Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020220041300 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Anulación Laudo Arbitral Radicado 05001220300020220041300 Demandante Carlos Alberto Borja Rincón y otros Demandado Arley José Díaz Polo Providencia Sentencia No. 003 Tema Decisión Nulidad laudo arbitral.

Las causales de anulación del laudo arbitral son taxativas. El recurso de anulación es eminentemente formal. Requisito de procedibilidad. Declara infundado el recurso de anulación Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de anulación interpuesto por el convocado contra el laudo arbitral proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA, en el litigio promovido por los señores CARLOS ALBERTO BORJA RINCÓN, LICETH ANDREA OSORIO GIRALDO y FLOR MARIA PITALUA ARCILA en contra del señor ARLEY JOSÉ DIAZ POLO.

II.

ANTECEDENTES 1. El laudo arbitral: El dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal de Arbitramento, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, resolvió el litigio promovido por los señores CARLOS ALBERTO BORJA, LICETH ANDREA OSORIO y FLOR MARIA PITALUA en contra del señor ARLEY JOSÉ DIAZ POLO, emitiendo la siguiente resolución: “ PRIMERO: NEGAR todas las defensas y excepciones propuestas por el Sr. Arley Díaz en relación con la demanda principal (reformada), según las consideraciones de este laudo.

“SEGUNDO: DECRETAR la resolución, por incumplimiento del promitente comprador (Sr. Arley Díaz), del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA LOTE No. 40 PARCELACIÓN CENTROAMÉRICA P.H.” celebrado entre los Convocantes y el Convocado el 13 de septiembre de 2022, según las consideraciones de este laudo. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Convocado inicial (Sr. Arley Díaz) a restituir a los Convocantes iniciales (o a cualquiera de ellos) el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

“En caso de que no se haga esa entrega dentro de ese término, se comisiona desde ahora al señor Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia) para que proceda con esa entrega, quien obrará con vista en copia completa y auténtica del presente laudo. “CUARTO: CONDENAR a los Convocantes iniciales a reembolsar en favor del Convocado inicial (Sr. Arley Díaz) la suma de $343.001.871, por concepto de las cuotas pagadas como abono al precio, ya indexadas, según las consideraciones anteriores.

“QUINTO: CONDENAR al Convocado inicial (Sr. Arley Díaz) a pagar a los Convocantes iniciales la cláusula penal pactada en el contrato de promesa, la cual asciende a la fecha de este laudo (indexada) a la suma de $212.283.454, según las consideraciones de este laudo. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “SEXTO: CONDENAR al Convocado inicial (Sr. Arley Díaz) a pagar a los Convocantes la suma de $311.967.298 por concepto de frutos que haya producido o haya podido producir el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, desde su entrega y hasta la fecha del dictamen pericial (enero 25 de 2024), así como los que se generen a partir de la ejecutoria del presente laudo hasta la entrega efectiva del inmueble, según las consideraciones de este laudo.

“SÉPTIMO: DISPONER la aplicación de la compensación de deudas entre las partes (Pretensión cuarta de la demanda principal), hasta por la suma menor, así: “(i) Suma debida por los Convocantes iniciales al Convocado inicial por restitución del precio: $343.001.871 “(ii) Suma debida por el Convocado inicial a los Convocantes iniciales por cláusula penal: $212.283.454 “(iii) Suma debida por el Convocado inicial a los Convocantes iniciales por frutos: $311.967.298 “Valor neto restante a cargo del Convocado inicial (Sr. Arley Díaz): $181.248.881.

“OCTAVO: En consecuencia, CONDENAR al Sr. Arley Díaz a pagar a los Convocantes iniciales la suma de $181.248.881 en un plazo de ocho (8) días corrientes siguientes a la ejecutoria del presente laudo, so pena de causar intereses moratorios a la tasa legal más alta de conformidad con el Artículo 884 del Código de Comercio. “NOVENO: DECLARAR prósperas las defensas de “Falta de presupuestos de la acción por vicios redhibitorios o QUANTI MINORIES” y “Inexistencia de los elementos que configuran los vicios redhibitorios” propuestas por los Convocantes iniciales en la Radicado Nro. 05001220300020220041300 contestación a la demanda de reconvención y, en consecuencia, NEGAR todas las pretensiones de la demanda de reconvención, por lo expuesto en las consideraciones del laudo.

“DÉCIMO: No resolver las demás defensas y excepciones propuestas por los Convocantes iniciales en la contestación a la demanda de reconvención, por haber prosperado dos de ellas (Art. 282 del CGP). “DÉCIMO PRIMERO: NEGAR la tacha de sospecha formulada contra el testigo Pablo Andrés Osorio Giraldo, por lo expuesto en las consideraciones de este laudo.

“DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR al Sr. Arley Díaz a pagar a la parte Convocante inicial las siguientes sumas de dinero por concepto de costas judiciales (costos y agencias en derecho), según las consideraciones de este laudo, así: “(i) Condena en costos y gastos del proceso: “- A favor de Carlos Alberto Borja: $28.455.360. “- A favor de Liceth Andrea Osorio: $30.455.360.

“- A favor de Flor María Pitalua: $28.455.360. “(ii) Condena por agencias en derecho: $101.717.690. “Todas estas sumas deberán pagarse en el plazo de ocho (8) días corrientes siguientes a la ejecutoria del presente laudo, so pena de causar intereses moratorios a la tasa legal civil. “DÉCIMO TERCERO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios del árbitro y el secretario.

En consecuencia, el árbitro único procederá a efectuar los pagos correspondientes. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “DÉCIMO CUARTO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro único y el secretario (Art. 362 de la Ley 1819 de 2016), para lo cual el árbitro único hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

“DÉCIMO QUINTO: ORDENAR la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida de “Gastos del proceso”. “DÉCIMO SEXTO: ORDENAR la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes. “DÉCIMO SÉPTIMO: DISPONER que, en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012)”.

Como soporte de la decisión en esencia adujo: Concluye que el contrato de promesa de compraventa cumple con los requisitos formalmente consagrados; luego, precisa que la pretensión contenida en la demanda es la declaratoria de resolución del contrato de promesa de compraventa porque el convocado incumplió con las obligaciones a su cargo; así mismo que, en la demanda de reconvención el convocado suplica se declare el incumplimiento por parte de los promitentes vendedores porque no cumplieron con la obligación de saneamiento por los vicios ocultos que presenta el inmueble; igualmente, enuncia los medios de defensa propuestos por los demandados frente a las pretensiones de sendas demandas.

Indica que el precio acordado en el contrato de promesa de compraventa a cambio del inmueble prometido es de $920’000.000.oo, que el promitente comprador se obligó a pagar: $200’000.000.oo el 13 de septiembre de 2022; $500’000.000.oo el 10 de diciembre de 2022 y $220’000.000.oo el 15 de diciembre de 2002; que el inmueble prometido anticipadamente se entregó el 6 de septiembre de 2022; los promitentes vendedores concurrieron a la Notaría Catorce de Medellín, el 15 de diciembre de 2002, a las dos de la tarde, para otorgar la escritura pública, Radicado Nro. 05001220300020220041300 portando todos los documentos requeridos para tal efecto; sin que el promitente comprador hubiera hecho lo propio, como así quedó consignado en el acta que extendió la Notaría. El promitente comprador oportunamente pagó la primera cuota, por valor de $200’000.000.oo y, de la segunda fijada para el 10 de diciembre de 2022, solo abonó el 13 de ese mismo mes, $100’000.000.oo; pone de presente que a la fecha no se tiene noticia del pago de alguna otra suma de dinero; a lo que se agrega, que tampoco se allanó a cumplir con la obligación de hacer; el comportamiento omisivo del promitente comprador para cumplir con sus obligaciones, resulta suficiente para justificar el no perfeccionamiento del contrato prometido.

En cuanto al saneamiento del inmueble que reclama el promitente comprador, advierte: Frente a la ocurrencia de vicios ocultos que no permiten el uso del bien prometido, quedó huérfano de toda prueba técnica, como se exige; los informes periciales rendidos a instancia de las partes dan cuenta de todo lo contrario y de hecho el disfrute del inmueble y sus instalaciones no ha sido restringido en ningún momento; así mismo, precisa que no fue formulada ninguna pretensión al respecto, porque se dijo: “Tercera: Con fundamento en el artículo 1914 del código civil, solicito se declare la acción redhibitoria, entendida como “la acción que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

Lo anterior en concordancia con el artículo 1484 del código civil”. Concluye diciendo: La obligación de saneamiento no emerge de la promesa de contrato; no fueron probados los vicios ocultos; para el caso de haber sido formulada la pretensión, el promitente comprador, por no ser adquirente, carece de legitimación en la causa por activa y, en tal entorno, el prometiente vendedor no es deudor de tal obligación y mal pudo incurrir en incumplimiento.

Consecuente con lo anterior y por el incumplimiento de las obligaciones por parte del promitente comprador, colige que el contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de septiembre de 2022, se resolverá de conformidad con el art. 1546 del C. Civil. Seguidamente pasa a determinar los efectos de la resolución, en lo concerniente a las restituciones mutuas que se deben reconocer, para cuyo efecto, se restituirá el Radicado Nro. 05001220300020220041300 inmueble en el estado que se encontraba para el 6 de septiembre de 2022, deducido el desgaste natural; la restitución del precio pagado de $300’000.000.oo, que con la indexación asciende a $343’001.871; el pago de la cláusula penal pactada en $184’000.000.oo que con la indexación asciende a $212’283.545.oo; que no hay lugar a imponer a la parte demandante el pago de mejoras porque no fueron debidamente acreditadas.

En cuanto a los frutos civiles advierte que se aportó dictamen pericial que fue sometido a contradicción y no fue desvirtuado, el que dada la solidez, claridad, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y demás pruebas que obran en el proceso, le atribuye pleno valor probatorio; así mismo advierte que, en la demanda se hizo juramento sobre los frutos en cuantía de $120’000.000.oo, causados hasta el 23 de mayo de 2023 hasta la reforma a la demanda, el cual no fue objetado; que el Tribunal no puede hacer una estimación por un monto superior, limitación que no existe, frente a los causados con posterioridad, precisa que el dictamen aportado por el convocante estimó los frutos en $427’589.661.oo para el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2022 y el 25 de enero de 2024, para un total de 490 días; al efectuar el cálculo proporcional, encuentra para los 9 meses del juramento estimatorio, una ocupación de 165 días a razón de $1’422.222.oo por día, asciende a $ 235.622.363.oo, pero reconocerá el valor estimado en el juramento por un monto de $120’000.000.oo, para el periodo entre septiembre de 2022 y mayo de 2023 (9 meses) y $191.967.298 para el periodo entre junio de 2023 y la fecha del dictamen, enero de 2024 (8 meses); por lo tanto, reconocerá por frutos causados $311’967.298.oo.

Seguidamente, procedió a determinar el valor correspondiente por costas del proceso, así como de los gastos acreditados y, procedió a fijar las agencias en derecho. Es pertinente, advertir que, igualmente determinó que, en la parte resolutiva del laudo, el Tribunal dispondrá la compensación de las deudas pretendidas en la demanda principal, hasta la suma inferior de las condenas impuestas, incluyendo la por frutos, como allí se precisará. 2.

Recurso de anulación: El convocado ARLEY JOSÉ DIAZ POLO, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de anulación en contra del laudo arbitral, esgrimiendo las siguientes causales. Radicado Nro. 05001220300020220041300 1. Causal del numeral 7° del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, por “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo”.

Al momento de ser analizados los elementos probatorios por el árbitro, se alejó de los principios probatorios del derecho y del debido proceso. Refiere al valor probatorio de la prueba documental, para indicar que desde la contestación de la demanda aportó un recibo por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS, firmado por las partes integrantes del contrato, con una declaración que cita: “dichos dineros los recibimos a satisfacción”; la que fue catalogada por el árbitro como falaz, desconociendo la certeza que otorga la prueba documental que contiene la aceptación y declaración de que recibió de la parte convocante.

Es cierto que no se dieron directamente en efectivo, pero se realizó en forma de especie, aceptado por la convocante al manifestar que el dinero no se recibió como tal, porque hacía parte del acuerdo frente a los daños presentados en la piscina, por los cuales se comenzó el estudio de suelos en el lote; advierte que toma mayor fuerza probatoria la aceptación en interrogatorio de haber recibido un pago en especie a favor del comprador.

Falta de análisis riguroso de la tacha de testigo formulado oportunamente y en debida forma. La tacha impone un análisis riguroso y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones. En el laudo el árbitro se limitó a expresar que no se acepta la tacha y, peor aún, no realiza un análisis motivado de los puntos que considera probados por este medio, utilizando apreciaciones personales así: “ La declaración del señor Pablo Andrés Osorio Giraldo fue espontánea, sincera y no estuvo marcada por alguna inclinación particular para presentar una versión favorable a los convocantes”.

Advierte que esta prueba fue el fundamento para establecer los frutos civiles, desatendiendo el imperativo legal del análisis riguroso. 2. Solicita la anulación del laudo con base en la causal del numeral 8 del art. 141 de la Ley 1563 de 2012, porque se presentó error aritmético al establecer los frutos civiles. Considera que no fue clara la operación aritmética correspondiente a los valores establecidos para los 8 meses, toda vez que el árbitro no determinó qué valor mensual lo establece, máxime que en la pretensión tres de la demanda se determina un valor mensual de $10’000.000 millones y para el mes de diciembre de $40’000.000, así las cosas, en los meses desde junio de 2023 a Radicado Nro. 05001220300020220041300 enero de 2024, la suma que debió arrojar los frutos civiles es la siguiente: $10’000.000 por 7 = $70’000.000. $40’000.000 de diciembre.

Valor total que corresponde a los ocho (8) meses causados hasta la fecha del dictamen; realizando la operación matemática conforme a la suma establecida en la demanda es de $110.000.000. Así mismo, por Contener disposiciones contradictorias: En el auto 06 no se le dio el alcance de juramento estimatorio a los frutos civiles, situación contradictoria, toda vez que en las consideraciones del laudo arbitral, al referir a los frutos civiles el tribunal hace referencia a que no se realizó una oposición directa sobre los mismos, lo que es falso, porque en el referido auto 6 emitido por el Tribunal, lo desestimó y no los dio como válidos; frente a lo cual presentó recurso de reposición que no fue resuelto; oficialmente, el Tribunal de haber desestimado el juramento estimatorio, ya había sido resuelto.

Textualmente indicó en el referido auto: “éstas no contienen verdaderos juramentos estimatorios: no hubo una estimación razonada, sino que simplemente se indicaron unas cifras, sin ninguna explicación o sustentación”, cursiva, negrita y subrayas fuera de texto. Posteriormente, resuelve que se deben cancelar los frutos civiles, los cuales, según el Tribunal, fueron probados con el testimonio del Señor Pablo Andrés Osorio Giraldo, hermano de la señora Liceth Andrea Osorio; incluso, transcribe la calificación que hizo de dicho testimonio; luego, indica que en la parte resolutiva del laudo se desconoce que los frutos fueron desestimados de plano en el desarrollo del proceso mediante auto 06.

De otra parte, relaciona el informe técnico, el cual superó el valor de los frutos civiles, limitándolos a la cuantía estimada en el juramento con la presentación de la demanda, los que fueron desestimados y la única prueba de ellos fue el testimonio que para el árbitro cuenta con plena validez por ser “sincero”. 3. Por la causal del numeral 9° del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, por “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

En la demanda, contestación y demanda de reconvención no se evidencia pretensiones referentes a las indexaciones; por lo Radicado Nro. 05001220300020220041300 tanto, el tribunal de arbitramento como se pronunció al respecto, incurre en la causal previamente citada, pues concedió más de lo pedido al indexar la cláusula penal y frutos, por lo tanto, el laudo debe ser anulado.

Además, se presenta contradicción directa, al referir que no se debe indexar a la parte llamada incumplida, pero en el resuelve del laudo arbitral, manifiesta lo contrario, al indexar las compensaciones de la parte incumplida, por lo tanto, se presenta una clara contradicción. Termina solicitando que, con soporte en los argumentos expuestos, se ordene la anulación del laudo arbitral emitido el 2 de mayo de 2024.

La parte convocante descorrió el traslado que se le concedió y se pronunció en los siguientes términos: Advierte que el recurso extraordinario anulación solo tiene por objeto determinar si se cometieron errores ”in Procedendo” – de carácter procesal, que puedan invalidar la totalidad o parte del laudo; sin que se pueda examinar el fondo del asunto, ni calificar o modificar la valoración o interpretación probatoria que realizó el tribunal; aclara que de las tres causales, solo podría dar lugar a la nulidad del laudo la 7°, por haber fallado en conciencia o equidad y que, las causales 8 y 9, solo generan la corrección o adición respectiva conforme el art. 43 de la Ley 1563 de 2012.

En cuanto a la calificación de la prueba documental, consistente en un recibo por treinta millones de pesos ($30’000.000.oo), catalogándola como falaz, desconociendo el valor probatorio y, sobre la falta de un análisis riguroso por la tacha de un testigo, advierte que ninguno de estos argumentos está dirigido a demostrar que el laudo fue en conciencia o en equidad; en realidad, se cuestiona aspectos probatorios, argumentos que están por fuera de lo que puede catalogarse como una decisión en conciencia o equidad; pues constituyen una inconformidad de la valoración probatoria.

Una decisión en conciencia o en equidad exige apartarse completamente de la ley y no se puede referir a un aspecto de valoración probatoria; como incluso, lo precisa la jurisprudencia, que transcribe. Del error aritmético que se plantea y las disposiciones contradictorias porque en el auto 06 no dio alcance al juramento estimatorio sobre los frutos civiles y en las consideraciones del laudo hace referencia a que no se realizó oposición directa a los frutos civiles, lo que es falso y porque se presentó un recurso de reposición no Radicado Nro. 05001220300020220041300 resuelto y el tribunal contradice la decisión inicial al resolver sobre los frutos, advierte que se debe desechar de plano, porque para su prosperidad se exige que los hechos que constituyen error aritmético y las disposiciones contradictorias se hayan alegado oportunamente; lo que no ocurrió; pues el recurrente no hizo manifestaciones en este sentido, después de proferido el laudo, sin que lo pueda pretender ahora.

De la causal novena del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión o haber concedido más de lo pedido o no decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramiento, advirtiendo el recurrente que como no observa pretensiones referentes a la indexación, el Tribunal no se podía pronunciar sobre ese aspecto.

Sobre el particular advierte que la indexación no constituye un reconocimiento más allá de lo pedido, simplemente es actualización del dinero y si no se reconoce se estaría devolviendo una cifra inferior a la entregada, lo que es pacífico en la jurisprudencia y, al efecto cita el Tribunal de casación. III. CONSIDERACIONES 1. El Recurso extraordinario de anulación: Por mandato del art. 116 de la Carta Política, los árbitros ejercen función jurisdiccional.

Por virtud del pacto o de la cláusula compromisoria las partes pueden sustraer transitoriamente un conflicto del conocimiento de la jurisdicción del Estado, para que sea sometido y resuelto por un juez especial, cuya potestad la deriva de la voluntad de los particulares y, por esta misma razón, el fallo arbitral no tiene segunda instancia. El principio de la doble instancia está consagrado en el art. 31 de la Constitución Política, como un control a la actividad del juez ordinario para conjurar las equivocaciones en que pueda incurrir, o para que la misma decisión sea confirmada con unos mejores argumentos; garantiza el derecho de contradicción que tienen los sujetos procesales y, el órgano jurisdiccional del Estado gana en legitimidad.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “Reafirmase así que el recurso de anulación no comparte esencias con el de apelación, pues como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulación tan sólo se Radicado Nro. 05001220300020220041300 pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros (negrilla y subraya fuera de texto).

“Lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del juez del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hallase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento. Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamadas a impedir en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución del litigio” 1.

La competencia del juez encargado de resolver el recurso extraordinario de anulación, está restringida a las causales de anulación taxativamente consagradas, cuya interpretación y aplicación es restrictiva, para cuyo efecto, incluso La Ley 1563 de 2012, prevé: “Articulo 42. Trámite del recurso de anulación: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido determinante en precisar que las decisiones de los tribunales de arbitramento, también son susceptibles de la acción de tutela, pero dadas las características especiales de estas decisiones, el examen constitucional para determinar la procedencia del amparo, es exigente y riguroso; al efecto, en Sentencia T-131 del 7 de mayo de 2021, puntualiza: “Ahora bien, aunque la providencia que le pone fin al proceso arbitral, es decir, el laudo arbitral, y, en general, las providencias que dictan los tribunales de arbitramento son adoptadas por particulares, ello no significa que no sean verdaderas decisiones jurisdiccionales [61].

Como ya se indicó, por expreso 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 21 de julio de 2005. M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Radicado Nro. 05001220300020220041300 mandato constitucional, mediante un acuerdo (pacto arbitral), las partes invisten transitoriamente a un tercero de la función pública de administrar justicia. Es por esto que, al igual que ocurre con las providencias dictadas por los jueces, las resoluciones de los árbitros se caracterizan por ser definitivas y vinculantes para las partes y producir efectos de cosa juzgada[62].

“La equivalencia material entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales le permitió a la jurisprudencia constitucional admitir desde hace varios años la procedencia excepcional de la acción de tutela contra esas decisiones [63]. En un comienzo, cuando aquellas incurrían en lo que la Corte denominó «vías de hecho»[64] y, posteriormente —tesis que se mantiene en la actualidad[65]—, a condición de que el asunto cumpla los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos en la Sentencia C-590 de 2005[66].

“Este Tribunal ha dicho que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los dos supuestos se justifica en que tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en su labor de administrar justicia [67]. De este modo, en ambos casos, la acción de tutela cumple la misma función: permite, por un lado, equilibrar el principio de autonomía e independencia judicial con la eficacia y prevalencia de esos derechos y, por otro, materializar el mandato contenido en el artículo 86 de la Carta[68].

A pesar de las semejanzas anotadas, tal y como lo sostuvieron los jueces de tutela en el presente caso, la Corte ha sido enfática en afirmar que el estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones arbitrales es más estricto que aquel que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial.

“En la Sentencia SU-174 de 2007[69] se explicaron ampliamente las cinco razones que fundamentan esa rigurosidad en el examen de procedibilidad en estos asuntos, a saber: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral; ii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros; iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; iv) el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los tribunales de arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneración directa de derechos fundamentales; y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales.

Radicado Nro. 05001220300020220041300 “En efecto, según se dijo en líneas anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 superior, la justicia arbitral es excepcional, en la medida en que desplaza la justicia estatal de forma transitoria y para la solución de un caso específico. Este desplazamiento temporal se deriva únicamente de la voluntad previa de las partes de someter la solución de sus disputas a un tercero. Ese acto de voluntad constituye el punto de partida del arbitramento y, por tanto, de él emanan la autoridad y legitimidad de los árbitros.

Este elemento medular de la justicia arbitral se proyecta en la estabilidad jurídica del laudo arbitral, toda vez que implica que las partes aceptan libremente y por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento. Por esto, «se obligan a acatar la decisión que eventualmente [este] adopte mediante un laudo»[70]. En otras palabras, «el laudo goza de estabilidad jurídica, porque las partes mismas resolvieron que los árbitros serían el juez de su causa, y no pueden modificar su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo»[71].

“El principio de voluntariedad de la justicia arbitral y la estabilidad jurídica del laudo arbitral se expresan, a su vez, en dos elementos: el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los árbitros para decidir el conflicto puesto a su consideración y el carácter limitado de los medios judiciales para controlar las decisiones arbitrales.

El primer elemento reconoce el margen de decisión autónoma de los árbitros e impide al juez de tutela pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. El segundo acepta que las decisiones arbitrales no son completamente equiparables a las providencias judiciales, por lo que no están sujetas al recurso de apelación ante la justicia estatal y no pueden ser revisadas integralmente por esta.

De ahí que las vías legales para atacar esas decisiones sean extraordinarias y limitadas, y que puedan ser ejercidas solo con base en causales restringidas que permiten verificar errores in procedendo[72]. “Este último aspecto también explica la razón por la cual la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales u otras decisiones arbitrales es verdaderamente excepcional.

En efecto, si las partes decidieron dejar de lado la justicia ordinaria para dirimir sus controversias y, en su lugar, acudir a un particular, no resulta lógico admitir que después de decidido el conflicto, una de ellas, en franco desconocimiento del principio de voluntariedad, pretenda que el Radicado Nro. 05001220300020220041300 juez de tutela revise el fallo que fue adverso a sus intereses [73].

En este sentido, la intervención del juez de tutela solo tiene justificación cuando se haya configurado una violación directa de derechos fundamentales [74]. “Ahora bien, los cinco elementos descritos en la Sentencia SU-174 de 2007 han sido reiterados por las diferentes salas de revisión en varias oportunidades [75]. Al respecto, la Corte ha sostenido que su consideración es indispensable para verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

De este modo, las características particulares de la justicia arbitral constituyen un límite para el juez de tutela, las cuales, se insiste, le exigen hacer un análisis más estricto del cumplimiento de dichos requisitos en estos asuntos [76]. Sobre el particular, en la Sentencia SU-500 de 2015, la Sala Plena reiteró: “«La equivalencia [entre los laudos arbitrales y las sentencias judiciales], empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificación de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales como especiales— más estricto.

“La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento».

“Igualmente, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Corte indicó: “«Las características del proceso arbitral previamente analizadas especialmente, el principio de voluntariedad o libre habilitación, implican que la equivalencia entre los laudos arbitrales y las sentencias no conduce a una identidad de ambos tipos de decisión, por las diferencias que existen entre ellas y que llevan a que no se puedan aplicar de igual manera los requisitos de procedencia de la acción de Radicado Nro. 05001220300020220041300 tutela contra providencias judiciales.

En efecto, en tratándose de la justicia arbitral dicho examen debe ser aún más estricto»”. 2. El caso concreto: La parte convocada como soporte del recurso extraordinario de revisión, esgrimió varias causales de anulación, cuyo examen aborda la Sala. 2.1. “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

Se fundamenta en el art. 41-7 de la Ley 1563 de 2012. Se argumenta por el recurrente que, al momento de analizar los elementos probatorios, el árbitro se alejó de los principios probatorios del derecho y del debido proceso. En cuanto a la prueba documental, indica que en la contestación de la demanda aportó un recibo por TREINTA MILLONES DE PESOS, firmado por las partes contratantes, la que fue catalogada por el árbitro como falaz, desconociendo la certeza que otorga esta prueba y, por la falta de análisis rigoroso de la tacha de un testigo que formuló y la ausencia de un análisis detallado de cada una de las afirmaciones que realizó. Basta la lectura del laudo arbitral para colegir a priori que la causal no está llamada a prosperar; sobre el particular se advierte que, el Tribunal de Arbitramento realizó un examen y análisis amplio no solo de las pruebas allegadas, sino, además de los fundamentos jurídicos, empezando por el contrato de promesa de compraventa, sobre la resolución y las restituciones que se imponen a favor de los extremos de la relación procesal; así como sobre los vicios ocultos o redhibitorios que presenta el inmueble prometido e invocadas en la demanda de reconvención; incluso, en forma amplia citó la normatividad que sobre los mencionados temas rige en el ordenamiento jurídico colombiano, así como jurisprudencia; lo que no solo le permitió colegir que el contrato de promesa de compraventa se sujetó a las solemnidades legalmente establecidas; sino, además que se cumplió con los requisitos legalmente previstos para la resolución del contrato de promesa de compraventa, con las correspondientes restituciones y, que el vicio redhibitorio no se configura en el presente caso porque no cumple con los presupuestos legalmente establecidos.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre este vicio del laudo arbitral; incluso sobre la diferencia de los fallos en equidad con los que se profieren en derecho. Al Radicado Nro. 05001220300020220041300 efecto, puntualiza: “En esa misma oportunidad, respecto de la causal de anulación relativa a «[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho», la Corte explicó que «un fallo es en derecho cuando el juez se apoya en […] [las] normas sustanciales y en principios que integran el ordenamiento jurídico para adoptar una decisión», así como en las pruebas aportadas al proceso.

Por el contrario, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, un fallo es en conciencia cuando «no se lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con lo que la convicción personal y el sentido común indican debe ser la solución recta y justa de la controversia» [94].

Así, en esta especie de fallos, «el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada»[95]. “En consecuencia, dijo la Sala, esta causal se configura cuando se cumplen dos condiciones: i) que el tribunal de arbitramento desconozca el deber de fallar en derecho, cuando tal obligación sea exigible, bien sea porque así lo acordaron las partes, porque en el litigio interviene una autoridad pública [96] o porque nada se indicó sobre el tipo de arbitramento en el pacto arbitral [97]; y ii) que en el laudo se advierta de manera ostensible, clara y manifiesta que la decisión se tomó en conciencia. “Adicionalmente, la Corte precisó que la primera condición supone que el laudo incurrió en un déficit normativo o probatorio.

El déficit normativo «se produce porque la decisión se adopta con exclusión de las normas del derecho positivo, ya sea porque el fallo carece de razonamientos jurídicos [98], porque se soporta exclusivamente en preceptos derogados [99], o porque apela a la mera invocación de una norma que carece de total incidencia respecto de las consideraciones de la providencia[100]».

Por su parte, el déficit probatorio «ocurre cuando se decide con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso»[101]. “Con fundamento en lo anterior, esta Corporación encontró que la justificación del defecto sustantivo alegado por la accionante respecto del laudo arbitral era exactamente igual a aquella en la que se había soportado el recurso de anulación, en relación con la supuesta aprobación de un fallo en conciencia, y no en derecho[102].

Por tanto, determinó que el defecto no estaba llamado a prosperar, Radicado Nro. 05001220300020220041300 toda vez que «el recurso de amparo no opera como un medio alternativo o adicional de defensa judicial»” (Corte Constitucional. Sentencia T-131 del 7 de mayo de 2021). Es más, los argumentos que trae el recurrente para sustentar esta causal, excluyen la posibilidad de que el laudo se hubiera proferido en conciencia y confirma que la decisión fue en derecho; independiente de las inconformidades que le pueda suscitar la valoración probatoria; concretamente, con el recibo de pago que lo calificó como falaz y porque fue deficiente las consideraciones que expuso frente al testimonio de un testigo que tachó por existir motivos que podían parcializar su versión; reconoce y confirma que sí hubo una valoración probatoria, lo que descarta la posibilidad de que la decisión se hubiera adoptado en conciencia. Lo dicho es suficiente para colegir que estamos en presencia de un fallo en derecho, aun con independencia que se comparta la argumentación de índole sustancial que le sirve de soporte, lo que descarta que la decisión hubiera sido en conciencia, pues no obedeció a una convicción íntima del árbitro, como se afirma por el recurrente. 2.2.

“Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” Causal contemplada el numeral 9° del art. 41 de la Ley 1563 de 2012. Se fundamenta porque en la demanda, contestación y demanda de reconvención no se evidencia pretensiones referentes a la indexación; por lo tanto, el tribunal de arbitramento al haberse pronunciado al respecto, incurre en la causal citada, pues concedió más de lo pedido al indexar la cláusula penal y frutos, por lo tanto, el laudo debe ser anulado.

Además, se presenta contradicción directa, al referir que no se debe indexar a la parte llamada incumplida, pero en el resuelve del laudo arbitral, manifiesta lo contrario, al indexar las compensaciones de la parte incumplida, por lo tanto, se presenta una clara contradicción. Sobre la indexación la jurisprudencia ha dicho: “Recuérdese ahora que el juez de primera instancia condenó a pagar la suma de $39'488.524,86 "correspondientes a las sumas pagadas por el demandante por concepto de arrendamiento de su Radicado Nro. 05001220300020220041300 actual sitio de vivienda'; a lo cual añadió que esa cifra debía ser actualizada hasta el ''momento de dictar sentencia, lo que arroja un total de $43.371.280,51”.

“Por su parte, el Tribunal ordenó indexar los mismos $39'488.524,86, pero ''hasta el día en que se verifique su pago, conforme al Índice de Precios al Consumidor" (el remarcado no es del original). “3.1. A juicio de la Corte, el ad quem con este pronunciamiento no incurrió en el defecto que señaló la censura en este cargo, pues aunque aparentemente la sentencia desfavorece al apelante único, al llevar hasta el día del pago la aplicación de los factores de corrección monetaria -cuando el juzgado los limitó temporalmente hasta el momento de su sentencia-, tal proceder está legalmente justificado.

“En efecto, a pesar de los límites que pesan sobre el ad quem a la luz del artículo 357 del C. P. de C., distinta es la situación a la hora de aplicar el artículo 307 del mismo compendio, con sujeción al cual ''la condena al pago de tratos. intereses, mejores, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinado"(subraya la Sala), luego de lo cual la misma norma dispuso que el juez debía decretar de oficio las pruebas necesarias ''para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado".

“Síguese de ello que el conjunto de potestades y restricciones impuestas al juez de segundo grado surgen, principalmente, de la conjugación de los artículos 357 y 307 del C. de P. C. en cuya virtud la parte beneficiada con una condena susceptible de actualización, sin necesidad de apelar la sentencia, puede contar con que el ordenamiento procesal impone al juez la obligación de extender la condena más allá de los límites dispuestos por el a quo, con el imperativo de que, para tal efecto, sean decretadas pruebas de oficio si ellas fueren necesarias.

“Y hay más todavía, pues conforme al artículo 308 del C. de P. C. "la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro'; lo que viene a significar sin duda, que los límites temporales que para la corrección monetaria se trazan en las sentencias de primera o de segunda instancia no son inamovibles, Radicado Nro. 05001220300020220041300 pues los textos legales antes citados, esto es, los artículos 307 y 308 del C. de P. C., perentoriamente mandan hacer la actualización debida, incluso más allá de las precisiones que al respecto se hubieren hecho en los fallos de instancia. “3.2.

Como consecuencia de lo antes expuesto se deduce que en el presente caso no hubo el desavío que se denuncia en el cargo, pues no desbordó el ad quem la esfera de sus competencias cuando dispuso la actualización de la condena más allá de lo previsto por el a quo. en la medida en que tal proceder hallábase autorizado por el artículo 308 enantes citado.

Dicho en otros términos, el Tribunal no otra cosa hizo que extender, con arreglo a la ley, el hito final hasta el cual se actualizaría una de las condenas impuestas desde la primera instancia, y ello, de suyo, no desbordaba su poder de decisión, ya que nada sustancial añadió a la sentencia del a quo, pues sólo propendió porque las obligaciones a cargo de la demandada se liquidaran a futuro en valores reales, como también hizo el fallo otrora apelado, aunque éste con un criterio más reducido” (Sentencia de Casación del 12 de agosto de 2005; exp.

No. 11001-31-03-021-1995-09714-01). En providencia más reciente, el Tribunal de Casación, citando sus precedentes, precisó: “La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.

“Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación. “No puede haber un verdadero restablecimiento del equilibrio patrimonial en las prestaciones de las partes, si el valor del dinero se deja sin actualizar durante una parte del tiempo transcurrido, esto es, entre el tiempo de la convención y la Radicado Nro. 05001220300020220041300 presentación del libelo inicial, en tratándose de la lesión enorme” (Sentencia SC172-2023 – 10 de julio de 2023;

Rdo. No. 25899-3-03-001-2014-00050-01). Al declarar la resolución del contrato por incumplimiento, se impone las restituciones a cargo de los contratantes, aun de oficio; en cuyo caso, para que estas sean completas lo deben ser a valor actual; de tal manera que el precio que el comprador o promitente comprador debe restituir al vendedor o promitente vendedor, debe ser equivalente al que en su momento recibió; de tal manera que si no se indexa para determinar el valor presente, la restitución sería incompleta y parcial, lo que conlleva a más de un desequilibrio en las restituciones, a una decisión injusta porque en este caso, una de las partes estaría recibiendo un inmueble que se ha valorizado, entre otros factores, por el fenómeno de la inflación; en cambio, la contraparte estaría recibiendo una cantidad de dinero que se ha envilecido; de tal manera, que las súplicas para que se impongan las restituciones dinerarias, contiene la indexación; pues de no ser así, esa restitución sería incompleta; incluso, el juez la debe reconocer de oficio.

No sobra recordar que se predica la congruencia de la sentencia cuando esta resuelve sobre las pretensiones de la demanda o sobre aquellos asuntos que el juez tiene la obligación de examinar y reconocer de oficio, como precisamente ocurre con las restituciones cuando no son solicitadas, o cuando decreta una nulidad oficio y, si estas recaen sobre prestaciones dinerarias, las que deben comprender la indexación, que el juez debe reconocer para que sean completas, como la ha precisado el Tribunal de Casación (Sentencia de Casación SC22172021, Rdo.

No. 1101-31-03-028-2010-00633-02). Estos argumentos son suficientes, para concluir al contrario de lo sostenido por el recurrente, que la sentencia cuestionada no incurrió en el vicio de la incongruencia, bien por haber reconocido prestaciones que no fueron suplicadas o más de lo pedido. 2.3. “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieren sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

Causal consagrada en el numeral 8 del art. 141 de la Ley 1563 de 2012. Se fundamenta porque al establecer los frutos civiles no fue clara la operación aritmética sobre los valores Radicado Nro. 05001220300020220041300 establecidos para los 8 meses, toda vez que el árbitro no determinó que valor mensual lo establece, máxime que en la pretensión tres de la demanda se determina un valor mensual de $10’000.000 y para el mes de diciembre de $40’000.000, así las cosas, en los meses desde junio de 2023 a enero de 2024, la suma que debió arrojar los frutos civiles es la siguiente: $10’000.000 por 7= $70’000.000.oo y $40’000.000 de diciembre.

Valor total que corresponde a los ocho (8) meses causados hasta la fecha del dictamen; realizando la operación matemática conforme a la suma establecida en la demanda es de $110.000.000. Así mismo, afirma que contiene disposiciones contradictorias porque en el auto 06 se dio el alcance de juramento estimatorio a los frutos civiles, situación contradictoria porque que en las consideraciones del laudo arbitral, el Tribunal refiere que no se realizó una oposición directa sobre los mismos, lo que es falso, porque en el referido auto 6 emitido por el Tribunal, los desestimó y no los dio como válidos; frente a lo cual presentó recurso de reposición que no fue resuelto; oficialmente, el Tribunal de haber desestimado el juramento estimatorio, ya había sido resuelto.

Textualmente indicó en el referido auto: “éstas no contienen verdaderos juramentos estimatorios: no hubo una estimación razonada, sino que simplemente se indicaron unas cifras, sin ninguna explicación o sustentación” (cursiva, negrita y subrayas fuera de texto). Posteriormente, el Tribunal resuelve que se deben reconocer los frutos civiles porque fueron probados.

De entrada, se advierte que el recurrente para esgrimir válidamente esta causal de anulación, tiene que cumplir con un requisito de procedibilidad, consistente en invocar estas irregularidades ante el Tribunal de arbitramento, para que las corrija o aclare, como expresamente lo consagra el numeral 8° del art. 141, que viene de citarse. En consonancia con este requisito, el art. 39 del mismo estatuto, prevé: “Aclaración, corrección y adición del laudo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el aludo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio, asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término”. Como en efecto, el recurrente no acreditó que oportunamente solicitó la aclaración para que el Tribunal de arbitramento corrigiera los errores aritméticos y las Radicado Nro. 05001220300020220041300 contradicciones, que en su criterio presenta el laudo arbitral, no se cumple con el requisito de procedibilidad; lo que impide a la Sala entrar en el análisis para determinar si en efecto se incurrió en las mencionadas anomalías, como causal de anulación, lo que es suficiente para desechar esa causal, sin necesidad de otras consideraciones. 3.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se declarará infundado el recurso de anulación formulado. Se condenará en costas a la parte convocada a favor de la convocante. Como agencias en derecho se fijará la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($4.270.500,oo), equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A este valor se circunscribirá la liquidación de costas porque no existen otros ítems o conceptos para incluir. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Se declara infundado el recurso de anulación formulado por la parte demandada contra el laudo ARBITRAMENTO arbitral DEL CENTRO emitido por el TRIBUNAL DE DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, por las razones indicadas en la parte motiva. 2.

Se condena en costas a la parte recurrente a favor de la convocante y se procede a su liquidación en los siguientes términos: Como agencias en derecho se fija la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($4.270.500,oo), equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A lo anterior, se circunscribe la liquidación de costas porque no existen otros conceptos o gastos para incluir.

Radicado Nro. 05001220300020220041300 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001220300020220041300