Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00032 LibertadPenaCumplida J02EPMS Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cuatro (4) de junio dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 078 TAIRO MARTÍN SALINAS CUETO Homicidio en modalidad de Tentativa 20001 60 01089 2018 00032 01 Apelación Libertad Pena Cumplida Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Se confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 110 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió solicitud de libertad por pena cumplida al señor TAIRO MARTÍN SALINAS CUETO.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor TAIRO MARTIN SALINAS CUETO, fue condenado a una pena principal de 60 meses de prisión, por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, ocurrido el 19 de marzo de 2018. La sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, expedida el 4 de agosto 2022.

En dicha decisión, el juez de primera instancia le concedió el sustituto de la ejecución de la pena previsto en el artículo 38 de la Ley 599 del 2000. Actualmente se encuentra recluido en su lugar de domicilio, bajo la vigilancia del EPMSC, Valledupar. El pasado 17 de marzo de 2026 el juzgado ejecutorio resolvió solicitud de decreto de liberad por pena cumplida negando la pretensión, ante dicha decisión el abogado CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL defensor del condenado interpuso reposición y en subsidio apelación, la cual fue decidida mediante auto del 16 de abril de 2026 y remitida a este Despacho para su ponencia, solo hasta el 2 de junio de 2026.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Considera el juzgado de ejecución de penas, no ser factible acceder a la pretensión de libertad por pena cumplida en tanto no se logra constatar que en efecto el condenado haya cumplido con la pena de prisión, en tanto no obra diligenciamiento de visitas de inspección y vigilancia por parte del INPEC. Aún si se aceptara que el penado fue trasladado a su domicilio el 11 de agosto de 2023 y hasta la fecha, el ciudadano empezó a descontar pena a partir de la reseña y materialización del traslado a prisión domiciliaria, no como lo pretende su abogado, se descuente desde el 6 de febrero de 2020, ya que para esa fecha se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por lo tanto, solo ha cumplido 2 años, 7 meses y 6 días, lo cual no se equipara con la pena de 60 meses impuesta.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El abogado Camilo Alberto Abello Betancourt interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación considerando se desconoce lo dispuesto por el juzgado de conocimiento quien dispuso: “téngase en cuenta el tiempo permanecido bajo detención preventiva como parte de la pena”. Por su pare se debe interpretar la detención preventiva conforme al bloque de constitucionalidad, pudiéndose afectar la libertad personal no solo con la privación física sino también con otras restricciones impuestas por una autoridad judicial.

Se debe acudir por favorabilidad a la interpretación mas amplia. No reconocer el tiempo entre el 2020 y 2022 implica un exceso punitivo. Al condenado no se le puede trasladar la carga de la prueba cuando es función del INPEC el realizar la vigilancia de la pena con controles al domicilio. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: TAIRO MARTÍN SALINAS CUETO DELITO: HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA RADICADO: 20001 60 01089 2018 00032 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Solicita se reponga la decisión, se extinga la condena por cumplimiento y de forma subsidiaria se remita al tribunal para la apelación y se ordene reliquidar la pena desde el 6 de febrero de 2020.

ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN Destaca el despacho que, según el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 599 de 2000 permite computar como parte de la pena el tiempo que la persona permaneció en detención preventiva, lo cual atañe a medidas de aseguramiento privativas de la libertad. El señor Salinas Cueto continuó disfrutando de su libertad bajo unos compromisos que aseguraban su comparecencia al proceso, adicionalmente, destaca improcedente alejarse de la aplicación del principio de legalidad estricto en tanto fue el legislador quien estableció que solo las detenciones preventivas intramural o domiciliaria se computarían como tiempo de pena.

Adicionalmente, se cuenta con certificación del director del EPMS Valledupar que da cuenta de la vigilancia de la pena desde el 11 de agosto de 2023 hasta la fecha de emisión del auto, computando 2 años, 8 meses y 5 días, cómputo inferior a 60 meses, con lo cual no se puede hablar de pena cumplida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al apelante al pretender se compute como parte de la pena impuesta, el tiempo que permaneció el penado bajo una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: TAIRO MARTÍN SALINAS CUETO DELITO: HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA RADICADO: 20001 60 01089 2018 00032 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL A fin de solventar el problema jurídico planteado, conviene acudir a la regulación normativa al respecto de las penas, estipulado en el título IV, capítulo I del código de las penas (Ley599 de 2000), el cual trata sobre las penas, sus cases y sus efectos, en el artículo 35 nos destacan como penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial.

Ahora, para el cumplimiento de la pena principal de prisión de 60 meses impuestas al hoy penado, este reclama se tenga como parte de su cumplimiento el tiempo que permaneció bajo la imposición de una medida de aseguramiento, al respecto, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 destaca:

ARTÍCULO 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2.

La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5.

La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9.

La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. Así pues, el código procedimental penal separa las medidas de aseguramiento en dos clases, i) privativas de la libertad y ii) no privativas de la libertad. Según se desprende del expediente y se confirma con la manifestación del propio abogado defensor, al señor Tairo Martín Salinas Cueto le había sido impuesta una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Una vez hecho alusión a las penas imponibles y a las medidas de aseguramiento, para resolver el problema jurídico planteado se debe acudir al postulado del artículo 37 del AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: TAIRO MARTÍN SALINAS CUETO DELITO: HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA RADICADO: 20001 60 01089 2018 00032 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL código penal:

ARTÍCULO 37. LA PRISIÓN. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. <Expresión tachada declarada INEXEQUIBLE*> La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, <cincuenta (50) años>* excepto en los casos de concurso. 2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código. 3.

La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. (negrita de la sala) Como logra extraerse de la norma en cita, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se computará como parte del cumplimiento de la pena, por lo tanto, solo se podrá tener como abono a la pena se insiste, la detención preventiva, que tal como se establece en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, obedece a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad destacadas en el literal A de dicho articulado.

De cara a la apelación presentada, equivoca su argumentación el abogado defensor al considerar se está desconociendo lo ordenado en la sentencia condenatoria cuando el juez de conocimiento plasmó en ella la leyenda: “téngase en cuenta el tiempo permanecido bajo detención preventiva como parte de la pena”. Sin necesidad de mayores razonamientos, tal manifestación claramente se circunscribe únicamente a la detención preventiva, la cual como ya se dijo hace alusión a medidas privativas de la libertad, por lo que tal alegato pretende otorgar un sentido diferente al establecido decae por carencia de soporte lógico y fáctico.

Sí bien las medidas no privativas de la libertad restringen derechos de los ciudadanos, tales mermas no se compadecen con la restricción que atañe a la pena principal de prisión que supone la restricción de la libertad, no pudiéndose convalidar a modo de ejemplo, la obligación de observar buena conducta, con días de prisión siendo afectaciones absolutamente disimiles en su grado de afectación. Le asiste razón al juzgado de conocimiento al señalar que, el cumplimiento de la condena impuesta, en tanto fue concedida la prisión domiciliaria, inicia una vez el ciudadano ha sido reseñado por el INPEC, lo cual ha tenido ocurrencia el pasado 11 de agosto de 2023, por lo que, desde tal fecha a la expedición del auto objeto de censura, no ha trascurrido la totalidad de la pena impuesta (60 meses o 5 años).

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: TAIRO MARTÍN SALINAS CUETO DELITO: HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA RADICADO: 20001 60 01089 2018 00032 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Bajo los anteriores planteamientos, la apelación presentada por el togado defensor no da al traste con la correcta determinación tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al negar la concesión de libertad por pena cumplida al señor Tairo Martín Salinas Cueto, pues como se estableció en precedencia, no ha purgado la totalidad de la pena impuesta.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 17 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: TAIRO MARTÍN SALINAS CUETO DELITO: HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA RADICADO: 20001 60 01089 2018 00032 01 6