Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Auto Proceso Incidentante Incidentado Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación I. 017 Incidente de Desacato MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.P.S. Consulta decisión que impone sanción. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 20011 31 04 001 2021 00107 01 2025-00021 Se confirma sanción Juan Carlos Acevedo Velásquez 012 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala en grado de consulta la sanción impuesta en providencia proferida el día 5 de diciembre 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, a la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en su condición de Gerente Regional Nororiente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.P.S., por incumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2021.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Al respecto, la accionante manifestó que, para la fecha de los hechos, se encontraba afiliada a la Nueva EPS y padecía cálculo de vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome de colon irritable sin diarrea, entre otras patologías.
Por tal motivo, le ordenaron exámenes médicos consistentes en radiografía de colon por enema con doble contraste y urodinamia estándar, programados para los días 19 de otubre y 2 de noviembre del año 2021, respectivamente, en la ciudad de Valledupar, Cesar. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la Nueva EPS asumir integralmente la atención médica requerida, incluyendo las citas, exámenes médicos POS y NO POS, tratamientos, terapias, insumos, suplementos, procedimientos quirúrgicos, así como el otorgamiento de transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, resolvió: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, brindar los servicios de salud de forma INTEGRAL, con ocasión a las patologías objeto de estudio en la presente acción, esto es, cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome del color irritable sin diarrea, hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestrictica, hipertrofia de los cornetes nasales, catarata senil incipiente, blefaritis, queratitis superficiales sin conjuntivitis, migraña sin aura, cefalea debida a tensión y vejiga neuropática flácida, no clasificada.
TERCERO: Se ORDENA a la NUEVA EPS, realice los trámites administrativos a que haya lugar para que, a la señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a un acompañante se le autorice los viáticos de transporte intermunicipal para la asistencia a citas médicas fuera de su lugar de residencia siempre que lo requiera, con ocasión a las patologías cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome del color irritable sin diarrea, hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestrictica, hipertrofia de los cornetes nasales, catarata senil incipiente, blefaritis, queratitis superficiales sin conjuntivitis, migraña sin aura, cefalea debida a tensión y vejiga neuropática flácida, no clasificada, por cuales viene recibiendo actualmente tratamiento por parte de la ESP.
(…) No obstante, ante el incumplimiento del fallo de tutela referido, la accionante MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó escrito incidental el 19 de septiembre 20251, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida, especialmente en lo relacionado con los viáticos de transporte intermunicipal y urbano, estadía, alojamiento y manutención, así como el agendamiento de citas de “consulta de control o de seguimiento por especialista en urología”.
En atención a ello, la Judicatura de primer nivel, mediante proveído del 22 de noviembre de 20252, efectuó un requerimiento previo a la Nueva EPS, a través del Agente Interventor Designado, la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, a fin de que informara los nombres de las personas que ocupan los cargos de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela a nivel nacional, Gerente Regional de Salud y Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, junto con sus datos de notificación, entre otra información. Posteriormente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, mediante proveído del 1 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la Dra. Lauren Johana Rico Gutiérrez, o quien hiciera sus veces al momento de la notificación del auto de apertura3. 1 2 3 Cfr. Exp.
Digital (01EscritoDesacato20250922) Cfr. Exp. Digital (04AutoRequierePrevioApertura20250922) Cfr. Exp. Digital (06AutoAperturaIncidente20251001) 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual forma, en la misma providencia, se ordenó requerir por segunda vez a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de Agente Interventor Designada de Nueva EPS, a efectos de que: i) remitiera, la información de los correos electrónicos personales, institucional o cualquier otro de la Dra. Lauren Johana Rico Gutiérrez, para efecto de notificarlos personalmente de los trámites que se realizan en su contra por parte de este despacho y ii) informara de manera clara quien es el superior jerárquico de las personas encargadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela en contra de la Nueva EPS.
No obstante, el despacho no obtuvo respuesta alguna frente a tales requerimientos. Surtido el trámite incidental, el 14 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en desacato a la doctora Lauren Johana Rico Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 4.155.524, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS.
SEGUNDO: SANCIONAR con dos (02) días de arresto y multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes – S.M.L.M.V., a la doctora Lauren Johana Rico Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 4.155.524, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil de dos mil veintiuno (2021), proferido en favor de la señora Marleny Judith Martínez Rodríguez.
(…)
TERCERO: Se ordena que la multa sea consignada a la cuenta de MULTAS Y CAUCIONES del Banco Agrario de Colombia S.A.; No. 3-0070-00030-4 DTN fondos comunes del Consejo Superior de la Judicatura.” 4 Dichas providencias judiciales fueron notificadas a las señoras Laura Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional de Nororiente de la Nueva EPS, y Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de Agente Interventor Designado de la misma entidad, a los correos electrónicos gpolania@hotmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.co6.
Surtido el trámite anterior, el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto, con el fin de que se sometiera al grado de consulta, correspondiéndole al Despacho 003 de la Sala Penal de esta Corporación, conforme Acta Individual de Reparto No. 1265 del 29 de octubre de 2025. Verificadas las actuaciones procesales vertidas en el presente asunto el 5 de noviembre de 2025 la Sala Penal de Decisión de Tutelas de este Tribunal, con ponencia del H.M. Juan Carlos Acevedo Velásquez, decidió: Cfr. Exp.
Digital (08AutoSancionaIncidenteDesacato20251021) Cfr. Exp. Digital (09TrazabilidadNotificacionAuto20251021) 6 Cfr. Exp. Digital (09TrazabilidadNotificacionAuto20251021) 4 5 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante el cual avocó el incidente de desacato del fallo de tutela del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en contra de la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” En cumplimiento de lo anterior, la Agencia Judicial de primera instancia mediante auto del 13 de noviembre de 2025 procedió a rehacer el trámite incidental, resolviendo: “(…)
SEGUNDO: ABRIR incidente de desacato en contra del Dr. EFRÉN ALBERTO ARGOTE RODRÍGUEZ, Gerente Zonal del Cesar de la Nueva EPS, y el Dr. JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, o quienes ejerzan sus cargos al momento de la notificación; a fin de que, si no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela con radicado bajo el número 200113104001-2021-00107-00, lo haga de manera inmediata, en especial lo relacionado con la programación de la cita de control con urología, y la gestión y autorización de los viáticos requeridos para el desplazamiento de la accionante, en cumplimiento del fallo de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Dr. Efrén Alberto Argote Rodríguez y al Dr. Juan Carlos Fontalvo Gamarra, o a quienes correspondan; funcionarios responsables de dar cumplimiento a los fallos de tutela, de igual forma, CORRER TRASLADO del fallo de tutela de la referencia, la solicitud incidental y el presente auto que da inicio a la apertura del incidente de desacato; por el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, a fin de que ejerza su derecho a la defensa y contradicción; en apego a las consideraciones expuestas.
(…)”7 El citado proveído fue notificado el 20 de noviembre de 2025 a los correos electrónicos:oscarsalud5@hotmail.com,secretaria.general@nuevaeps.com.co,efren.argot e@nuevaeps.com.co,juan.fontalvo@nuevaeps.com.co. En atención de lo anterior, la entidad incidentada remitió escrito de contestación, a través del cual informaron que el Dr. Efrén Alberto Argote Rodríguez, Gerente Zonal, y su superior jerárquico es el Dr. Juan Carlos Fontalvo Gamarra, Gerente Regional Norte, no ostentan competencia territorial ni funcional para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que la accionante pertenece al censo del municipio de Aguachica, asignado a la Gerencia Regional Nororiente.
De ahí que el cumplimiento de los fallos de tutela corresponde al Gerente Regional de Salud; empero, dicho cargo se encuentra vacante, por lo que la función jerárquica recae en el Gerente Regional Nororiente, actualmente ocupado por la Dra. Lauren Johana Rico Gutiérrez. 7 Cfr. Exp. Digital (14AutoObedezcaseCumplaseAperturaDesacato2025113) 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, el Despacho de primer nivel, a través de auto del 26 de noviembre de 2025, resolvió declarar la nulidad del auto proferido el 13 de noviembre de 2025 y, por ende, desvincular a los doctores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra del trámite incidental.
En su lugar, dispuso abrir incidente de desacato en contra de la Dra. Lauren Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, como superior jerárquico del cargo funcional responsable. Con ocasión de lo previo, el 2 de diciembre de 2025, la Dra. Laura Andrea Galvis Gómez, en su calidad de apoderada especial de la Nueva EPS, remitió el informe requerido en el que advirtió haber autorizado la consulta de control y seguimiento por la especialidad en Urología, direccionando el servicio a la IPS FOSCAL – Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle; sin embargo, indicó que la programación concreta de la cita depende de la agenda y disponibilidad de la IPS.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que, esta Sala es competente para decidir en grado de consulta, frente a la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, a la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021, incumplió manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato que le hace merecedora de la sanción impuesta; o si, contrario a ello, se debe abstener de sancionarlos por desacato, con respecto al fallo de tutela dentro del radicado 20011 31 04 001 2021 00107 00.
Para resolver el problema planteado, es preciso señalar que el primer deber que le asiste al Juez que ha dado una orden en sede de una acción de tutela es adelantar las actuaciones que sean necesarias en procura de lograr el cumplimiento de la 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar orden impartida, en tanto que la misma tiene como claro objetivo la protección efectiva de los derechos amparados y no la imposición de una sanción. Para ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 le ha dotado de las herramientas necesarias, exigiendo que se adelante el trámite con miras a que se cumpla y a imponer sanciones cuando se evidencie la actitud omisiva para materializar lo ordenado, manteniendo la afectación de los derechos fundamentales que se ha pretendido resguardar, como claramente se infiere de dicha disposición, que prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…” Es importante resaltar como razón de ser de la norma en cita, que lo pretendido es garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas en procura de la protección efectiva, material e inmediata de los derechos fundamentales, que es precisamente para lo que fue instituida la acción de tutela, mediante un proceso rápido y guiado por principios como la celeridad y la economía procesal, con la pretensión de asegurar el acceso a la justicia, y la eficaz protección de los derechos fundamentales, y en aras de lograr tal cometido se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se surta con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque no de otro modo se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
Frente al tema, es de suma trascendencia el contenido de la sentencia C-367 de 2014, que, en lo pertinente, señala: “…4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo…”. Ahora, con respecto al objetivo del trámite incidental el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-034 de 20188, precisó: “…La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial9.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso…”10 Así mismo, la Corte Constitucional en el proveído A-288 de 2020, indicó que el incidente por desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción para la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional y reiteró lo esbozado en la sentencia C-367 de 2014: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;
(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no 8 Referencia: Expediente T-6.017.539.
MP. Alberto Rojas Ríos Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 10 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla 9 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (Negrillas por fuera del texto original) Sobre el estudio que debe hacerse en grado de consulta, expuso la Corte Constitucional11 que éste se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí, el primero de ellos consiste en verificar si hubo un incumplimiento y si éste fue total o parcial, y el segundo, radica en examinar si la sanción impuesta es la correcta para el caso en concreto, así: “[…] Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: I. si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
II. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo […]” En el caso que se examina, de conformidad con los elementos de pruebas, la Sala advierte que no se ha dado pleno cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por parte de la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, razón por la cual fue vinculada al trámite incidental, comoquiera que las órdenes impartidas debían cumplirse por parte de esta funcionaria, o cuando menos, como directa responsable en la entidad incidentada, disponer todo lo necesario para que fueran satisfechas, pero así no ha ocurrido, pues analizada la documentación aportada en la carpeta digital que acompaña el trámite incidental, no se avizora 11 Sentencia SU 034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos 8 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, en efecto, se haya dado atendido lo ordenado por el referido Juzgado en el fallo de tutela proferido en el marco de la acción tuitiva promovida por la señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.P.S., y en desarrollo de la cual se le ordenó a esta última “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, brindar los servicios de salud de forma INTEGRAL, con ocasión a las patologías objeto de estudio en la presente acción, esto es, cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome del color irritable sin diarrea, hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestrictica, hipertrofia de los cornetes nasales, catarata senil incipiente, blefaritis, queratitis superficiales sin conjuntivitis, migraña sin aura, cefalea debida a tensión y vejiga neuropática flácida, no clasificada.
TERCERO: Se ORDENA a la NUEVA EPS, realice los trámites administrativos a que haya lugar para que, a la señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a un acompañante se le autorice los viáticos de transporte intermunicipal para la asistencia a citas médicas fuera de su lugar de residencia siempre que lo requiera, con ocasión a las patologías cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome del color irritable sin diarrea, hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestrictica, hipertrofia de los cornetes nasales, catarata senil incipiente, blefaritis, queratitis superficiales sin conjuntivitis, migraña sin aura, cefalea debida a tensión y vejiga neuropática flácida, no clasificada, por cuales viene recibiendo actualmente tratamiento por parte de la ESP.
(…)12 La reconstrucción de las actuaciones analizadas en líneas anteriores, destacan que el Juez de tutela a quo realizó el requerimiento respectivo a la parte incidentada, quien se limitó a indicar que la consulta de control o seguimiento por especialista en Urología había sido autorizada y direccionada a la IPS FOSCAL - Fundación Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila Lulle, por lo que es a dicha entidad a quien le corresponde programar la cita correspondiente, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
En síntesis, la EPS incidentada no dio solución efectiva. Además, nada se indicó acerca de la autorización y suministros de los viáticos por concepto de transporte intermunicipal tanto para la accionante como para un acompañante, máxime si se tiene en cuenta que el direccionamiento del servicio de salud que la actora requiere se realizó a una IPS distinta al lugar de su residencia, haciendo caso omiso a las órdenes dadas en la sentencia de tutela.
Bajo este marco, se logra apreciar que, si bien se adelantaron unas actuaciones tendientes a materializar la autorización y el direccionamiento de la cita de control o de seguimiento con el especialista en Urología, esta quedó a media marcha, puesto que, conforme lo indicado por la señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ 12 Cfr. Exp. Digital (02Fallo20211124) 9 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RODRÍGUEZ en el escrito incidental, la misma no se ha materializado, pues la parte incidentada se limita a indicar que no es de su competencia el agendamiento de la misma, comoquiera que tal carga es atribuible a la IPS donde le fue direccionado el servicio médico, respuesta que no es de recibo para esta Corporación, pues no muestra que realimente se esté realizando alguna diligencia seria y verificable de que se esté realizando gestión alguna tendiente a cumplir con lo dispuesto en la decisión judicial de amparo constitucional, y es por esa razón que, en primera instancia se resolvió imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, salta a la vista la conducta omisiva por parte de la obligada a cumplir la orden impartida, toda vez que, a sabiendas de las sanciones a que se podía enfrentar por el incumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, asumió una actitud pasiva y en cierta forma carente de toda diligencia, que persistió durante el trámite incidental.
En línea con lo anterior, es menester concluir que la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, ha hecho caso omiso a la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela dictada el 24 de noviembre de 2021, sin que muestre alguna de voluntad, ni disposición tendiente a cumplir las órdenes impartidas en favor de la señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a quien en razón a las patologías que padece le fueron tutelados sus derechos fundamentales a la Salud y la Vida Digna; tal proceder, evidencia un actuar completamente omisivo y desprovisto del deber que le asiste a la funcionaria de cumplir las órdenes impartidas, en virtud del mandamiento judicial, manteniendo en indefinición la ejecución de lo que les fue ordenado en la sentencia ya referida, siendo clara e irrefutable su responsabilidad subjetiva.
Así las cosas, esta Sala considera que la omisión en el cumplimiento de la orden impartida ha perpetuado en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales a la Salud y a la Vida Digna de la paciente. En consecuencia, resulta diáfano que se configuran los presupuestos facticos y jurídicos que habilitan la imposición de la sanción, al cumplirse los requisitos de responsabilidad subjetiva y proporcionalidad.
En los términos precedentes, se confirmará la sanción impuesta mediante providencia del 5 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 10 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que ordenó sancionar a la doctora Lauren Johana Rico Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 44.155.524, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, por desacato a la decisión judicial proferida el 24 de noviembre de 2021 con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 001 2021 00107 01