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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2019-00193-02AceptarDesistimientoConfirmarDecision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad medica propuesto por María Patricia Meza Giraldo y Kevin Alejandro Vásquez Meza contra Emssanar S.A.S. y Coemssanar S.F. hoy Cooperativa de Gestión Farmacéutica Integral en Reorganización “CFarma” Llamados en garantía: Hospital Raúl Orejuela Bueno y Hospital Universitario del Valle Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Instancia: Apelación Auto Ponente: María Patricia Balanta Medina De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandado Coemssanar S.F. hoy Cooperativa de Gestión Farmacéutica Integral en Reorganización “CFarma” y el llamado en garantía Hospital Universitario del Valle -a través de sus respectivos apoderados judiciales- presentan contra el auto n.° 309 del 13 de mayo de 2025, mediante el cual la juez primera civil del circuito de Palmira niega la nulidad presentada por los mencionados, quienes invocan la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1.

Desistimiento del recurso por parte de la Cooperativa de Gestión Farmacéutica Integral en Reorganización “CFarma” El apoderado judicial de la cooperativa demandada allega escrito donde desiste del recurso de apelación que presenta en contra del auto n.° 309 del 13 de mayo de 2025, objeto de alzada. Petición a la que se accederá según lo permite el artículo 316 del C.G.P. 2.

Caso concreto El recurrente alega la indebida notificación del auto n.° 093 del 10 de mayo de 2024 que citó a audiencia inicial. Dice que tal decisión no fue cargada a www.ramajudicial.gov.co Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto los sistemas de consulta dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que impidió su enteramiento, por lo que se configura una indebida notificación, invalidando las actuaciones adelantadas de manera posterior a tal determinación. La juez de primera instancia para desatar la nulidad planteada sostiene que la providencia n.° 093 del 10 de mayo de 2024 se notificó en el espacio dispuesto en la página de la Rama Judicial para las notificaciones por estado.

Agrega que los sistemas de consulta no son medios de notificación. En el recurso de apelación, se insiste en los argumentos planteados en la solicitud de nulidad y dice el uso reiterado y promovido institucionalmente del sistema Siglo XXI como canal oficial de información genera una expectativa legítima de que las actuaciones judiciales relevantes serían allí publicadas.

Como lo advirtió la a quo, los sistemas de información gestionados por el Consejo Superior de la Judicatura no son los medios idóneos para efectuar las notificaciones de las providencias que emiten los jueces. Recuérdese que el artículo 295 del C.G.P. establece que la notificación de las decisiones que no deban hacerse de otra manera -como el auto que fija fecha para audiencia inicial- se cumplirán por medio de anotaciones en estados que elaborará el secretario.

Norma que se complementa con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que señala: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. En el archivo 30 reposa el estado n.° 69 del 14 de mayo de 2024.

En este, se puede observar que la notificación del auto que fija fecha para audiencia inicial. Tal información es visible en el micrositio asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en la página web de la Rama Judicial. Providencia que se encuentra adjunta en los documentos de publicación. www.ramajudicial.gov.co Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto La Corte Suprema de Justicia precisa que los sistemas de consulta no sustituyen o reemplazan los medios de notificación dispuestos en la norma procesal.

Resalta que es una carga de las partes apersonarse de los procesos y estar en constante contacto con las decisiones emitidas por los jueces. En la sentencia STC-7401 de 2025 se destaca: A lo anterior se suma, que el embate enfilado a cuestionar que el proveído por medio del cual se desestimó la solicitud de anulación invocada en el trámite rebatido por cuanto no fue publicado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial –Siglo XXI-.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que dicho sistema se ofrece como una plataforma de publicidad de la actuación, más no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal y que eventual la falta de registro de alguna actuación vulnera los derechos fundamentarles, pues la parte interesada «debió realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» (CSJ STC3670-2021).

Máxime que dicho sistema «se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente» (CSJ STC36702021 reiterada entre otras en CSJ STC8494-2022).1 1 MP. Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto Como la notificación de la decisión que convocó a audiencia inicial se efectúa según las previsiones legales, la nulidad propuesta no está llamada a prosperar.

De otra parte, argumenta que la remisión del enlace para ingresar a la audiencia inicial se hizo a un correo electrónico diferente al que tiene dispuesto para notificaciones judiciales, razón por la que se configura una nulidad por indebida notificación que debe ser saneada; empero, tal asunto no se encuentra cobijado dentro de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del C.G.P. Además, como atrás se advirtió el auto que convocó a audiencia inicial se notificó en legal forma.

No sobra advertir que el enlace para asistir a la audiencia inicial se remitió al correo electrónico responsabilidadmedicahuv@gmail.com perteneciente al llamado en garantía Hospital Universitario del Valle y que fue informado en la primera intervención en el proceso por parte de ese centro hospitalario, que corresponde a la remisión del poder otorgado para representación judicial visible en el archivo 003 y el archivo 001 del cuaderno dos que contiene las excepciones previas, sin que en actuaciones posteriores se informara el cambio de dirección electrónica para notificaciones.

Recuérdese que el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 determina que es un deber de las partes comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Finalmente, el apoderado judicial del centro médico menciona la improcedencia de la sanción impuesta ante la inasistencia a la audiencia inicial; no obstante, tal decisión no fue debatida en el auto atacado, por lo que no merece consideración alguna.

En estas circunstancias, al no comprobarse las causales de nulidad invocadas por el llamado en garantía, el auto n.° 309 del 13 de mayo de 2025, emitido por la juez primera civil del circuito de Palmira reclama confirmación. www.ramajudicial.gov.co Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto Aunque el recurso se resuelve desfavorablemente, ante la falta de pronunciamiento de los demandantes, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medida de su comprobación, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento que el demandado Coemssanar S.F. hoy Cooperativa de Gestión Farmacéutica Integral en Reorganización “CFarma” presenta en contra del auto n.° 309 del 13 de mayo de 2025, proferido por la juez primera civil del circuito de Palmira. Segundo. Confirmar la decisión cuestionada y proferida en el auto n.° 309 del 13 de mayo de 2025 por la juez primera civil del circuito de Palmira.

Tercero. Sin costas en la instancia Cuarto. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia. Notifíquese y devuélvase Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3906b2ab2ff74e2fde6c95946173aaff721db3709a44d3afe932db712643923d Documento generado en 08/07/2025 01:34:52 PM www.ramajudicial.gov.co Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co