Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020180056801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Litisconsorte Necesario por Pasiva Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: MARÍA SERAFINA LONDOÑO CORREA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP: 05001 31 05 010 2018 00568 01: Sentencia: Seguridad Social -Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de pensionado fallecido, con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, requisito de convivencia -.: Confirma Sentencia condenatoria: 207 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES ANTECEDENTES Pretensiones: Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge señor Luis Ademyr Jiménez Caro a partir del 9 de enero de 2018; intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que la señora María Serafina y el señor Luis Ademyr Jiménez Caro convivieron en unión libre desde el año 1988, procrearon a Yony Alexánder Jiménez Londoño nacido el día 2 de octubre de 1990; el día 12 de enero de 1991 contrajeron nupcias y para el año 2000 decidieron separarse por una infidelidad de su esposo; en esa relación extramatrimonial el señor Ademyr procreó a Yoiner Alexánder Jiménez Jaramillo nacido el día 31 de diciembre de 1999, actualmente mayor de edad y no estudia.

Sostiene que la separación perduró por un lapso de cuatro años, reanudándose la relación como pareja en el 2004, renacieron los vínculos familiares, ayuda mutua y solidaridad, manteniéndose hasta el día 9 de enero de 2018 cuando falleció el señor Jiménez Caro, quien percibía pensión por invalidez por parte de Colpensiones. Reclamó la sustitución pensional el día 22 de febrero del mismo año, siendo negada mediante acto administrativo del 20 de abril de esa anualidad, aduciéndose que la pareja no convivió en los últimos cinco años de vida del causante. procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES Respuesta a la demanda: Colpensiones a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a que el fallecido tenía la calidad de pensionado por invalidez, la reclamación de la sustitución pensional y el acto administrativo, negándola.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación. La defensa de Positiva S.A. expuso que no le constan los hechos afirmados en la demanda; se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe.

Por su parte, la representante judicial de la UGPP manifestó no constarle lo expuesto por la demandante, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso inexistencia de la obligación, improcedencia de indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, genérica. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 12 de mayo de 2023, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional de origen profesional, causada por la muerte de su cónyuge Luis Ademyr Jiménez Caro, equivalente a la pensión mínima legal, con efectos a partir del 10 de enero de 2018, con retroactivo pensional en cuantía de $65´919.204 liquidado hasta el 30 de 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES abril de 2023, incluyendo 14 mesadas anuales, debidamente indexado, sobre el cual autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud; ordenó continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de mayo de 2023, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales.

Absolvió a la UGPP de la pretensión de intereses moratorios; a Positiva S.A. y Colpensiones las absolvió de todas las pretensiones. Condenó en Costas a la UGPP, fijando como agencias en derecho la suma de $2´000.000 en favor del demandante. El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que, conforme a la prueba practicada, incluyendo la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, la demandante y el causante convivieron con ánimo de conformar una familia, desde 1990 cuando procrearon un hijo, hasta el año 2000 data en que se dio la separación de hecho, superando el requisito de convivencia durante cinco (5) años en cualquier tiempo, por estar vigente el vínculo matrimonial.

Recursos de Apelación: El apoderado del demandante solicita se imponga condena a la UGPP por concepto de intereses moratorios, afirmando que se presentó la reclamación oportuna ante Colpensiones, entidad que reemplazó al I.S.S., guardó silencio y es solidaria frente a la UGPP. La UGPP expone que el causante en vida convivió con su señora madre, siendo ésta 4 dependiente del fallecido, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES evidenciándose un probable cumplimiento de requisitos para hacerse acreedora de la sustitución pensional, debiéndose reabrir el debate probatorio para citar a la señora y verificar si acredita tales exigencias.

Se exonere a la entidad de costas procesales, fue vinculada presentando defensa técnica y responsable, actuó de buena fe, no se dio una negativa amañada o decisión desfavorable a la demandante puesto que nunca se le presentó reclamación administrativa. Alegatos de conclusión: Los apoderados de Colpensiones, Positiva S.A. y la UGPP, reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la UGPP; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) procedencia de vincular a la madre del pensionado fallecido con el fin de verificar si acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, 2) viabilidad de imponer condena por intereses moratorios en contra de la UGPP. 3) En favor de esta última se revisará en Consulta, si la demandante quien reclama en calidad de cónyuge de pensionado fallecida con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, demuestra el requisito de convivencia efectiva exigido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y las demás condenas impuestas.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: El artículo 11 de la Ley 776 de 2022 (Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales), establece que en caso de muerte de un pensionado por riesgos profesionales como en este caso, remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que “ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES Toda vez que se el apoderado de la UGPP solicita se reabra el debate probatorio, para verificar si la señora madre del pensionado fallecido acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; se revisará inicialmente en Consulta en favor de la UGPP, si la demandante acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que, en caso de ser así, excluiría a la madre del causante.

Está por fuera de discusión, que el señor Luis Ademyr Jiménez Caro falleció el día 9 de enero de 2018 (folio 15 archivo 03 C01), el I.S.S. le reconoció pensión de invalidez de origen profesional mediante Resolución No 001043 de 2001 (folio 79 archivo 18); la demandante y el pensionado contrajeron matrimonio el día 12 de enero de 1991, según registro civil obrante a folio 19 archivo 03; la demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 22 de febrero de 2018, siendo negada mediante Resolución SUB 97898 del 12 de abril de 2018 indicando que conforme a la investigación administrativa se corroboró que el señor Luis Ademyr Jiménez Caro y la señora María Serafina Londoño Correa, no convivieron por los últimos 5 años de vida del causante, ya que lo hicieron desde el año 1988 hasta el año 2000 (folios 35 a 39 archivo 03).

Convivencia efectiva que se ha exigido por un lapso no inferior a cinco (5) años, cuando se reclama el derecho causado por la muerte de pensionado, conforme a Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL52702021, SL4283-2022, SL2560-2023 reiterando SL3813-2020, donde indicó que la cohabitación “ real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ” (Negritas fuera de texto).

En cuanto al requisito de la convivencia cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencias SL1755-2024, reiterando SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, pudiendo demostrarse en cualquier tiempo.

Requisito de convivencia que aparece demostrado en el expediente, con los testimonios de Sandra Milena Salazar y Rodrigo Ramírez Contreras, quienes afirmaron haberlos conocido en calidad de vecinos y amigos de la pareja, razón por la que tuvieron conocimiento del inicio de la convivencia marital en el año 1988, la procreación de un hijo, de haber contraído matrimonio en el año 1991 y de la decisión de separarse de hecho en el año 2000; declaraciones que son concordantes con la prueba documental aportada que da cuenta de la celebración de las nupcias según registro civil de matrimonio celebrado el día 12 de enero de 1991, el cual carece de notas marginales (folio 19 archivo 03) y registro civil de nacimiento de Yony Alexánder Jiménez Londoño hijo de la demandante y el causante, nacido el día 12 de octubre de 1990 (folio 21 archivo 03). 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES Convivencia que también aparece reconocida en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, donde luego del análisis de las pruebas recolectadas, a través de consulta y cruce de bases de datos y entrevistas a distintas personas, concluyó que “ el señor Luis Ademyr Jiménez Caro y la señora María Serafina Londoño Correa convivieron desde que inició la relación en unión libre hasta el año 2000 cuando se separaron de cuerpos ” (folio 42 archivo 12); así mismo, en el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes dejó registrado que “ los implicados convivieron desde el año 1988 hasta el año 2000 cuando se separan definitivamente ” (folio 36 archivo 03); prueba con la cual se acredita que los cónyuges convivieron por más de cinco (5) años en cualquier época, alrededor de doce (12) años; tal como explicó el a quo, conclusión que se encuentra acorde al precedente vertical vigente y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Sin que en estos casos se exija demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (Ver Sentencias SL2257-2022, SL2015-2021, SL966-2021, SL359-2021).

Es de anotarse que, si bien la reclamación y la investigación administrativa fueron agotadas ante Colpensiones, lo cierto es que por disposición legal del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que venían siendo reconocidas por Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, como ocurrió en este caso con la pensión de invalidez de origen profesional percibida por el causante, pasaron a ser administradas por la UGPP y pagadas 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente; aspecto que no fue objeto de controversia por el apoderado de la UGPP.

Por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante María Serafina Londoño Correa; no habiendo lugar a reabrir debate probatorio como solicita el apoderado de la UGPP, toda vez que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no contempla la posibilidad de compartir o distribuir el derecho pensional entre la cónyuge y los ascendientes; éstos últimos solo accederían a la prestación, a falta de cónyuge, compañera o compañera permanente e hijos con derecho, lo que no ocurre en este caso.

Se revisa el cálculo del retroactivo pensional, estando ajustada a derecho la suma reconocida de $65´919.204 liquidado desde el 10 de enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2023, teniendo en cuenta que el monto de la pensión es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 14 mesadas anuales, por tratarse de la sustitución de una pensión de invalidez percibida por el causante desde el año 2001 y por tanto, se transfiere el beneficiario en iguales condiciones.

No operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), ya que se causó el 9 de enero de 2018, se agotó la reclamación administrativa el día 22 de febrero de 2018, siendo negada mediante Resolución del 12 de abril del mismo año y esta demanda fue radicada el día 20 de septiembre de 2018 (folio 10 archivo 03), sin que en ese lapso transcurrieran los tres (3) años 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES contemplados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En cuanto a que se imponga condena por intereses moratorios a cargo de la UGPP: Sobre este tema, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden estos intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios, en los siguientes casos: “…i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios…” (ver Sentencia SL5673-2021, reiterando SL1399-2018, SL10637-2015, SL10504-2014).

En este caso, el a quo explicó que no había lugar a imponer condena por este concepto en contra de la UGPP, toda vez que la obligación a su cargo surge con la declaración emitida en la Sentencia que definió de fondo el conflicto jurídico planteado, además que no recibió reclamación administrativa al respecto; justificación que esta Judicatura encuentra razonable, pues si bien es cierto, en los últimos años se ha variado por disposición legal la administración y el pago de las pensiones de origen profesional, en cuanto a la entidad de seguridad social responsable, pasando del 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES I.S.S. a Positiva S.A. y luego a la UGPP, no puede concluirse que ésta última deba responder con el pago de intereses, básicamente porque la demandante en ningún momento le reclamó el derecho y en tal sentido tampoco incurrió en mora en su reconocimiento; además que para la fecha en que se radicó la reclamación ante Colpensiones el día 22 de febrero de 2018, era de público conocimiento que la administración y pago de la pensión de invalidez estaba a cargo era de la UGPP, según lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015.

Por las anteriores razones se confirmará la decisión recurrida, en cuanto absolvió a la UGPP de la pretensión de intereses moratorios y en su lugar, condenó al pago de la indexación, como mecanismo que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda generado por el fenómeno inflacionario. En lo referente a que se revoque la condena en Costas a cargo de la UGPP: debe decirse que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, la UGPP tuvo la posibilidad de resolver sobre el reconocimiento pensional, al haber sido vinculada en calidad de litisconsorte necesario y notificada de la demanda desde el 18 de noviembre de 2022 (archivo 16), no obstante, presentó oposición a la pretensión y formuló excepciones, resultando vencida en juicio.

Por lo expuesto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

COSTAS: No se condenará en Costas en Segunda Instancia teniendo en cuenta que apelaron los apoderados de la demandante y de la UGPP, sin que prosperara ninguno de los recursos; conforme a lo señalado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; de 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Serafina Londoño Correa Radicado: 05001 31 05 010 2018 00568 01 Demandado: COLPENSIONES conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia, según se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 14