TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-03-005-2022-00172-02 REF. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA DE JUAN PABLO POLANÍA LIZCANO Y FRANCISCO PERDOMO ARIAS CONTRA EL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 24 de enero de 2023, que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, si no fuera porque no se observa ninguna sustentación del mismo y, además, el sujeto procesal que interpone el recurso no cuenta con interés jurídico para tal efecto, hechos que implican la inadmisibilidad del medio de impugnación bajo estudio.
Así se afirma, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En esa línea, el numeral 3º del artículo 322 ibidem prevé que en el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sobre la carga de sustentar la alzada, la doctrina ha enseñado: “Además de la legitimación y de la oportunidad, el recurrente debe tener en cuenta que es necesario dar cumplimiento a ciertas cargas procesales previstas en el trámite de los recursos, cuyo propósito es, por un lado, garantizar que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para resolver de forma adecuada la impugnación, y por otro lado, evitar que la interposición de recursos impida el trámite normal del proceso.
Por eso, el recurrente debe cumplir con las precisas cargas establecidas en la ley, como ocurre con la de sustentar debidamente el Proceso de impugnación de actos de asamblea 2022-00172-02 recurso con la observancia de las reglas establecidas para cada medio de impugnación…”1. Y, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia decantó: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa “combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinencia crítica jurídica, se acusa la providencia a fin de hacer su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”2.
En el caso concreto, se observa que por auto de 24 de enero de 2023, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió el libelo impulsor y fijó una caución por valor de $20.000.000, previo a acceder a la cautela que contempla el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil. Dicho proveído quedó en firme (PDF “23. 2022-00172 CONSTANCIA EJECUTORIA Y ALLEGA PÓLIZA”).
De modo que, por auto de 8 de febrero de 2023, el a quo decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de asamblea objeto de impugnación, previa verificación de la cautela que constituyó la parte activa. Contra esta última determinación, el apoderado del sindicato demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, no esbozó ningún reproche fáctico o jurídico concreto contra el decreto de la medida cautelar, sino que centró su escrito (PDF “24.1 2022-00172 RECURSO SINDICATO SINTRAEPN 14FEB23”), únicamente, en defender la tesis de la caducidad de la acción: “…presento señor Juez RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APLEACION AL AUTO DE FECHA 8 DE FEBRERO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA UNA CAUSION DE UNA SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTA DE ASAMBLEA, no sin antes pronunciarme sobre hechos que prueban que existe caducidad de la presente acción judicial y previo a contestar demanda dentro del término otorgado si hay lugar a ello: PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS QUE DEMUESTRAN CADUCIDAD DE LA ACCION Y JUSTIFICAN ADICIONALMENTE EL POR QUE NO DEBE SUSPENDERSE PROVISIONALMENTE EL ACTA DE ASAMBLEA No. 05 DE 2022 (…) 1 2 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 665.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SP, auto de 30 de agosto de 1984. 2 Proceso de impugnación de actos de asamblea 2022-00172-02 Si bien es cierto el registro de acto de asamblea donde se nombró junta directiva para el periodo 2022-2024 se realizó el día 16 de Marzo de 2022 se encuentran ajustadas a la realidad, y las constancias que obran en el expediente de fecha 16 de Mayo de 2022 no se ajustan a la realidad por lo que es prudente afirmar que Prior in tempore, potior in iure y prevalece las constancias y registros realizados por la organización sindical a que represento.
Por lo anteriormente expuesto solicito a usted señor Juez de acuerdo a sus facultades termine el presente proceso por presentarse una caducidad en la acción, igualmente de no realizarse la anterior petición solicito se reponga el auto de fecha 8 de Febrero por medio del cual se decreta la suspensión del acto de asamblea No 05 de 2022 mediante el cual se dejó sin efectos el acto de nombramiento junta directiva, ya que existen pruebas las cuales demuestran lo contrario y la medida actualmente no tiene apariencia de buen derecho, por el contrario perjudicaría el giro ordinario de la organización sindical, y por ultimo de negarse este favor conceda el recurso de apelación bajo los mismos argumentos”.
Al punto, nótese cómo el impugnante aduce que “la medida actualmente no tiene apariencia de buen derecho”, pues “perjudicaría el giro ordinario de la organización sindical”, sin profundizar en los elementos de juicio que soportarían esa afirmación vaga y difusa; al punto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que ese tipo de expresiones genéricas no comportan la sustentación de un recurso: “Para no tolerar esguinces al precepto legal citado, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injusta o irregular, tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como “si hay prueba de los hechos”, “no están demostrados los hechos”, u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en proveído impugnado”3.
Por demás, al resolver los medios de contradicción en proveído de 1º de marzo de 2024, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva consideró que la disputa giraba en torno al auto que fijó la caución (de 24 de enero de 2023), y no contra aquel que impuso la medida cautelar (de 8 de febrero de 2023) y, por tanto, concedió el recurso de apelación “únicamente respecto a la fijación del monto de la caución reseñada en el acápite tercero de la parte resolutiva de la providencia calendada el día 24 de enero de 2.023, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso”.
La concesión de la alzada, solo respecto “del monto de la caución”, no fue objeto de controversia, vía solicitud de aclaración, 3 Ibíd. 3 Proceso de impugnación de actos de asamblea 2022-00172-02 por lo que así se remitió a esta Corporación, es decir, a efectos de dilucidar la apelación contra la providencia de 24 de enero de 2023. En ese sentido, refulge sin dificultad que el a quo concedió la apelación frente a un punto respecto del cual, la parte pasiva carece de interés, a saber, el monto de la caución, y nada dijo la última a efectos de que se precisara tal yerro, lo que refuerza la inadmisibilidad de la alzada, por falta de interés: “Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es ‘un interés teórico en la recta administración de justicia’, sino nacido de un perjuicio, material o moral, ‘concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia’.
Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá interés para interponer el recurso”4. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido Firmado Por: 4 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso Parte General”, Tirant lo Blanch, 2024, p. 704 4 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6110f1227b0fa057ff38f7ba07e804c05b218baa1b712c51fe8491b76ad94c8e Documento generado en 27/06/2024 04:08:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica