Radicado No. 05001-31-05-008-2021-00241-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS contra FABRICATO S.A, procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.
La parte demandante solicitó se DECLARE que la cooperativa de trabajadores de Colombia CODESCO actuó como simple intermediaria respecto de la vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato S.A en virtud de la cual prestó sus servicios en el encargo de bobinador desde el 2 de enero del 2001 al 11 de agosto del 2001 y que la cooperativa de trabajadores y Asociados LIDERCOP en liquidación actuó como simple intermediaria respecto de la vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato en la cual prestó sus servicios como bobinador desde el 12 de agosto del 2001 al 15 de julio del 2011, y se DECLARE que en virtud de la intermediación laboral de la que fue objeto existe una sola relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Fabricato S.A el 2 de enero del 2001 al 28 de febrero del 2021, se DECLARE que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A y el sindicato textil del Hato, y que la renuncia del demandante a los beneficios convencionales -aumento de salario anual- es ineficaz, y por lo tanto no produce efectos jurídicos, y que no se le pagó la prima de vacaciones correspondientes a los años 2019, 2020, y 2021.
Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE al pago de las siguientes sumas: • Reajuste de primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones del año 2020 y 2021 teniendo presente el incremento convencional pactado para el año 2020. • A las cesantías, intereses a las cesantías y las primas de servicio causadas desde el 2 Radicado No. 05001-31-05-008-2021-00241-01 Recurso de Casación de enero del 2001 al 15 de julio del 2011. • Sanción contemplada en el ordinal tercero del artículo 01 y la ley 52 de 1975 por la Mora en el pago de los intereses a las cesantías. • A las vacaciones compensadas en dinero causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011, con los intereses legales o en subsidio la indexación. • Prestaciones extralegales que reconoce la sociedad Fabricato S.A a saber cómo: primas de antigüedad, primas de vacaciones y aguinaldos causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de junio julio del 2011, con los intereses legales o en subsidio la indexación. • Sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 1990 por la no consignación de las cesantías causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011 • Sanción moratoria establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. • Bonificación por firma y la bonificación por Centenario de la empresa contenida en el artículo 115 de la convención colectiva vigente entre el año 2019 y 2023. • Prima de vacaciones correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 y a las costas del proceso.
En sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y ABSOLVIÓ a FABRICATO S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS. CONDENÓ en costas a la parte demandante, y fijó como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, en la suma de $1.300.000.
Esta Sala de Decisión, en providencia del 21 de mayo del año que avanza, decidió: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió de todas las pretensiones incoadas por el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS en contra de Fabricato S.A, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se DECLARA la existencia de una sola relación laboral que existió entre el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS y la sociedad Fabricato S.A desde el 02 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2021, y donde las cooperativas Coodesco y Lidercoop, actuaron como simples intermediarias, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. CONDENAR a Fabricato S.A, para que reconozca y pague al señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS, el aumento salarial consagrado en el artículo 07 de la convención colectiva conforme los parámetros estipulados en la misma, así como el reajuste de los salarios y prestaciones sociales desde el 05 de abril de 2020 como lo establece la convención y hasta el 28 de febrero de 2021 fecha en la que terminó el contrato de trabajo.
CONDENAR a Fabricato S.A para que reconozca y Radicado No. 05001-31-05-008-2021-00241-01 Recurso de Casación pague al demandante la bonificación por firma y por centenario en los términos estipulados en el artículo 115 de la convención colectiva, según lo argumentado en la parte motiva. ABSOLVER a la sociedad demandada Fabricato S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación, en primera instancia se revoca la condena en costas al demandante y se condena en costas a la demandada Fabricato S.A en la suma de $2.600.000.
Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico del demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la indemnización moratoria por no consignación de cesantías del 2 de enero de 2001 al 15 de julio de 2011 por valor de $106.198.265,5, más la sanción contemplada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, liquidándose con base en un salario mensual de $1.882.800 para un salario diario de $62.760 para el año 2021, aún con los 24 meses arroja un valor de ($45.187.200), y con las prestaciones sociales liquidadas para el año 2001 $1.697.363, año 2002 $1.933.262, y el año 2003 $1.615.817 para un total de $156.631.907,5 cifra que, sin más cálculos supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).
Radicado No. 05001-31-05-008-2021-00241-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por del 19 de julio de 2024 consultable en la página de la rama judicial