACIONES SOCIALES del año 2023 Cesantías 218.503 Intereses sobre cesantías 26.220 Primas 218.503 Vacaciones 109.251 María Eugenia Rad. 05001310501520230038301 Auto Casación Pensiones (AFP) 314.644 PRESTACIONES SOCIALES año 2024 hasta el 30 de abril.

Cesantías 218.503 Intereses sobre cesantías 26.220 Primas 218.503 Vacaciones 109.251 Pensiones (AFP) 314.644 CUARTO: ABSOLVER a FUNDACIÓN SOCYA., del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: Las excepciones formuladas en la contestación la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandada vencida parcialmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de enero de 2025, notificada por edicto del 31 del mismo mes, decidió: REVOCAR la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar.

ABSUELVE a la Fundación Socya de todas las pretensiones de la demanda. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

2. ANÁLISIS DE SALA Las directrices básicas para conceder el recurso de Casación han sido establecidas de tiempo atrás por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En lo fundamental se atiende al monto del interés pecuniario que se tenga pues, de María Eugenia Rad. 05001310501520230038301 Auto Casación acuerdo con lo establecido en los cánones adjetivos, es indispensable que lo discutido tenga cierto grado de relevancia. En providencia AL1054-2023, se expresó: La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. María Eugenia Rad. 05001310501520230038301 Auto Casación También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (negrilla fuera de texto).

Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia, pero negadas por esta Corporación relacionadas con el reintegro, donde el solo pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados desde el 21 de octubre de 2022 (fecha del despido) hasta el 30 de enero de 2025 (fecha del fallo de segunda instancia), a razón de $87.401 como salario diario reconocido, por 819 días, asciende a $71.581.419.

Así las cosas, aplicando el precedente inicialmente expuesto, se tiene que duplicada la suma de $71.581.419 equivale a $143.162.838, más las prestaciones sociales en los montos apelados por $14.195.223 que duplicadas ascienden a $28.390.446 para un total de $171.553.284 cifra que resulta superior a la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $170.820.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2025), lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. María Eugenia Rad. 05001310501520230038301 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 110 del 26 de junio de 2025 María Eugenia