Radicado Tribunal 2024-0148 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandados Impugnación de Actos de Asamblea 544053103001-2022-00123-02 2024-0148 José Solón Cordero Diaz EDS GROUP K11 San José de Cúcuta, siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025) OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), que declaró prematura la concesión del recurso extraordinario y dispuso devolver el expediente para analizar nuevamente su procedencia. En cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Magistrado de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, procede esta Sala Unitaria a realizar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, al auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se concedió el recurso de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Corporación el 1 de noviembre de 2024, que revocó la de primera instancia y accedió a las pretensiones del actor, a fin de hacer un análisis adecuado de su procedencia en torno al monto exigido para recurrir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo establecido en los artículos 334 y 338 del C. G. del P., regulatorios de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se establecen como condiciones para su concesión, que la decisión que se recurre haya sido dictada en proceso declarativo, y que exista interés para recurrir en cabeza del peticionario –valor actual de la resolución desfavorable- superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, vale decir que para la fecha que se profirió la sentencia, la suma de $1.300.000.000. 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que no se encuentran reunidas las condiciones reseñadas con anterioridad, pues, aunque el presente asunto corresponde a un proceso declarativo, lo cierto es que concurre el requisito del interés económico para recurrir en casación en cabeza de los litigantes recurrentes, como pasa a verse: Radicado Tribunal 2024-0148 En primer lugar, el señor José Solón Cordero Díaz, a través de apoderado judicial y en calidad de socio, solicita se declare la nulidad del acta de la asamblea de accionistas, de la empresa EDS GROUP K11 S.A.S llevada cabo el 06 de mayo de 2022, por medio de la cual se presentó y aprobó el reglamento de emisión y colocación de acciones.
En segundo lugar, la reclamación planteada tenía como finalidad neutralizar los efectos derivados de la decisión adoptada por la junta directiva de la sociedad, la cual consistió en la aprobación de un reglamento que autoriza la emisión de 2.500 acciones ordinarias, cada una con un valor nominal de $160.000. lo que se vería representado en la suma de $400.000.000, decisión que representa una modificación significativa en la estructura financiera de la compañía, debido a que, si se llevara a cabo la suscripción de las acciones en los términos aprobados, se producirían varios efectos patrimoniales de relevancia. En primer lugar, la distribución de la propiedad de la empresa entre los socios se vería modificada, lo que implicaría un cambio en las proporciones de participación y, por ende, en el control y la toma de decisiones dentro de la entidad.
Además, esta emisión afectaría la composición del patrimonio social, dado que se incrementarían los recursos propios de la empresa a través del aumento del capital social, lo que podría generar variaciones en la solvencia y la capacidad financiera de la misma. Esta reconfiguración del patrimonio y la participación accionaria es un aspecto clave en el análisis de la viabilidad y las implicaciones económicas de la medida adoptada.
En este punto vale recordar el 338 del C.G.P., que prevé “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”., en donde en este último caso, se excluye la cuantía del interés para recurrir en las sentencias “dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” Véase que las 2500 acciones ordinarias, cada una con un valor nominal de $160.000. representa la suma de $400.000.000, no obstante, la participación de cada uno de los socios accionistas se encuentra distribuido de la siguiente manera: NOMBRE IDENTIFICACION No ACCIONES PORCENTAJE MAIRA ALEJANDRA BERNAL 60.397.417. 1.983 39.66% RODOLFO CARVAJAL USSA 13.495.695 875 17.50% JOSE SOLON CORDERO DIAZ 13.480.899 2142 42.84% VELASCO Es decir que, como el valor total de las acciones asciende $400.000.000, y que tal operación afectaría a los socios en órden a su porcentaje accionario, el interés de los recurrentes no alcanza a los $1.300.000.000 exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso, Radicado Tribunal 2024-0148 para la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, al constatar que, tal como lo indicó el Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, no se analizó adecuadamente el interés económico requerido para la procedencia de dicho recurso, corresponde declarar sin valor ni efecto el auto del 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, denegar la concesión del medio de impugnación extraordinario.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, R E S U E L V E: Primero: Dejar sin valor ni efecto el auto del 29 de noviembre de 2024 emitido por este Despacho, que concedió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que este Tribunal profirió el primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del asunto del epígrafe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,