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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoDeclaraDesiertoRecursoApelación 2023-00013 (1147-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Rad. No. APELACIÓN DE AUTO DENTRO DE INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL. 2023 – 00013 – 01 (1147-24) Demandante: YOLIMA EDITH JOJOA PAZ Demandado: ALIER MARÍN MORILLO CAICEDO San Juan de Pasto, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición que fuera impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada – incidentante, frente a la decisión contenida en auto No 03 dictado en audiencia celebrada el día a dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por parte del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del trámite incidental de nulidad adelantado al interior del proceso de divorcio de matrimonio civil de la referencia; no obstante, esta Sala Unitaria habrá de pronunciarse frente a la concesión del mismo en la forma que sigue.

I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia. Mediante auto No 03 dictado dentro de audiencia celebrada el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dispuso entre otras, “PRIMERO. NEGAR la nulidad propuesta por la parte demandada, por las razones en la parte motiva de esta decisión.” 1 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Frente a la precitada determinación, según consta en el informe secretarial visible en la página 6 y 7 del acta de audiencia, se expuso que el apoderado judicial de la parte demandada – incidentante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que estos hayan sido sustentados.

Una vez fue descorrido el respectivo traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del mandatario judicial de la parte demandante – incidentada; la Judicatura de Primera Instancia, mediante auto No 04 dictado dentro de audiencia, dispuso resolver entre otras, lo siguiente: “PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el señor apoderado de la parte demandada, frente al auto precedente.

SEGUNDO. CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que contra el Auto No. 03 proferido el día de hoy formuló el señor apoderado de la parte demandada.

TERCERO. REMITIR de manera oportuna el expediente electrónico a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través de la Oficina de Reparto de esta ciudad, para lo pertinente (…)” (Resaltado nuestro) II.- CONSIDERACIONES a) Problemas jurídicos ¿Debió el Juez A quo, conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición no sustentado por parte del apoderado judicial de la parte demandada – incidentante, contra el auto No 03 dictado dentro de la audiencia celebrada el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso negar la nulidad propuesta al interior del tramite incidental llevado a cabo dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil de la referencia? ¿De ser afirmativa la respuesta, debe esta Sala Unitaria de Decisión, resolver de plano el recurso de apelación interpuesto en contra del auto No 03 dictado en audiencia llevada a cabo el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)? O, por el contrario, y en caso de ser negativa la respuesta, ¿Debe declararse desierta la alzada ante la no sustentación del recurso ? Para dar contestación al primer interrogante planteado, de forma previa debe rememorarse que, el apoderado judicial de la parte demandada – 2 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez incidentante dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil de la referencia, propuso incidente de nulidad1 por indebida notificación de conformidad al artículo 133, numeral 8° del CGP; dispuesta su apertura2, y surtido el traslado del incidente a la parte demandante – incidentada3, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, mediante proveído del cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), convocó a audiencia4 de que trata el artículo 129 del CGP, así como también, decretó medios de prueba.

Una vez agotadas las etapas pertinentes de la referida audiencia, misma que se llevó a cabo en diferentes oportunidades por causas debidamente justificadas según se vislumbra en los distintos autos emitidos dentro del tramite incidental; finalmente, el Juez A quo, convocó la continuación de la audiencia para el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se agotó la práctica de pruebas y se decidió el incidente, resolviéndose entre otras, negar la nulidad propuesta por la parte demandada, quien, según consta en el informe secretarial visible en la página 6 y 7 del acta de audiencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia No 03 que fuera emitida, sin que dichos medios de impugnación hubieren sido sustentados.

Surtido el traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación, la contraparte los descorrió. Posteriormente, el Juez de instancia mediante auto No 04 dictado dentro de la audiencia, dispuso negar el recurso horizontal, y en su lugar, conceder la alzada vertical, misma que ocupa la atención de esta Sala Unitaria. Claro lo anterior, y tal como se dijo en el acápite preliminar de esta providencia, sería del caso entrar a desatar de plano la alzada interpuesta por la parte demandada – incidentante, contra el auto No 03 que dispuso negar la nulidad propuesta por éste. 1 Expediente electrónico No 2023-00013-00.

Cuaderno 01Primera Instancia. - PDF-027. Proposición de incidente de nulidad datado a 01 de abril de 2024. 2 Expediente electrónico No 2023-00013-00. Cuaderno 01Primera Instancia. - PDF-028. Auto fechado a 01 de abril de 2024. Auto apertura incidente de nulidad y dispone correr traslado a la parte contraria. 3 Expediente electrónico No 2023-00013-00.

Cuaderno 01Primera Instancia. - PDF-028. Auto fechado a 01 de abril de 2024. Auto apertura incidente de nulidad y dispone correr traslado a la parte contraria. 4 Expediente electrónico No 2023-00013-00. Cuaderno 01Primera Instancia. - PDF-033. Auto fechado a 04 de julio de 2024. Auto convoca a audiencia del artículo 129 del CGP, y decreta pruebas. 3 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Sin embargo, y aunque esté demás iterar; la decisión contenida en el auto No 03, se dictó de manera oral en audiencia llevada a cabo el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo tanto, la citada providencia quedó notificada en estrados a las partes tal como lo regla el artículo 294 del CGP., que reza “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.” (Resaltado nuestro) Ahora bien, en cuanto a su ejecutoria, el artículo 302 del CGP, en lo pertinente señala “Las adquieren ejecutoria providencias una vez proferidas notificadas, en cuando audiencia no sean impugnadas o no admitan recursos.

(Resaltado nuestro) Bajo ese entendido, y si mayor explicación, se tiene que, el auto No 03 quedó notificado inmediatamente fue proferido y no cobró ejecutoria seguidamente, pues, según se indica en el informe secretarial que corre en la pagina 6 y 7 del acta de audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada – incidentante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal decisión. Dicha cuestión ha sido corroborada por esta Sala Unitaria, y frente a ello debe decirse que, una vez fueron reproducidas las correspondientes audiencias, más concretamente la surtida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); se observa que, el Juez A quo, una vez verbaliza su decisión, la notifica en estrados siendo las 5: 45 minutos, tal como se avizora a récord 1: 08: 51.

Posteriormente, a récord 1: 09: 46, el Juez de instancia, reitera que, notifica la decisión en estrados siendo las 5: 47 minutos. Luego, y sin que se escuche alguna intervención de las partes; a récord 1: 10: 13, el Juez de primer grado, manifiesta que concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante – incidentada, sin embargo, pasa el tiempo, y a récord 1: 11: 18, el referido funcionario señala: “Siendo las 5: 50 minutos, teniendo en cuenta que en su manifestación el señor apoderado de la parte demandada, expresó que formula contra el auto anterior, los recursos de reposición y en subsidio de apelación; en este momento se dispone 5: 50, correr traslado del auto de reposición. Si en este momento, el Juzgado a las 5:50 minutos, ordena correr traslado del recurso de reposición a la 4 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez contraparte, señor apoderado de la parte demandante, tiene la palabra.” Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante -incidentada, en su intervención manifestó: “(…) Solicito frente al recurso interpuesto por el apoderado de la contraparte, se deniegue su trámite habida cuenta que en la oportunidad prevista en el artículo 318 del Código General del proceso no se sustentó la norma.

En su inciso tercero, señala que quien propone recurso deberá en forma verbal, inmediatamente se pronuncia el auto, expresar cuáles son las razones que las sustenten, razones que brillan por su ausencia y enhorabuena, finalmente, su Señoría, porque si este recurso llegase al Tribunal, la decisión del Tribunal no sería distinta a la que se tomó por su Señoría, conduciría a una condena en costas muchísimo más elevada que la que usted decidió imponer y generaría un desgaste procesal absurdamente innecesario para las partes en contienda.” En ese orden, y sin que haya quedado registro en el audio de la audiencia respecto a la manifestación del apoderado judicial de la parte demandada – incidentante en cuanto a la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fueran enfilados contra el auto No 03; para esta Sala Unitaria, en virtud de los principios de inmediación, legalidad procesal, y presunción de veracidad de las actuaciones judiciales, tomando en consideración además que fue el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, quien, en efecto manifestó que el mandatario judicial del extremo pasivo enervó la citada providencia; y, sin que se haya advertido cuestión alguna por parte del procurador judicial de la parte actora – incidentada; se tendrá como oportunamente formulado el recurso de reposión y en subsidio el de apelación. Ahora bien, y no habiendo duda de que el recurso de reposición a voces del artículo 318 del CGP, procede contra los autos que dicte el juez, se debe tener en cuenta que “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.” (Subrayas nuestras) Dicha consideración debió ser suficiente por parte del Juez A quo, no sólo para negar el recurso de reposición sino, además, para rechazar y/o declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en subsidio de este, toda vez que, en escenarios como el que nos ocupa, los argumentos que se exponen en la impugnación horizontal, sirven de base como sustentación del recurso vertical, cuando no prospera el primero, evento 5 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en el cual se entiende por cumplida la carga de sustentación para el segundo remedio.

Sin embargo, y como quiera que el recurrente solo interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación sin precisar los motivos de su inconformidad frente al auto No 03; no había lugar a conceder el recurso secundario, toda vez que la norma procesal, no habilitaba al Juez para que concediera la alzada sin el cumplimiento de los requisitos que se exigen para su procedencia; no obstante, inobservándose ello, el Juez A quo profirió el auto No 04, a través del cual dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación, sin tan siquiera reparar en los supuestos de la norma que le impedían adoptar tal determinación. Lo anterior, sería suficiente para arribar a la conclusión de que el recurso de apelación no debió ser concedido.

Sin embargo, el contexto de lo acontecido, exige a esta Sala Unitaria, ahondar en otros aspectos que servirán de base para hacer hincapié en las consecuencias que se derivan de la falta de sustentación del recurso vertical en su debida oportunidad, empero, previo a ello, habrá de abordarse lo siguiente. Dispone el artículo 321 del CGP, que “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.” De manera que, frente al primer requisito en cuanto a la procedencia del recurso, podría decirse que la alzada propuesta era posible por encontrarse la providencia atacada dentro de la lista taxativa que enuncia el canon 321, tema que, si bien, no es objeto de discusión, merece ser traído a colación. Ahora, en cuanto a la oportunidad y requisitos, el artículo 322 del CGP, dispone lo siguiente: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las 6 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

(…) 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (Resaltado nuestro) En ese entendido, la lectura comprensiva de las reglas enmarcadas en el canon legal citado permite arribar a las siguientes conclusiones.

En primer lugar, el numeral primero deja suponer que, una vez pronunciada una providencia en audiencia, el recurso de apelación debe interponerse inmediatamente de forma verbal; además, deja presumir que, bastaría con formularlo sin que se explique los motivos que lo sustentan para que el Juez, al finalizar la audiencia, decida sobre su procedencia. No obstante, dicha duda quedó zanjada con lo dispuesto en el numeral 3 de este aparte legal, puesto que le impone un deber al apelante, cual es la de sustentar el recurso ante el Juez que dictó la providencia, dentro de los tres tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, establece la norma que, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en audiencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Mas adelante, “se establece que, una vez resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.” 7 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Bajo ese panorama, debe quedar claro que, el vocablo “podrá”, viene sujeto a una condición, cual es la obligación, en principio, de sustentar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, lo que quiere decir que, esta situación operaría cuando la providencia es notificada por fuera de audiencia. Caso contrario, y como se indicó precedentemente, si la decisión es notificada a las partes en audiencia, valga la redundancia, la notificación es inmediata, de suerte que, si no se interponen los recursos en su debida oportunidad, junto con su sustentación, la consecuencia de esa inactividad, es la ejecutoria de la providencia, tal como lo señala el artículo 302 del CGP.

Luego, el termino de los tres (3) días siguientes a su notificación; para el presente caso, quedaría reservado para la ampliación del recurso, siempre y cuando el apelante considerara necesario agregar nuevos argumentos a su impugnación de los ya expuestos. De manera que, lo reglado en el numeral 3 del canon en cita, bajo ningún punto deja entrever que, bastaría con interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida para que el Juez A quo dé tramite a su concesión, pues es necesario exponer las razones que lo sustenten, y así lo dejó establecido el Legislador en el inciso cuarto del citado numeral 3, que establece “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto” (Resaltado nuestro) Así las cosas, se tiene que, la oportunidad en términos de sustentación de recursos en el caso bajo estudio operó una vez el Juez A quo notificó en estrados el auto No 03, por lo tanto, no era suficiente la sola interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación para que su concesión hubiere salido avante, pues, no debe perderse de vista que, la lectura de la norma debe hacerse en su integridad, y, aunque el numeral 1 del canon 322, deje suponer que bastaría con la formulación del medio de impugnación para que salga airosa su concesión; el inciso primero del numeral 3, impone al apelante el deber de sustentar el recurso, que, para este caso, siendo en estrados la forma en que el Juez de instancia notificó su decisión, seguidamente debía no solo interponerse el recurso horizontal y en subsidio el vertical, sino además, exponer los motivos de porqué la 8 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez providencia objeto de reproche debía reponerse o incluso concederse la alzada para que el superior funcional examine lo decidido.

Sobre este particular, ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente. “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia” (Corte Constitucional sentencia SU418/19).

Resaltado nuestro. En tal orden, y no habiendo duda de que el aquí recurrente dejó fenecer su oportunidad para sustentar el recurso de apelación; el medio de impugnación vertical será declarado desierto; aunado a que, el escrito denominado “ampliación del recurso”, fue presentado de forma extemporánea, es decir, el día 22 de noviembre de 2024, cuando el plazo vencía el día 21 de noviembre de 2024.

En ese estado de cosas, y aun cuando tal situación debería pasar inadvertida; es lo analizado anteriormente lo que conduce a declarar desierto el recurso de apelación, sin embargo, no está demás resaltar dicha cuestión para aclarar que, no es de recibo el argumento del que se vale el recurrente para justificar la remisión del escrito de sustentación del recurso vertical el día 22 de noviembre de 2024 cuando el término había fenecido (art. 322 conc. con el 117 del CGP), pues recuérdese que, el auto No 03 fue dictado en audiencia llevada a cabo el día lunes 18 de noviembre de 2024, y notificado en estrados de forma inmediata; por lo tanto, el término de los tres (03) días que refiere la norma para sustentar y/o ampliar el recurso según corresponda, comenzaba a correr al día siguiente de celebrada la audiencia, es decir, el día martes 19 de noviembre de 202 hasta el día miércoles 21 de noviembre de 2024, más no, a partir del segundo día como erradamente lo interpretó el recurrente, esto es, miércoles 20 de noviembre de 2024 hasta el día viernes 22 de noviembre de 2024. 9 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez De manera que, el memorial denominado “ampliación del recurso”, solo podía tenerse en cuenta siempre y cuando el apoderado recurrente hubiere indicado de manera puntual los motivos de reproche que se pretendían enrostrar al auto No 03 que fue dictado dentro de audiencia y notificado en estrados a las partes por parte del Juez A quo.

Bajo ese escenario, se responde de manera negativa los problemas jurídicos planteados, conllevando a esta Sala Unitaria a adoptar la determinación de declarar desierto el recurso de apelación, ante la carencia de sustentación ante el Juez que profirió la decisión contenida en auto No 03 que dispuso negar la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada – incidentante, al interior del trámite incidental llevado a cabo dentro del proceso de matrimonio civil de referencia, así como también por devenir extemporáneas las razones que se pretender utilizar como ampliación del recurso vertical, tal como se motivó precedentemente.

Finalmente, se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición que fuera formulado por el apoderado judicial de la parte demandada – incidentante, contra la decisión contenida en auto No 03, proferido por el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro de audiencia celebrada el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), al interior del trámite incidental llevado a cabo dentro del proceso de matrimonio civil de referencia, así como también, por devenir extemporáneas las razones que se pretender esgrimir como ampliación del recurso vertical, tal como se motivó precedentemente. 10 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez SEGUNDO: – UNA VEZ EN FIRME la presente providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el libro radicador que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4457394d378a52cf6b52f626117d617f7c52a99a2337cfa2adfaf54b59ab14ff Documento generado en 08/07/2025 10:46:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Apelación de auto en proceso de Divorcio No. 2023 – 00013 – 00 (1147 – 24) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez