Rdo. 05001-31-05-004-2020-00133-01 Radicado interno A 24124 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 297 Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO(S) RADICADO DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE Ejecutivo Ligia de las Mercedes Lopera de Tabares Positiva Compañía de Seguros S.A. UGPP 05001-31-05-004-2020-00133-01 (A 24124) Confirma Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por LIGIA DE LAS MERCEDES LOPERA DE TABARES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S: Demanda ejecutiva: La ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y la UGPP por la suma de $2.433.347 por concepto de capital relacionado con los descuentos en salud; por la indexación que esta suma cause hasta su pago efectivo; $2.267.454 por concepto de diferencia de la indexación; $17.856.000 por las costas del proceso ordinario.
Auto. Mandamiento de pago: Por auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de las ejecutadas, por los siguientes conceptos: “Por la diferencia de los descuentos en salud. Rdo. 05001-31-05-004-2020-00133-01 Radicado interno A 24124 Por la diferencia de la indexación. Por la suma de $17.500.000 correspondiente a las costas liquidadas en el proceso ordinario”.
Asimismo, no libró mandamiento de pago por la indexación de la diferencia por los descuentos de salud. El juzgado del conocimiento repuso la decisión anterior mediante auto del 20 de febrero de 2023. En su lugar libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor de la señora LIGIA DE LAS MISERICORDIAS LOPERA DE TABARES contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por los siguientes conceptos: Por la suma de $2.443.347 por concepto de capital relacionado con los descuentos en salud, suma que equivale a la diferencia por su liquidación y retención en exceso.
Por la suma de $2.175.089 por concepto de diferencia de la indexación entre lo pagado y lo que debió cancelar. Por la suma de $17.856.000 por concepto de costas del proceso ordinario, suma que se tendrá como abono a la obligación. Frente a la petición que se libre mandamiento de pago por la indexación sobre la diferencia de los descuentos en salud, el despacho, mantiene la posición, que no existe título ejecutivo para que respalde dicha obligación…”.
Auto. Resuelve excepciones: En audiencia celebrada el 27 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: Absolver a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ARL de la orden del mandamiento de pago, dado que no tiene legitimación por pasiva.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago, se desestima la excepción de prescripción que fueron propuestas en el juicio promovido por LIGIA DE LAS MERCEDES LOPERA DE TABARES contra la UGPP y de conformidad como se expuso en esta providencia TERCERO: Seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y por las obligaciones insolutas en materia de pagos deficitario en salud y pagos deficitarios en indexación tal como se indicó en el auto de mandamiento de pago de fecha 20 de febrero de 2023, no se seguirá ejecución por las costas del juicio ordinario.
CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada vencida en juicio, UGPP…” Como sustento de la decisión indicó que el responsable del cumplimiento de la obligación es la UGPP y no Positiva Compañía de Seguros S.A. Asimismo, señaló que la UGPP ha pagado la obligación a su cargo, pero que aun adeuda unos valores por concepto de descuentos en salud.
Rdo. 05001-31-05-004-2020-00133-01 Radicado interno A 24124 Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la UGPP, en los siguientes términos: mencionó los valores que pagó producto de la sentencia e hizo referencia a los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas pensionales pagadas. Informó que estos descuentos ascendieron a la suma de $13.317.500.
Con relación a la normativa para aplicar en cada caso, indicó la siguiente: frente a las mesadas causadas del 18 de marzo al 31 de octubre de 2008 es el art. 10 ley 1222 de 2007; entre el 1° de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2019 es el art. 1 ley 1250 de 2008 que adicionó el artículo 204 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la ley 1122 de 2007; del 1 diciembre de 2019 a 31 de marzo de 2020 es el art. 142 ley 2010 de 2019, adicionado por el parágrafo 5 del art. 204 de la ley 100 de 1993.
Considera que estas son las normas que se tienen que aplicar y con base en ellas se deben hacer los descuentos. Agregó que la entidad pagó en su totalidad el retroactivo, los descuentos en salud en salud están respaldadas en estas normas y la indexación se hizo en debida forma. Solicita se revoque el auto recurrido. Alegatos: UGPP: solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas, al señalar que la entidad ya cumplió con la sentencia base de ejecución a través de la Resolución RDP 006233 de 4 de marzo de 2020, reconociendo la pensión de sobrevivientes y ordenando el pago de las mesadas pensionales, adicionales e indexación correspondientes.
Manifestó que, según los registros de nómina del FOPEP, la suma total de las mesadas pagadas asciende a $130.467.339, 93, incluyendo los descuentos por aportes en salud, que fueron realizados conforme a la ley. Señaló que no es procedente que el despacho libre un mandamiento de pago por conceptos que ya fueron cancelados, como los aportes en salud y las costas procesales del proceso ordinario, las cuales ya fueron pagadas en junio de 2022.
Argumentó que la liquidación presentada por la parte demandante es improcedente al intentar aplicar reglas de imputación de pagos del Código Civil, las cuales no son aplicables en materia de seguridad social. Finalmente, solicitó que se apruebe la liquidación presentada por la UGPP, que refleja el cumplimiento total de la obligación y no la liquidación presentada por la parte demandante Rdo. 05001-31-05-004-2020-00133-01 Radicado interno A 24124 II.
C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico Conforme a la apelación formulada por el ejecutante, el problema jurídico que resolverá esta Sala será determinar si la UGPP pagó en su totalidad la obligación derivada de la sentencia del proceso ordinario. Obligación que se pretende reclamar Para resolver el problema planteado se debe partir de la obligación reclamada.
Y es que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012 (01/Págs. 193 a 202), el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a Positiva de Seguros S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora Ligia de las Mercedes Lopera de Tabares. Esta decisión fue revocada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral de este Tribunal a través de sentencia del 12 de diciembre de 2014 (01/Págs. 218 a 229).
En su lugar, condenó a “POSITIVA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a la señora LIGIA DE LAS MERCEDES LOPERA DE TABARES de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor OSCAR TULIO TABARES en accidente de trabajo ocurrido el 8 de junio de 1973, y cuyo retroactivo entre el 18-03-2008 al 30-11-2014 asciende a la suma de $45.237.800,00.
A partir del 1 de diciembre de 2014 el momento de la pensión equivale a $616.000,00 sin perjuicio de las mesadas adicionales que se causen para cada anualidad y los incrementos legales a que haya lugar (…) Declarar la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales generadas con anterioridad al 18 de marzo de 2008 (…) ORDÉNESE la indexación de las mesadas pensionales insolutas, atendiendo a la fórmula contenida en la parte considerativa de esta sentencia (…) COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada…”.
Mediante sentencia SL4579-2019 del 21 de octubre de 2019, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia anterior (01/Págs. 411 a 433). Frente al proceso ejecutivo, al resolver las excepciones formuladas por la UGPP, el juzgado de instancia en audiencia del 27 de junio de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de esta entidad “por las obligaciones insolutas en materia de pagos deficitario en salud y pagos deficitarios en indexación tal como se indicó en el auto de mandamiento de pago de fecha 20 de febrero de 2023, no se seguirá ejecución por las costas del juicio ordinario”; sin embargo, la ejecutada se opone a esta decisión al señalar que realizó de debida forma los descuentos en salud y pagó a la ejecutante los valores que se le adeudaban con ocasión de la sentencia del proceso ordinario.
La UGPP señaló que pagó la obligación a su cargo, al indicar que “En el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008 se descontó por Rdo. 05001-31-05-004-2020-00133-01 Radicado interno A 24124 concepto de aportes en salud un porcentaje del 12,5% de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1222 de 2007 por la cual se hacen algunas modificaciones al sistema general de seguridad social en salud (…) En el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2019 se descontó por concepto de aportes en salud un porcentaje del 12% de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de Ley 1250 de 2008 que adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 (…) En el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020 se descontó por concepto de aportes en salud un porcentaje del 8% de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 que adicionó el parágrafo 5 al artículo 204 de la Ley 100 de 1993”.
Como prueba del pago realizado, la entidad ejecutada allegó como prueba la constancia el cupón de pago del FOPEP del mes de abril de 2020, en el que se aprecia la siguiente información: De lo anterior se desprende que la UGPP realizó descuentos en salud por valor de $13.317.500; sin embargo, el juzgado del conocimiento advierte que la ejecutada realizó un mayor valor de estos descuentos, por lo que consideró que se debe continuar con la ejecución. Esta Sala procedió a verificar la liquidación realizada por la UGPP, en los términos por ella descritos, esto es, con los descuentos por los aportes en salud a los que aludió con el escrito de excepciones, encontrándose que la entidad no realiza una correcta sumatoria y no aplica en debida forma los descuentos en salud.
Nótese que el artículo 142 de la ley 2010 de 2019, que adicionó el parágrafo 5° del artículo 204 de la ley 100 de 1993 señaló que la cotización mensual será del 8% para las pensiones de 1 SMLMV para los años 2020 y 2021; sin embargo, la UGPP lo contabiliza desde diciembre de 2019. Rdo. 05001-31-05-004-2020-00133-01 Radicado interno A 24124 Si bien los descuentos por aportes en salud realizados por la UGPP ascendieron a $13.317.500, lo cierto es que, en los mismos términos descritos por esta entidad tales descuentos debieron ascender a $10.868.176,50, por lo que es evidente que existe una diferencia por pagar en favor de la ejecutante.
En tal sentido, es procedente que se siga adelante con la ejecución, además de la indexación, debiéndose como consecuencia CONFIRMAR el auto recurrido por vía de apelación. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por la UGPP, son de su cargo y en favor de la ejecutante.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por LIGIA DE LAS MERCEDES LOPERA DE TABARES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Rdo. 05001-31-05-004-2020-00133-01 Radicado interno A 24124 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 197 del 31 de octubre de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/