Rad 05 001 31 05 016-2022-00053- 01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de noviembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDANTE 050013105016320220005301 FABIO DE JESUS RESTREPO OCAMPO DEMANDADO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.. PROVIDENCIA Auto concede casación- Demandante M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT), vigente 1983-1985, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 54 de la CCT a partir del 26 de agosto de 1984, liquidada con los artículos 54, 55 y 58 de esa misma CCT; igualmente solicita que se declare que esta Geny Rad 05 001 31 05 016-2022-00053- 01 Auto Casación pensión de jubilación tiene la prerrogativa de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que percibe actualmente.
Como consecuencia, se condene a la demanda a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma retroactiva desde el 27 de enero de 1988, con una mesada inicial de $54.212 para el año 1988, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Subsidiariamente solicita que, en caso de no proceder con la anterior pretensión, se condene a la accionada a pagar la pensión reconocida entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1983-1985, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, dispuso: “Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante en contra del ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. por lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta, y con fundamento en lo normado en el art. 282 del C.G.P. me abstengo de resolver las demás excepciones. Geny Rad 05 001 31 05 016-2022-00053- 01 Auto Casación Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’200.000.
Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, y notificada por edicto el 19 del mismo mes y año, decidió: “Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones acá expuestas.
Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.” En auto proferido el 29 de agosto de 2025 y notificado por estados el 3 de septiembre del mismo año, se negó la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida, solicitada por la parte demandante.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la Geny Rad 05 001 31 05 016-2022-00053- 01 Auto Casación interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandante en las pretensiones negadas por ambas instancias, relacionadas con la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la citada CCT, que proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor FABIO DE JESUS RESTREPO OCAMPO (3,3 años) multiplicado con la mesada del año 2025 ($1.423.500) por 14 mesadas, asciende a $65’765.700, y al cuantificar el retroactivo según lo solicitado en la demanda a partir del 27 de enero de 1988 hasta el fallo de segundo grado, por 14 mesadas este asciende a $419’498.007; conceptos que sumados arrojan un gran total de $485.263.707, cifra que sin requerir más Geny Rad 05 001 31 05 016-2022-00053- 01 Auto Casación cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el veredicto de esta Corporación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor mesada # mesadas Total retroactivo 1988 27,00% $ 54.212 13 $ 704.756 1989 26,00% $ 68.849 14 $ 963.886 1990 26,10% $ 86.750 14 $ 1.214.496 1991 26,10% $ 109.391 14 $ 1.531.480 1992 25,00% $ 137.943 14 $ 1.931.196 Geny Rad 05 001 31 05 016-2022-00053- 01 Auto Casación 1993 22,60% $ 172.428 14 $ 2.413.995 1994 22,59% $ 211.397 14 $ 2.959.558 1995 19,46% $ 259.152 14 $ 3.628.122 1996 21,63% $ 309.582 14 $ 4.334.155 1997 17,68% $ 376.545 14 $ 5.271.633 1998 16,70% $ 443.118 14 $ 6.203.657 1999 9,23% $ 517.119 14 $ 7.239.668 2000 8,75% $ 564.849 14 $ 7.907.889 2001 7,65% $ 614.274 14 $ 8.599.830 2002 6,99% $ 661.265 14 $ 9.257.717 2003 6,49% $ 707.488 14 $ 9.904.831 2004 5,50% $ 753.404 14 $ 10.547.655 2005 4,85% $ 794.841 14 $ 11.127.776 2006 4,48% $ 833.391 14 $ 11.667.473 2007 5,69% $ 870.727 14 $ 12.190.176 2008 7,67% $ 920.271 14 $ 12.883.796 2009 2,00% $ 990.856 14 $ 13.871.984 2010 3,17% $ 1.010.673 14 $ 14.149.423 2011 3,73% $ 1.042.711 14 $ 14.597.960 2012 2,44% $ 1.081.605 14 $ 15.142.464 2013 1,94% $ 1.107.996 14 $ 15.511.940 2014 3,66% $ 1.129.491 14 $ 15.812.872 2015 6,77% $ 1.170.830 14 $ 16.391.623 2016 5,75% $ 1.250.095 14 $ 17.501.336 2017 4,09% $ 1.321.976 14 $ 18.507.663 2018 3,18% $ 1.376.045 14 $ 19.264.626 2019 3,80% $ 1.419.803 14 $ 19.877.241 2020 1,61% $ 1.473.755 14 $ 20.632.576 2021 5,62% $ 1.497.483 14 $ 20.964.761 2022 13,12% $ 1.581.641 14 $ 22.142.980 2023 9,28% $ 1.789.153 14 $ 25.048.139 2024 5,20% $ 1.955.186 9 $ 17.596.676 $ 2.056.856 $ - 2025 TOTAL $ 419.498.007 Geny