Bogotá, D. C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO LILIANA ISABEL GÓMEZ MÉNDEZ HEDER FABIAN HERNANDEZ GUZMAN DECLARATIVO - RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado del demandado contra la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito, del 29 de mayo 2025, que negó la nulidad por indebida notificación, derivada de la supuesta falta de intimación del auto admisorio al señor Hernández Guzmán. La decisión fue adoptada al considerar que no se desvirtuó la validez de la diligencia hecha por correo electrónico, conforme con lo establecido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (001PrimeraInstancia, C02IncidenteNulidad, 004AutoResuelveNulidad.pdf).
El expediente se remitió el 21 de julio de 2025. El recurrente alegó no haber sido notificado de manera efectiva por cuanto en la bandeja de entrada de su cuenta no reposa mensaje de datos alguno contentivo de la conminación, presuntamente enviado por la parte demandante o su apoderado el 15 de noviembre de 2024. En tal virtud, advirtió que solo tuvo conocimiento del proceso el 29 de enero del año en curso, cuando recibió comunicación dirigida al juzgado y con copia a su correo, enviada por el apoderado actor, mediante la cual se allegó el memorial acompañado de las constancias de notificación expedidas por la empresa de mensajería Rapientrega.
Agregó que el juzgado no debió abstenerse de valorar el informe pericial allegado como prueba junto con el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de mayo de 2025 —que revocó parcialmente la providencia del 12 de febrero anterior, en lo relativo al decreto de pruebas solicitadas por el Código Único de Radicación: 11001310300820240037501 Radicación Interna 6704 demandado, con fundamento en que la contestación de la demanda fue presentada por fuera del término legal— aduciendo que dicho dictamen constituye una prueba extemporánea, en tanto fue aportado como sustento del recurso y, al no haberlo resuelto, entonces, debía considerarlo al momento de decidir el incidente de nulidad.
Sostuvo el abogado que, tal como se expuso en el escrito incidental, el demandante “no cumplió con la carga procesal de indicar cómo obtuvo el correo electrónico de mi poderdante y si efectivamente ese era a través del cual mi ( ) recibiría notificaciones judiciales”. Señaló que, frente al Banco Itaú, también demandado, la notificación fue enviada el 15 de noviembre de 2024, pero su comparecencia se produjo hasta el 7 de febrero de 2025, cuando su apoderado solicitó acceso al expediente y manifestó conocimiento del proceso.
Advirtió, en tal sentido, que también se produjo por fuera del término legal, sin que ello hubiera sido objeto de consideración por parte del despacho, a diferencia de lo ocurrido con el ahora recurrente. Finalmente, indicó que, en el presente caso, el mensaje de datos remitido a la dirección electrónica no evidencia constancia de su recepción, circunstancia que, en su criterio, constituye razón suficiente para que se revoque el auto confutado (001PrimeraInstancia, C01Principal, 030RecursoReposicion) CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, ( ), que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”. Código Único de Radicación: 11001310300820240037501 Radicación Interna 6704 El artículo 8° de la ley 2213 de 2022, además de regular la notificación personal por medios electrónicos precisó que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” (Énfasis no original) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (Énfasis no original) Para entender la norma es necesario recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, analizando el mismo texto legal, pero contenido en el Decreto legislativo 806 de 2020, lo consideró exequible.
En el caso de marras se advierte que la empresa Rapientrega certificó, con base en las gestiones que adelantó el día 15 de noviembre de 2024 (001PrimeraInstancia, C01Principal, 011CumplimientoAutoNotificacion2213.pdf, fl. 8 y 9), que remitió la comunicación prevista en la referida norma al correo electrónico hederfabianhernandez@hotmail.com —atribuido por el demandante al señor Heder Fabian Hernández Guzmán— y entregado a las 13:50:05 horas, como se evidencia en las siguientes imágenes, veamos: Código Único de Radicación: 11001310300820240037501 Radicación Interna 6704 Entonces, repasemos el devenir del litigio: Surtido el trámite y transcurrido el término procesal para enervar las pretensiones de la demanda, el requerido se mantuvo en silencio, lo que provocó el auto del 12 Código Único de Radicación: 11001310300820240037501 Radicación Interna 6704 de febrero del (001PrimeraInstancia, año en curso, C01Principal, donde se le tuvo por 015AutoNotificacionLink.pdf). notificado Fue con posterioridad, a través de correo electrónico del 18 de febrero, que allegó al expediente un escrito con el propósito de contestar y excepcionar (001PrimeraInstancia, C01Principal, 016ContestacionDemanda.pdf).
Con la providencia del 10 de abril siguiente, el juez abrió el proceso a pruebas (001PrimeraInstancia, C01Principal, 020AutoFijaFechaAudienciaVerbal), decisión que fue parcialmente revocada el 9 de mayo, en el sentido de no decretar las solicitadas por la parte demandada, dada la extemporaneidad en la presentación de la contestación (001PrimeraInstancia, C01Principal, 023AutoRevocaDecretoPruebasPasiva).
Dicha decisión fue objeto de recurso reposición por el demandado, planteando argumentos idénticos a los invocados en el incidente de nulidad, recurso que fue desestimado por el a quo en auto del 29 de mayo de 2025 (001PrimeraInstancia, C01Principal, 023AutoRevocaDecretoPruebasPasiva). Entonces, para decidir, basta con advertir que las anteladas certificaciones de la notificación practicada por correo electrónico no fueron tachadas de falsas, de manera que, al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso, son plena prueba para el efecto, máxime si se toma en cuenta que la carga de desvirtuar su legalidad recaía, indiscutiblemente, sobre quien, en este caso, discutía su autenticidad, es decir, el nulitante; sin embargo, omitió su deber legal, pues se limitó a manifestar en el escrito incidental, que en su cuenta e-mail no reposa mensaje de datos alguno que acredite la intimación del libelo genitor, aportando “pantallazos” de la bandeja de entrada, y siendo incisivo en que jamás recibió el correo en la fecha del 15 de noviembre de 2024.
Sobre la práctica de la notificación por correo electrónico, conforme a al artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y concretamente con relación a la idoneidad de la prueba sobre el acuse de recibo del mensaje de datos, en sentencia STC16733-2022, sostuvo la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que: Código Único de Radicación: 11001310300820240037501 Radicación Interna 6704 “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva”. (se subraya). Con fundamento en el acervo probatorio y jurisprudencial obrante, el Tribunal concluye que el señor Hernández Guzmán fue debidamente vinculado al proceso mediante notificación electrónica, enviada por la parte demandante el 15 de noviembre de 2024 a las 13:50:05, acogiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues certificación expedida por la empresa Rapientrega acredita que la comunicación fue efectivamente remitida a la dirección hederfabianhernandez@hotmail.com y recibida en dicho correo.
La apertura del mensaje, en todo caso, no constituye un requisito legal para tener por surtida la notificación, razón por la cual su eventual ausencia carece de relevancia jurídica. Es que la omisión o la tardanza del receptor no puede condicionar el término que corre en su contra para enterarse del pleito y comparecer. En lo que atañe al dictamen presentado por el recurrente —cuya omisión en el análisis probatorio constituye uno de los ejes de su inconformidad—, la alegación, según la cual dicho documento debía ser considerado en la resolución del incidente, carece de fundamento por las siguientes razones: (i) no fue incorporado como elemento probatorio dentro del trámite incidental, ni anunciado en el acápite respectivo del escrito que lo promovió, motivo por el cual el auto del 10 de abril, que ordenó la apertura a pruebas (001PrimeraInstancia, Código Único de Radicación: 11001310300820240037501 Radicación Interna 6704 C02IncidenteNulidad, 003AutoAbreAPruebasIncidenteDeNulidad.pdf), las limitó a aquellas documentales solicitadas en tiempo y el interasado no lo protestó; y (ii) su incorporación ocurrió después, el 15 de mayo de 2025, para un trámite diferente — la reposición formulada contra el proveído del 9 del mismo que dispuso la revocatoria de las pruebas solicitadas por la parte demandada—, recurso resuelto el 29 del mismo mes, es decir, al tiempo con el que decidió el incidente de nulidad —decisión que, justamente, es objeto del recurso que ahora se examina—, según se explicó en precedencia; luego no obró en el trámite de nulidad y se presentó despues del decreto probatorio de la articulación. Finalmente, en cuanto al planteamiento según el cual el demandante incumplió la carga procesal de indicar en la demanda la forma en que obtuvo la dirección electrónica utilizada para la intimación, debe aclararse que tal manifestación no es exclusiva o inequívoca del escrito introductorio.
Basta con que dicha información se suministre antes de llevar a cabo la notificación, siempre que se precise el canal a través del cual se obtuvo el dato de contacto. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el mismo pronunciamiento jurisprudencial citado previamente, precisó: “De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022” (se subraya).
No se configura entonces el supuesto de hecho establecido en la normatividad en comento, para declarar la nulidad solicitada, razón por la que se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente. DECISIÓN Código Único de Radicación: 11001310300820240037501 Radicación Interna 6704 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 29 de mayo 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. Condenar en costas al apelante en la suma de medio salario mínimo legal ensual vigente. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300820240037501 Radicación Interna 6704