Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoReponeConcede 157593105001201800040301

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA ACTA DE DISCUSIÓN 16 DE JUNIO DE 2026 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral con radicado 1575931050012018000403 01 siendo demandante GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 1575931050012018000403 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: JUZGADO: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: MAGISTRADO: 1575931050012018000403 01 JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ORDINARIO LABORAL SEGUNDA AUTO REPONE GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO AFP PROTECCIÓN S.A Y OTROS JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de junio de dos mil Veintiséis (2026) 1.

ASUNTO 1.1.1. Corresponde a la Sala resolver el recurso de reposición interpuesto por AFP Protección S.A. contra el auto proferido el 30 de abril de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida por esta Corporación el 13 de marzo de 2026. 1.1.2. Como cuestión previa, se advierte que la recurrente anunció recurso de queja en subsidio de la reposición; sin embargo, tal actuación no resulta procedente en materia laboral, toda vez que, de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja contra la providencia que niegue la concesión del recurso extraordinario de casación debe interponerse directamente ante el superior funcional, por lo que no constituye un mecanismo subsidiario del recurso de reposición. 1.1.3.

En consecuencia, la Sala únicamente emitirá pronunciamiento respecto del recurso de reposición formulado contra el auto de 30 de abril de 2026. La competencia para resolver dicho medio de impugnación se encuentra prevista en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 1575931050012018000403 01 1. Antecedentes relevantes 1.1.

Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2026, la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación resolvió el recurso de apelación formulado dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Esperanza Angarita Chaparro, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual y ordenó a las administradoras privadas de fondos de pensiones efectuar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los aportes efectuados por la afiliada, junto con los rendimientos financieros, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente actualizados. 1.2.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, AFP Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. Con el fin de establecer la procedencia de dicho medio de impugnación, mediante auto del 17 de abril de 2026 esta Sala ordenó a contadora de la Sala Única efectuar la correspondiente justipreciación del interés jurídico para recurrir. 1.3.

Una vez allegado el informe contable, mediante auto del 30 de abril de 2026 esta Corporación negó la concesión del recurso extraordinario de casación, al considerar que el interés jurídico de la recurrente ascendía a la suma de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco pesos ($155.483.995), valor que no superaba la cuantía mínima exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para acceder al recurso extraordinario. 1.4.

Contra dicha providencia, AFP Protección S.A. interpuso recurso de reposición y anunció recurso de queja, argumentando que la cuantificación efectuada no tuvo en cuenta la totalidad de los conceptos económicos cuya devolución fue ordenada en la sentencia, circunstancia que condujo a una estimación inferior al verdadero interés jurídico comprometido en el proceso. 1.4.

Problema jurídico 1.4.1. Corresponde a la Sala determinar si procede reponer el auto proferido el 30 de abril de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP Protección S.A. contra la sentencia emitida por esta Corporación el 13 de marzo de 2026, por haberse 3 1575931050012018000403 01 incurrido en un error en la determinación del interés jurídico económico para recurrir. 2.

Consideraciones 2.1. Como se anunció en precedencia, la Sala únicamente emitirá pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2026. 2.2. De conformidad con los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala resolver el recurso de reposición formulado por AFP Protección S.A. contra el auto de 30 de abril de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de marzo de 2026. 2.3.

En la providencia recurrida se negó la concesión del recurso extraordinario al estimar que el interés jurídico económico de la recurrente ascendía a ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco pesos ($155.483.995), suma que no superaba el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para acceder al recurso extraordinario de casación. 2.4.

Sin embargo, al revisar nuevamente el expediente, la Sala advierte que la cuantificación inicialmente efectuada no reflejó integralmente la afectación económica derivada de la sentencia de segunda instancia, pues tomó como referente principal el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, sin incorporar de manera completa todos los conceptos cuya devolución fue ordenada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 2.5.

En efecto, la sentencia proferida el 13 de marzo de 2026 confirmó la decisión de primera instancia y ordenó el traslado a Colpensiones de la totalidad de los aportes efectuados por la demandante, junto con los rendimientos financieros, las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente actualizados. 4 1575931050012018000403 01 2.6.

Verificados nuevamente los valores involucrados, se observa que el ahorro individual de la afiliada asciende aproximadamente a ciento ochenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($184.900.000), suma a la que deben adicionarse los rendimientos financieros estimados en veintinueve millones quinientos mil pesos ($29.500.000), para un subtotal de doscientos catorce millones cuatrocientos mil pesos ($214.400.000). 2.7.

Dicho valor supera por sí solo la cuantía mínima requerida para acceder al recurso extraordinario de casación, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2026, esto es, doscientos diez millones ciento ocho mil seiscientos pesos ($210.108.600), sin que resulte necesario incorporar para tal efecto las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima igualmente comprendidos en la condena. 2.8.

En esas condiciones, la Sala concluye que el interés jurídico económico de AFP Protección S.A. supera la cuantía mínima prevista por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual la providencia recurrida partió de una estimación insuficiente de la afectación patrimonial derivada de la sentencia impugnada. 2.9. Por consiguiente, el recurso de reposición está llamado a prosperar, motivo por el cual se repondrá el auto de 30 de abril de 2026 y, en su lugar, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP Protección S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de marzo de 2026. 3.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. REPONER el auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual esta Corporación negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP Protección S.A. contra la sentencia emitida el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 1575931050012018000403 01 3.2.

CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP Protección S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 3.3. REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Sin costas. Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 6