05001-31-05-021-2022-00366-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA XIMENA MARTÍNEZ OROZCO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A. Pretende la demandante, se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual –RAIS- a cargo de Porvenir S.A., en consecuencia, que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios al RAIS, incluidos los rendimientos financieros; que se declare que la actora, continúa afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad.
Además, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, la Pensión de Vejez, intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, pretende se le reconozca a título de indemnización de perjuicios, como mesada pensional, el valor equivalente a lo que hubiere recibido si estuviera en el régimen de prima media.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la demandante MARÍA XIMENA MARTÍNEZ OROZCO del RPMPD al RAIS y declaró su afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD. Ordenó a Porvenir S.A.S., trasladar a Colpensiones, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, igualmente las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, y que fueron Alejandra S. 05001-31-05-021-2022-00366-01 Auto Casación descontadas de los aportes realizados en favor de la demandante, durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP.
Condenó en costas a Porvenir S.A.y en favor de la demandante. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 19 de julio de 2024, notificada por edictos del 29 de julio de la presente anualidad, decidió: “PRIMERO: ADICIONAR, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de ordenar que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
Al momento de cumplir la orden impartida, la AFP PORVENIR deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de la AFP PORVENIR, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho en favor de la actora MARÍA XIMENA MARTÍNEZ OROZCO, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 (…)” Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, Alejandra S. 05001-31-05-021-2022-00366-01 Auto Casación teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “…De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente Alejandra S. 05001-31-05-021-2022-00366-01 Auto Casación indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A., contra el fallo proferido por esta corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 170 de septiembre 23 de 2024 Alejandra S.