TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario - Responsabilidad Médica Radicado: 41001-31-03-003-2010-00164-01 Demandantes: Demandados: Llamada en Garantía: Jackeline Gutiérrez Ramos y Francisco Ignacio Peña Cuellar Clínica Medilaser S.A., Yaddi Ángela Díaz Chamorro y Oscar Solano Mosquera Aseguradora Colseguros S.A.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil, impetrado por Jackeline Gutiérrez Ramos y Francisco Ignacio Peña Cuellar, frente a la Clínica Medilaser S.A., Yaddi Ángela Díaz Chamorro y Oscar Solano Mosquera. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El petitum: Los señores Jackeline Gutiérrez Ramos y Francisco Ignacio Peña Gutiérrez a través de mandatario judicial, solicitaron, que se declare que la Clínica Medilaser S.A., y los señores Yaddi Ángela Díaz Chamorro y Oscar Solano Mosquera son civil y solidariamente responsables por las fallas, negligencias y omisiones cometidas en la prestación de los servicios médicos que desencadenaron en el fallecimiento del menor F.P.G. 41001-31-03-003-2010-00164-01 Consecuentemente, rogaron, se condene a los demandados al pago de perjuicios materiales e inmateriales de la siguiente manera: Por concepto de lucro cesante, el valor del salario mínimo mensual vigente que hubiera podido devengar el menor F.P.G a partir del mes de marzo del año 2026, fecha en cumpliría su mayoría de edad, hasta la fecha probable de su existencia tomada como base del promedio de vida nacional certificado por el DANE para los actores.
Para los demandantes por perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por concepto de daños a las condiciones de existencia 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.2. Los supuestos fácticos: En sustento de la causa petendi argumentaron que, desde el año 2003 la señora Jackeline Gutiérrez Ramos era beneficiaria del régimen contributivo de seguridad social en salud, por ser cónyuge del señor Francisco Ignacio Peña Cuellar, quien registraba para la época de los hechos afiliación a Salud Total Eps en calidad de cotizante.
Relataron que, el 7 de marzo de 2008 la demandante Jacqueline Gutiérrez Ramos, quien se encontraba en estado de gravidez con 38 semanas de gestación tenía agendada consulta de control por ginecología con la especialista Yaddi Ángela Díaz Chamorro a las 09:50 am en la Clínica Medilaser S.A., sin embargo, pese haber asistido puntualmente al control médico sobre las 09:30 a.m., la médico tratante incumplió su encuentro y, pese a que la gestora esperó con prudencia hasta las 10:00 a.m. e intentó comunicarse vía telefónica en sendas ocasiones con la profesional de salud no le fue posible, pues tenía el celular apagado y nunca llegó al agendamiento.
Frente al incumplimiento del médico tratante y, a raíz de la fuerte dolencia que presentaba, la actora acudió a la Gerencia de la E.P.S. Salud Total donde manifestó su informidad por lo sucedido, con la ayuda en cooperación igualmente de la Gerente de la Clínica Medilaser S.A. le asignaron consulta con el ginecólogo Hébert Nicasio Ruiz González, para la 1:00 p.m. del mismo día. Manifestó que, el profesional que la atendió después de examinarla le ordenó con urgencia una ecografía y le indicó que presentaba irregularidades con el líquido amniótico pues su nivel era inferior a 6, remitiéndola de forma inmediata a urgencias en busca de un ginecólogo que procediera a desembarazarla.
Arguyó que, cuando se dirigió a solicitar la expedición de la orden de ecografía a Salud Total EPS, se encontró con la doctora Yaddi Ángela Díaz Chamorro, quien le manifestó que no había necesidad de una atención por urgencias y que la atendería el próximo lunes, empero, frente a las manifestaciones del último ginecólogo se dirigió a la unidad materno infantil de la Clínica Medilaser S.A., siendo atendida por el medico de turno, que al revisar los resultados de la ecografía, procedió a su inmediata hospitalización. 41001-31-03-003-2010-00164-01 Señaló que, en esa misma noche del 7 de marzo, les advirtió a los médicos tratantes de la Clínica Medilaser S.A. que padecía de intenso dolor, sin embargo, pese a ello y de encontrarse frente a una urgencia vital, no se tomaron las precauciones que el caso ameritaba.
Precisó, que el sábado 8 de marzo el ginecólogo Óscar Solano Mosquera ordenó suministrarle un medicamento en el cuello uterino y un fármaco para inducir el parto y para acelerar la dilatación, pues aseguró padecer de fuertes dolores a lo largo del día. Refiere igualmente, que a las 3:00 p.m. se percató que el nasciturus no se movía en el vientre e informó al doctor Solano Mosquera, quien solo procedió a escucharle el corazón al bebe para luego informarle que estaba bien.
Relató, que sobre las 6:00 p.m. el doctor Solano le informó que contaba con 3 cm de dilatación y la inducción duraría hasta 3 días. Sin embargo, pese a que la gestora le manifestó que continuaba con fuertes dolores, solo le indicó que comiera para continuar con el procedimiento dirigido, empero ella le recusó que no comería nada y que esperaría a otro médico de turno y, si este no la atendía se iría para otra clínica.
No obstante, los hijos de los demandantes intentaron persuadir al médico para que interviniera quirúrgicamente a su progenitora, pero el profesional de la salud se tornó negativo frente a esa suplica. Puntualizaron igualmente, que a hora de las 7:00 p.m., realizado el cambio de turno llegó el doctor Adolfo Enrique Cabrera Perdomo, quien después de auscultar la situación de la demandante ordenó un nuevo monitoreo para minutos después, disponer de forma inmediata su remisión a cirugía por sufrimiento fetal.
Manifestó la demandante, que la cesárea se llevó a cabo sin inconvenientes, el niño nació en buen estado de salud y con un peso de 3.300 gramos y fue entregado al pediatra de turno, quien posteriormente le informó que en unos 15 minutos terminaría el procedimiento. Luego, se llevaron al pequeño para la UCI por falta oxígeno, indicándole que eso era normal en los niños nacidos por cesárea.
Mencionó que, el 9 de marzo de 2008 fue instalada en una de las habitaciones de la clínica y se dirigió a la UCI para ver a su bebe e indagó sobre el tipo de alimentación brindada al menor por medio de las auxiliares, las cuales le indicaron que se le suministraba una formula llamada «similar» (sic). De igual forma, se percató de la presencia de un guante con algodón en la boca del bebe, a lo que las auxiliares de la salud le indicaron que era una especie de chupo que lo entretenía y que le entregarían al bebé una vez cumpliera 24 horas en la UCI neonatal.
El 10 de marzo de 2008 le comunican a la demandante el aumento de la bilirrubina en el neonato, razón por la que le realizaron un tratamiento de luces para su disminución, al siguiente día, cuando darían de alta bebe de la UCI para llevarlo a pediatría, presentó 41001-31-03-003-2010-00164-01 un cuadro de fiebre. En la tarde del mismo día, la actora observó al bebe decaído, debiendo ser examinado ordenando realizar irradiaciones para ver las razones, ya en la noche del mismo día, le informaron que el recién nacido tenía una bacteria denominada «Nesis Neonatal Enterocolitis» y que debía dar una autorización para cirugía de ser necesario, para que no se afectaran sus órganos. El 12 de marzo, siendo las 6:00 p.m. le informaron que le tomarían otra placa para determinar la bacteria, pero frente al deterioro de la maquina debían tomársela en otro lugar.
Para el 13 de marzo a las 5:30 a.m. el doctor Ramon Pabón le informó sobre la realización de una cirugía urgente al menor, donde le extirparon parte del colon y lo dejaron abierto para que la bacteria no le destruyera el intestino delgado, pero según los médicos, el bebe no resistió el procedimiento quirúrgico y falleció al medio día. Aseveró que, lo esbozado en precedencia, refleja las negligencia y omisiones graves presentadas por parte de la Clínica Medilaser S.A. y los médicos encargados de la atención brindada a la señora Jackeline Gutiérrez Ramos y a su hijo fallecido antes de su nacimiento, razón por la cual pretende la indemnización de perjuicios por parte de los demandados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la demanda: La demanda correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante auto calendado 02 de julio de 2010 dispuso su admisión, imprimiendo a dicha contienda jurídica el trámite del proceso ordinario consagrado en el Título XXI, capítulos I a III, artículos 396 a 404 del derogado C. de Procedimiento Civil.
(Fls. 172-173 Cuaderno Principal 1A_Expedente Físico). 3.2. Los escritos de replica: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dos de los sujetos procesales que integraron la parte pasiva del litigio se pronunciaron oportunamente frente al libelo genitor. Inicialmente La Clínica Medilaser S.A. contestó el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y llamó en garantía a la compañía seguradora Colseguros S.A. Afirmó, no ser cierto que la paciente para el 7 de marzo de 2008 soportara una urgencia vital, pues el citado día acudió al servicio de urgencias sin presentar contracciones que indicaran el inicio de trabajo de parto.
De igual forma, aseveró que frente a la presencia de oligohidramnios1 se le hospitalizó para la inducción de trabajo de 1 El nivel bajo de líquido amniótico, también llamado oligohidramnios, es una afección grave. Se produce cuando la cantidad de líquido amniótico es inferior a la esperada para la edad gestacional del bebé. No existe ningún tratamiento que pueda corregir completamente esta afección. (https://www.mayoclinic.org). 41001-31-03-003-2010-00164-01 parto monitorizado, observando conductas adecuadas a los protocolos médicos pertinentes.
Arguyó que, según la historia clínica, el especialista Oscar Solano Mosquera inició el esquema apropiado para la inducción de trabajo de parto con medicamento oxitocina, asociado a la colocación del fármaco misoprostol en el fondo del saco posterior para ayudar a la dilatación del cuello uterino, procedimiento que es el indicado por la literatura médica, precisando además, que la misma historia clínica durante el 8 de marzo de 2008, denota valoración a la paciente por múltiples especialistas en ginecobstetricias, reportándose el estado normal del feto que refería una frecuencia cardiaca fetal de 144 y 136.
Relató que, en horas de la noche del 8 de marzo frente al cambio de turno fue valorada y atendida por otro especialista, el doctor Adolfo Enrique Cabrera Perdomo, quien se percata, alrededor de las 19 horas del mismo día, sobre la presencia de una desaceleración en la frecuencia cardiaca fetal (FCF), razón por la cual, decide trasladar a la paciente a sala de cirugía para la práctica de la cesárea.
Afirmó que, el infante nació en buenas condiciones, pero, al ser valorado por un especialista en pediatría y evidenciar una dificultad respiratoria secundaria, fue ingresado a la UCI para su monitoreo y vigilancia continua. Aclaró que, el nombre de la leche de formula suministrada al menor no es «similar» sino «similac», y su ingesta, no se mide en milímetros, sino que corresponde a centímetros cúbicos.
Expresó que, la razón por la que el recién nacido no fue dado de alta de la UCI fue por la presencia de un pico febril. Posteriormente los médicos tratantes, deciden según la historia clínica iniciar esquema de antibioticoterapia, aunado a la toma de rayos x de abdomen simple para descartar la enfermedad de enterocolitis. Explicó que, la mencionada enfermedad no es una bacteria, que corresponde a una inflamación de la mucosa intestinal del recién nacido que conlleva a una necrosis o muerte de la pared intestinal con posterior sepsis o infección generalizada que puede causar la muerte.
Aseveró, si bien es cierto, la ocurrencia de la muerte del bebe fue en horas del mediodía del 13 de marzo de 2008, el resultado fatal no es imputable a la clínica ni al personal médico tratante, y aseguró que se practicaron los exámenes y diagnósticos pertinentes para determinar con acierto la enfermedad padecida, confirmando la existencia de «enterocolitis grado III» y por tal motivo, se practicó la cirugía descrita en la historia clínica y en la cual se encontraron perforaciones de múltiples segmentos de todo el colon, compromisos de hipoperfusión del estómago y del intestino delgado.
Destacó, que la causa de la patología es desconocida, imprevisible e inevitable. 41001-31-03-003-2010-00164-01 Manifestó que, no es cierto que hubiese incurrido en negligencia ni omisiones graves como erradamente se afirmó en la demanda y, por el contrario, la enfermedad que presentó el recién nacido (enterocolitis grado III), no se adquiere por contaminación de bacterias intrahospitalarias.
Propuso las siguientes excepciones de fondo: «inexistencia de nexo causal entre la conducta de la demandada Medilaser S.A. y el resultado dañoso” y “ausencia o inexistencia de culpa medica imputable a la demandada clínica Medilaser». Por el mismo sendero, la especialista medico Yaddy Ángela Díaz Chamorro contestó el ruego demandatorio oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y, aseveró que, si bien se programó cita con la demandante Gutiérrez Ramos para el 7 de marzo de 2008, la misma no asistió puntualmente; razón por la cual, el profesional médico se retiró del recinto, tal y como se evidencia en la historia clínica.
Indicó que, no se determina en el historial clínico de la señora Gutiérrez Ramos la presencia de dolor, ni hallazgos de trabajo de parto, pese a haber manifestado la existencia de un «fuerte dolor» al momento de acudir a la Gerencia de la EPS Salud Total S.A., como tampoco, aparece en el historial clínico la existencia de una «urgencia vital», pues en el historial de ingreso del servicio de urgencias, la conducta se describe como «hospitalizar»; posteriormente, ese mismo día fue valorado por el ginecólogo Luis Eduardo Calderón Claros y la conducta sigue siendo la misma para la inducción de parto monitorizado.
Aclaró que, el diagnóstico del recién nacido no fue una «nesis neonatal», sino que se trató de una sepsis neonatal por enterocolitis. Formuló las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de nexo causal entre la actuación de la doctora Yaddis Ángela Díaz Chamorro y el daño demandado” y “ausencia de culpa en la actuación de la doctora Yaddis Ángela Díaz Chamorro».
Por su parte, el demandado Óscar Solano Mosquera, no obstante encontrarse debidamente notificado, guardó silencio en la oportunidad procesal concedida. 3.3. Llamamiento en garantía: La aseguradora Colseguros S.A., quien fuere citada en garantía por Clínica Medilaser S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía; para el efecto, afirmó que la póliza Nro.
RCCH-321 no estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, que amparó desde el 14 de mayo de 2008 al 14 de mayo del año siguiente. Planteó las siguientes excepciones frente a la demanda principal: «inexistencia de prueba del daño reclamado y su valor” y “ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la clínica Medilaser». 41001-31-03-003-2010-00164-01 Respecto a la citación en garantía propuso los medios de defensa que se relacionan a continuación: «ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato de seguridad”, “inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con lucro cesante”, “límite del valor asegurado” y “declaración oficiosa de excepciones».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia el 30 de julio de 2019 resolvió la instancia, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha formulada por la parte demandante contra los testigos doctores CLAUDIA CONSTANZA MARÍN MARÍN Y LUIS EDUARDO CALDERÓN CLAROS, por el hecho que laboraban para la demandada Clínica Medilaser S.A. conforme la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la tacha formulada por la parte demandada contra los testigos ANA MARÍA PEÑA GUTIÉRREZ y JOSÉ ANÍBAL PEÑA GUTIÉRREZ en virtud del parentesco existente entre ellos y los demandantes, conforme a la motivación.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la objeción por error grave presentada por la parte demandante al dictamen pericial rendido por el Dr. WOLFGANG BARRERA LÓPEZ, conforme a la motivación.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “ausencia o inexistencia de culpa o negligencia imputable a la Clínica Medilaser S.A.” propuesta por la clínica Medilaser S.A. al contestar de (SIC) la demanda, conforme a la motivación.
QUINTO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada por Francisco Ignacio Peña Cuellar y Jackeline Gutiérrez Ramos contra la Clínica Medilaser S.A., YADDI ÁNGELA DÍAZ CHAMORRO y ÓSCAR SOLANO, conforme a la motivación.
SEXTO: CONDENAR en costas a los demandantes en favor de la CLÍNICA MEDILASER, la doctora YADDI ÁNGELA DÍAZ CHAMORRO y el doctor ÓSCAR SOLANO MOSQUERA y la llamada en garantía COLSEGUROS S.A., señalando como agencias en derecho la suma de $828.116, la cual será incluida en la liquidación de costas del proceso.
SÉPTIMO: ORDENAR la terminación del proceso y archivo del expediente, previa anotación en los libros de registro y en el software de gestión…” (SIC) Notificación en estrados. En este estado de la diligencia presenta recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, quien expone los reparos de inconformidad”. 41001-31-03-003-2010-00164-01 Para arribar a tal determinación, el Juez de instancia puntualizó que las atenciones brindadas a la demandante Jackeline Gutiérrez Ramos por parte de la Clínica Medilaser S.A. fueron las adecuadas.
Señaló que, los testimonios aportados por la parte actora de la señora Gina Marcela Romero Medina, Ana María Peña Gutiérrez y José Aníbal Peña Gutiérrez al no estar presentes en la prestación y desarrollo de los servicios médicos a la paciente y al recién nacido, no aportaron ningún elemento de convicción científico de cara a la presunta falla en la atención médica que se alega.
Finalmente concluyó que, la parte demandante no logró demostrar, que la muerte del recién nacido se produjera por una mala praxis del personal médico de la Clínica Medilaser S.A. de la ciudad, toda vez que esta tesis en concepto de ese despacho judicial se encuentra incluso desvirtuada por los medios de prueba allegados al proceso. De igual forma, destacó que en el sub.
Lite no se logró demostrar una culpa médica atribuible a los demandados, ya que los dictámenes periciales y los testigos técnicos, cuyos relatos fueron ampliamente analizados, evidencian la corrección de los procedimientos médicos impartidos y practicados a la señora Jaqueline Gutiérrez Ramos y a su hijo F.P.G.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandante recurrió en alzada la providencia fustigada y, en tiempo sustentó los reparos que le hace a la decisión, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, ruega se accedan a las pretensiones que esgrime el libelo genitor. Indicó que, el Juez solo se atuvo a los conceptos de los médicos que comparecieron al proceso citados por los demandados y al servicio de la Clínica Medilaser S.A., con quienes estos tenían relación de subordinación laboral y contractual.
Mencionó que, no se desplegó una valoración integral de las pruebas documentales, la historia clínica, el dictamen pericial y la declaración de los testigos citados en desarrollo de la objeción del peritazgo, como también, pasó por alto, que la paciente tenía un embarazo de altísimo riesgo, aspectos que evidenciaban reparos e imputaciones de la culpa por negligencia, falta de atención, omisión y error de evaluación clínica y de sus médicos.
Arguyó, que el fallecimiento del menor se debía a una mala praxis clínica y de los médicos tratantes previo al parto y no posparto, pues los daños y enfermedades que agobiaron al feto, se habían consolidado y vuelto irreversibles, como se detalla palmariamente en los registros de la historia clínica, y, aseveró que, la “falta de reflejos y diligencia en el tratamiento de la situación de emergencia que presentaba el feto por la disminución del líquido amniótico, fue la causa para que éste padeciera el sufrimiento fetal 41001-31-03-003-2010-00164-01 agudo o severo, que fue la causa generadora de la enterocolitis necrotizante, que finalmente le causó la muerte”2.
6. TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 17 de mayo de 2023, esta Corporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concedió término al apelante único para la sustentación del recurso de alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a la parte contraria. (ArchivoPdf_35AutoOrdenaCorrerTraslado_ExpedienteDigital). 6.1.
Escrito propugnativo de los demandantes Jackeline Gutiérrez Ramos y Francisco Ignacio Peña Cuellar Dentro de dicho término legal, el mandatario judicial de los demandantes remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad, mismo que puede leerse en similares e idénticos términos a los reparos que integran el medio de impugnación del que ahora ocupa la atención de esta Sala, ciñendo para tal fin la sustentación en las siguientes aserciones: i) el A quo no realizó una valoración integral de las pruebas documentales de la historia clínica, el dictamen pericial y la declaración de los testigos citados en desarrollo de la objeción del dictamen pericial, ii) el funcionario judicial también pasó por alto las circunstancias probadas en el expediente, en donde de entrada se evidenciaba que la paciente tenía un embarazo de altísimo riesgo por las circunstancias ampliamente establecidas en los alegatos de conclusión, iii) El Juez estructuró su fallo haciendo un análisis demasiado elemental y básico del concepto, alcance y consecuencias de los Oligohidramnios que afectarían de manera grave la salud del feto; pues esta circunstancia le generaron sufrimiento fetal y la baja del ritmo cardiaco, que unidos a la falta de reacción oportuna de la clínica y sus médicos, condujeron a la muerte del bebé. Por último, agregó que la ciencia ha definido claramente que el nivel bajo de líquido amniótico, también llamado Oligohidramnios, es una afección grave; y se produce cuando la cantidad de líquido amniótico es inferior a la esperada para la edad gestacional del bebé. 6.2.
Escrito propugnativo de la demandada Clínica Medilaser S.A.S. En su escrito de réplica, la demandada frente a los «reparos» concretos del medio de impugnación, señaló que tales argumentos de censura no tienen soporte probatorio que logre acreditar la existencia de la conducta u hecho atribuible a título de culpa. Contrario a ello, arguye que todos y cada uno de los elementos de prueba (testimonios, experticias periciales y testimonios técnicos) recopilados dentro del proceso, muestran la verdad material, consistente en que, Clínica Medilaser S.A. no debe responder civilmente 2 42SustentaciónRecursoApelaciónDte.pdf 41001-31-03-003-2010-00164-01 por el daño alegado por la parte actora, en tanto demostró un actuar médico idóneo, diligente, adecuado y con total apego a la lex artis ad hoc.
Lo anterior, aclaró, se ultima en la medida que se atendieron todos los protocolos en salud correspondientes y se cumplieron las obligaciones de medios que le incumbían al equipo médico tratante, para lo cual, refiere lo siguiente: i) Respecto a la «negligencia» por la no realización de cesárea estando supuestamente indicada por el oligohidramnios como una urgencia vital, dentro del presente litigio, se logró demostrar y está acreditado con los testimonios de los médicos especialistas en ginecobstetricia, adicional, por los dictámenes periciales presentados dentro del proceso, que la paciente cuando llegó a Clínica Medilaser el 7 de marzo del año de 2008, no estaba indicada la realización de una cesárea de manera inmediata, pues la paciente llegó al servicio de urgencias con un periodo de gestación de 37,5 semanas de embarazo y con una disminución de líquido amniótico de 4, verificado en una ecografía que le fue realizada ese mismo día, diagnóstico este, que el especialista idóneo para el caso la revisó y fue quien consideró que no estaba indicado la realización de cesárea sino la inducción del parto, que es la conducta de hospitalizar y monitorizar. ii) La parte demandante no logró demostrar su reproche y, por el contrario, todas las pruebas establecen que no estaba indicada para una cesárea y que la inducción del trabajo de parto tomada por los médicos vinculados dentro del presente proceso fue adecuada, cayéndose de peso lo argumentado por el costado activo en el presente proceso. iii) Por otro lado, en cuanto a la «no monitorización de la paciente en su trabajo de parto», si bien, no se registró en la historia clínica, en su inducción a trabajo de parto, una atención monitorizada, desde las 8:00 p.m. del día 7 de marzo hasta las 6:50 a.m. del día siguiente, dicha situación no es óbice para determinar que, como consecuencia de ello, no se hubiese observado la desaceleración de la frecuencia cardiaca fetal. iv) En todo caso, se registraron en total fueron 19 notas de enfermería del 8 de marzo, en donde la frecuencia cardiaca fetal fue normal.
Incluso, la última nota de enfermería hasta antes de la desaceleración se dio a las 7 de la noche de ese mismo 8 de marzo. Así mismo lo registran los médicos especialistas en las notas de evolución y órdenes médicas del 8 de marzo de 2008, las cuales fueron un total de 7 notas de evolución, indicando que la paciente se encontraba normal, con una frecuencia cardiaca fetal en buenas condiciones.
La última nota de evolución médica hasta antes de presentarse la desaceleración se dio a las 6:40 de la noche, es decir, media hora después fue que se produjo de manera súbita la desaceleración. En ese orden de ideas, recalcó la entidad demandada, que en el sub. Lite resulta diáfano que los médicos aquí demandados y la institución que integra la parte pasiva no actuaron de manera negligente ni impropia como quedó probado, que de ninguna manera la «enterocolitis» que padeció el recién nacido obedeció a una falla en la prestación del 41001-31-03-003-2010-00164-01 servicio médico brindado por la Clínica Medilaser S.A.S. y su equipo clínico o, en su defecto, el estado fetal insatisfactorio fue causa de tal enfermedad.
De otro lado, en cuanto a las tachas formulada por el apoderado actor, con relación a los médicos que participaron en la atención brindada a la señora Jackeline al «tener una relación contractual» con la clínica Medilaser, la accionada refirió, que dichos profesionales no tenían dicha relación de subordinación o contractual con esa institución, como quiera que, éstos trabajaban a través de S.A.S. o Agremiación prestando dichos servicios en las Ips que les asignaban, por ende, itera, dicho argumentos no resultan ser apropiados, dado que, en tratándose de procesos de responsabilidad médica, resulta ser fundamental los aportes que al respecto, deban dar en razón de su oficio o especialidad, los llamados testigos técnicos.
Asimismo, señaló que las presuntas fallas en la prestación del servicio de salud alegadas por el costado activo respecto de la Clínica Medilaser, no pasan a ser simples juicios de valor meramente subjetivos, de los cuales no existe prueba alguna que acredite que la institución que represento actúo con negligencia u omisión durante la atención hospitalaria de la señora Jackeline en la clínica Medilaser.
Por último y, a manera de colofón advirtió que, en efecto existió el acto humano representado en el acto quirúrgico realizado por los galenos adscritos a la clínica Medilaser en la pluricitada atención médica, empero que, en su actuar no está demostrado que hubiese sido negligente o hubiera actuado con impericia, pues ello no aparece acreditado en el dossier probatorio que integra el expediente.
Por el contrario, afirma, que de las pruebas allegadas al proceso, el iudex de primera instancia logró deducir que la atención médica brindada a la paciente Jackeline el 7 y 8 de marzo de 2008 fue idónea, oportuna y apegada a la lex artis. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos procesales. La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro a saber: demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte.
Los anteriores factores procesales, que son los que le dan vida jurídica a esta contienda jurídica se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación jurídica en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 41001-31-03-003-2010-00164-01 7.2.
Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Sala definir, en síntesis, si le asiste razón al apelante en señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por el A Quo, que los demandados actuaron en forma negligente en la atención médica brindada al menor F.P.G., lo cual conllevó a que padeciera los daños ya establecidos y, por tanto, los elementos de la responsabilidad civil médica concurren.
Consecuencialmente y, atendiendo los reparos que esboza el recurso, se verificará si al interior del proceso, se encuentra probada la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil médica, según afirmación efectuada por la parte recurrente, o por el contrario la misma no se demostró, como lo sostuvo el Juez de primer grado. 7.3. Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto Delanteramente ha de precisarse que para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil médica es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, como son el daño físico y/o psíquico sufrido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del facultativo; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente3.
Cuando la responsabilidad deprecada es de raigambre contractual, a los anteriores presupuestos se agrega la demostración del contrato que fundamentó la prestación del servicio médico4. En punto de determinar la conducta culpable del médico, la jurisprudencia nacional se ha servido de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado 5.
Las primeras, también llamadas obligaciones de prudencia y diligencia, apremian al obligado a prestar todo su cuidado y presteza en persecución de un propósito que no le es dable asegurar, razón por la cual no asume responsabilidad alguna por la simple inejecución o resultado adverso de la obligación. Las segundas, en cambio, requieren del deudor la efectiva consecución de un efecto determinado, sin que interese, en principio, la diligencia por él tenida.
Por su parte, la relación médico-paciente ha sido generalmente caracterizada como de medio desde antigua jurisprudencia6, y en tiempos recientes es un criterio que la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de noviembre de 2011, rad. Nro. 1999-01502-01, reiterada recientemente el SC4405-2020. 4 Ibídem. 5 CSJ, SC, sentencia del 30 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, p 175; y 31 de mayo de 1938, G.L. XLVI, p. 566. 6 CSJ, SC, sentencia de 5 de marzo de 1940, G. J. XLIX, p. 116.
Sobre el manteamiento de esta clasificación, cfr. CSJ, SC, 05 de marzo de 2013, rad. n.º 2005-00025-01. 41001-31-03-003-2010-00164-01 legislación nacional ha asumido expresamente, a voces del artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 20117. Es cierto que, en ocasiones, la jurisprudencia ha visto obligaciones de resultado en la prestación de ciertos servicios médicos.
En lo que interesa, desde lo contencioso administrativo alguna vez se sostuvo que la responsabilidad en el ámbito de la obstetricia tendía a ser objetiva, por cuanto es razonable esperar que un embarazo regular y sin previas complicaciones culmine en un alumbramiento satisfactorio8. Este criterio jurisprudencial, empero, no ha sido pacífico frente a la doctrina9 ni se ha mantenido incólume en posteriores decisiones del Consejo de Estado, cuya retomada postura es la de exigir la demostración de la falla en el acto obstétrico 10.
En efecto, se ha observado que el proceso gestacional no escapa del alea propio de la actividad médica y, en consecuencia, no puede perderse de vista que aun un embarazo de normal desarrollo puede presentar diversas y complejas dificultades no imputables a los obstetras11. Sin abandonar, entonces, la órbita de las obligaciones de medio, la responsabilidad médica reposa sobre el principio general de la culpa probada12, por lo que la demostración de la culpa médica en el acto obstétrico reprochado es una carga que debe asumir la parte demandante13.
Sobre tal culpa se ha señalado que es aquella «que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc»14. La lex artis ad hoc15, en particular, está constituida por los estándares de la medicina basados en la evidencia técnico-científica, y en esa medida es un concepto concreto, medible, transparente y constatable.
Dado que la culpa médica consiste en la infracción de tales estándares evidenciables, se sigue que ella no se constata aisladamente desde un difuso análisis comportamental, orientado a señalar intuitivamente que el médico pudo haberse aplicado con mayor esmero y solicitud en el cuidado de su paciente, 7 ARTÍCULO
26. ACTO PROPIO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD (…) El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional. (…). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 1998; y 17 de agosto de 2000, exp. n. 12123. 9 Cfr. JARAMILLO, Carlos Ignacio.
Responsabilidad Civil Médica. La relación médico-paciente. Bogotá: Javeriana, 2011, p. 392; y HOYOS, Ricardo. Responsabilidad civil y patrimonial del Estado derivada de la administración y prestación de servicios de salud (profesional e institucional). Bogotá: Sideme – Temis, tomo I, 2003, p. 170. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, exp. n.º 15276; 26 de marzo de 2008, exp. n.º 16085; 3 de febrero de 2010, exp. n.º 18433; 18 de julio de 2011, exp. n.º 19471; y 21 de marzo de 2012, exp. n.º 18991. 11 Cfr. PARDO, Francisco y MORA, Fernando.
Editorial: La Gineco-Obstetricia como obligación de medio y no de resultado. Tribunal Nacional de Ética Médica. Gaceta Jurisprudencial, 2013, julio; pp. 9-20. 12 0 Cfr. CSJ, SC, sentencia de 12 de septiembre de 1985, G. J. n.º 2419, p. 407; 26 de noviembre de 1986, G. J. n.º 2423, p. 359; 30 de enero de 2001, exp. n.º 5507; 22 de julio de 2010, rad. n.º 2000-00042-01; 30 de noviembre de 2011, rad. n.º 1999-01502-01;
SC9721-2015; SC12947- 2016 y SC7110-2017, entre otras. 13 Aquí se aplica una regla general, cabe anotar, sin menoscabo de otros casos en que resulten aplicables las estipulaciones especiales de las partes de que habla el inciso final del artículo 1604 del Código Civil; o las posibilidades de morigeración introducidas por el artículo 167 del Código General del Proceso; o bien los supuestos excepcionales de culpa virtual, la regla res ipsa loquitur o la presencia de un resultado notoriamente desproporcionado. 14 CSJ, SC, sentencia de 5 de marzo de 1940. 15 3 Se distingue entre la “lex artis”, entendida como los estándares generales de la medicina, y la “lex artis ad hoc”, que son los estándares aplicables a cada caso concreto. 41001-31-03-003-2010-00164-01 sino a partir de la valoración de la conducta desplegada por los prestadores de salud frente a la lex artis ad hoc como parámetro objetivo16.
No basta, por cierto, la sola afirmación del actor acerca de la anormal práctica galénica. Desde luego, siendo la medicina una ciencia de conocimientos técnicos y especializados, la conducta de sus practicantes también requiere ser demostrada con pruebas del mismo talante. Comoquiera que el juzgador no requiere ser perito en el área médica, la resolución judicial debe apoyarse sobre la información de quienes posean tales conocimientos especializados, aportada al proceso a través de un dictamen pericial, un documento o un testimonio técnico, entre otras pruebas que, conforme con el principio general de libertad probatoria, contribuyan en la valoración del acto médico censurado frente a la lex artis ad hoc17.
Sobre la base de esa información es que el juzgador, ahí sí como apreciador de la prueba, define su decisión en uso de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia18. Por lo dicho, se tiene que a los actores incumbe la prueba de la culpa en el acto médico reprochado, esto es, la infracción concreta de la lex artis ad hoc, conforme con la regla prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso 19.
Ahora bien, es sabido que el defecto facticio de la prueba se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. La Corte Constitucional ha puntualizado que este defecto factico se puede presentar de dos formas, positiva o negativa.
“La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presenta cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (…) la segunda se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación 16 CSJ, SC9193-2017. 17 CSJ, SC, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. n. 6878; reiterada en SC3847-2020. 18 Claro es que ni la prueba pericial posee una fuerza probatoria a priori, puesto que el juez funge como perito de peritos (iudex peritus peritorum) en los términos del artículo 232 del Código General del Proceso.
Por lo demás, la sana crítica constituye el parámetro de valoración de todas las pruebas, según el artículo 176 de la misma codificación. 19 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 41001-31-03-003-2010-00164-01 alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” 20.
Ahora bien, atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales traídos a colación de cara a auscultar el recurso, esta Sala en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G. del Proceso, abordará el estudio de los reparos formulados al fallo, que se encuentran consignados a folios 748-750 del cuaderno 1D principal que hace parte de la carpeta de primera instancia en medio físico; sustentados posteriormente, según consta en documento que obra en el expediente digital que hace parte de la carpeta de segunda instancia (ArchivoPdf_35AutoOrdenaCorrerTraslado_ExpedienteDigital).
Así, pues, obsérvese que el apelante como reparo inicial al fallo, ha indicado que el a quo, no realizó una valoración integral de las pruebas documentales de la historia clínica, de los dictámenes periciales y de las declaraciones de los testigos citados en desarrollo de la objeción del dictamen pericial, que llevaban ineludiblemente a dictaminar la culpa por parte de los médicos tratantes, la cual generó, la consolidación de la patología al neonato que finalmente le causó la muerte después del nacimiento; precisando, que contrario a lo que afirmó el Juez de primera instancia, en su sentir, las omisiones en la atención y valoración de la gestante y el feto antes del parto, esto es, la disminución del líquido amniótico y la aplicación de oxitocina fue la causa para que el recién nacido padeciera sufrimiento fetal agudo, generador de la enfermedad «enterocolitis necrotizante» que le causó la muerte al bebe.
No obstante, para la Sala de decisión, tal como se consideró por el fallador de instancia, los medios de convicción en el sub. judice no acreditan que el extremo demandado hubiere sido negligente en la prestación del servicio a la madre gestante, antes, durante y después del alumbramiento, menos, que, la disminución del líquido amniótico ameritara la cesárea inmediata de la madre, como pretende hacerlo ver el apelante, como tampoco, que el sufrimiento fetal insatisfactorio del neonato fuera la causa de la enterocolitis necrotizante, como pasa a explicarse.
Debe resaltarse que en el plenario obran 3 dictámenes periciales, lo consignado en la historia clínica de la paciente y del recién nacido, los criterios técnicos rendidos por los facultativos a él citados, por haber atendido a la paciente, o por haber estudiado la historia clínica, y los testigos en desarrollo de la objeción del dictamen pericial.
Al escrutar los fundamentos del aludido régimen probatorio, se observa, frente al informe técnico médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Armenia, elaborada por la perito Ana María Londoño Zapata; la profesional en salud absolviendo el cuestionario elevado, ultimó detallando, que el trato dado a la demandante Jackeline Gutiérrez Ramos en virtud del oligohidramnios “se 20 Corte constitucional Sentencia T-041--18 41001-31-03-003-2010-00164-01 encuentra contemplada dentro de la literatura sobre el manejo de oligohidramnios idiopático en gestaciones a término y la cesárea inmediata no está indicada en mujeres con este padecimiento”.
Aseveró que, “los diagnósticos y procedimientos brindados a la señora Jackenline por parte de los ginecólogos que la atendieron desde su ingreso a la clínica Medilaser hasta el momento de su alta fueron los adecuados”21. Así mismo, indicó que “El oligohidramnios NO es una indicación de cesárea, debe intentarse el parto vaginal si el patrón de frecuencia cardiaca fetal (FCF) es tranquilizador como en este caso y la cesárea solo depende de otras condiciones obstétricas (por ejemplo: presentación de pelvis o podálica, cicatriz uterina previa, pelvis estrecha, preeclampsia severa con cérvix desfavorable, etc.) que no era el caso de la señora GUTIÉRREZ RAMOS.”.
Advirtió, respecto al cuestionamiento de la baja disminución del líquido amniótico de la paciente, surge o no, la prioridad de cesaria o la inducción del parto natural (vaginal) que “el manejo activo con inducción con oxitocina cuando el cuello uterino es favorable y preinducción cervical con prostaglandinas cuando éste es desfavorable, o manejo expectante hasta las 40 semanas si se ha comprobado el bienestar fetal a través de otros parámetros del perfil biofísico o doppler fetal.”22.
Así, pues, se puede evidenciar de manera clara que, la atención brindada al recién nacido F.P.G. y su progenitora Jacqueline Gutiérrez Ramos fue oportuna y adecuada por parte de la Clínica Medilaser S.A. y sus galenos al momento en que se presentaron dolores bajos, disminución del líquido amniótico y conocer el diagnóstico de oligohidramnios, siendo la gestante hospitalizada inmediatamente para maduración cervical e inducción del trabajo de parto, “con monitorización de la frecuencia cardiaca fetal y ante la presencia de una desaceleración de la misma cuya causa más probable es la comprensión del cordón umbilical por la disminución de líquido amniótico, la conducta fue interrumpir el embarazo a través de la operación cesárea con el fin de evitar la disminución persistente de flujo sanguíneo a la circulación fetal y la hipoxia que pudiese resultar de este evento.
Según el formato de historia clínica del recién nacido diligenciado por pediatría, el resultado de esta intervención fue un recién nacido con adaptación neonatal espontánea, sin signos de sufrimiento fetal y con un Apgar de 8 al minuto, 9 a los 5 minutos y 10 a los 10 minutos. El Apgar es un método confiable de evaluación de recién nacidos para establecer su condición al nacer y predecir su pronóstico en cuanto a mortalidad y secuelas neurológicas.
Una puntuación de 7 a 10 indica que el recién nacido está en buenas condiciones.”23. Por otro lado, previa solicitud que hizo la demanda Clínica Medilaser S.A. de dictamen pericial, el Grupo Confirmesa Sanabria & Cía. S. en C., por conducto del profesional Henry Barreto Bermúdez, previa explicación del diagnóstico y tratamiento de la «enterocolitis necrotizante (ECN)» señaló que ningún parámetro de laboratorio es específico de ECN y las causas de su aparición además de ser multifactoriales no son 21 Cuaderno (5) pruebas folio 301 22 Cuaderno 5B, Pruebas, folio 302. 23 Ver folio 302 del C5B, Pruebas. 41001-31-03-003-2010-00164-01 claras, lo que hace que su prevención sea difícil; e indicó, frente al manejo, métodos y/o procedimientos ofrecidos al recién nacido que, “el tratamiento recibido según la descripción de la historia clínica se ajusta a lo que el paciente debía recibir en cuanto a oportunidad en la atención, el seguimiento de la evolución, y los medicamentos recibidos.
La respuesta clínica desafortunadamente no fue la esperada con el consecuente deterioro clínico progresivo que llevo a empeoramiento y que para una enterocolitis severa cuando se lleva cirugía se encuentra ya una extensa necrosis intestinal asociada a una sepsia severa que lo lleva al fallecimiento.”24 (Negrillas adrede). Aclaró que, se trató de un recién nacido con peso adecuado que se extrae por cesárea al presentar estado fetal insatisfactorio secundario a preeclampsia materna y oligohidramnios, que hace síndrome de dificultad respiratoria después del nacimiento e interpretada como una taquipnea transitoria, cuadro clínico que es frecuente en niños que nacen por cesárea, e ingresado a la UCI quien recibió un manejo adecuado y ajustado a la lex artis para estos casos.
(Fl. 524 y 581 del cuaderno 1C). Por su parte, al auscultar el dictamen rendido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, suscrito por el médico especialista Wolfgang Ernesto Barrera López, se avista que respecto del interrogatorio planteado por el Juzgado de instancia manifestó que “los doctores Yadid Angela Díaz Chamorro y Oscar Solano actuaron en forma legal dentro de su código de ética, en las actuaciones médicas y procedimientos practicados a la señora Jackeline Gutiérrez Ramos cuando ingreso a la clínica Medilaser”, aseveró que “tanto Yadid Ángela Díaz Chamorro como Óscar Solano actuaron de forma legal dentro de su código de ética ya que buscaron inicialmente desembarazar a Jackeline Gutiérrez Ramos mediante parto vaginal (parto natural), que es la forma del parto que tiene menos complicaciones”25.
Lo anterior, en la medida que la paciente se le suministró «misoprostrol» para madurar el cuello uterino y luego «oxitocina» para producir contracciones uterinas, prueba que resultó positiva. (Negrillas del Tribunal). Aclaró que, la señora Jackeline Gutiérrez Ramos a su ingreso inicial en sala de partos de la Clínica Medilaser S.A. no presentaba una urgencia vital.
“El diagnóstico de oligohidramnios por sí solo no significa riesgo de muerte para la madre ni para el feto”, a su vez aseveró que “la atención, tanto por el enfoque del manejo a llevarse a cabo como por el tiempo en que fue realizado, fue adecuado y oportuno, ya que se ajusta a los protocolos de manejo del Ministerio de Salud y protección social de Colombia para el diagnóstico de oligohidramnios en embarazo a término (mayor o igual a 37 semanas)”26.
(Negrillas adrede). Entonces, el procedimiento de cesárea fue oportuno y bien indicado, tomándose la decisión tan pronto se notó la desaceleración en el ritmo cardiaco fetal (FCF), el que se 24 Cuaderno 5B, pruebas, folio 488, y reiterado en el cuaderno 1C, folio 522, 25 Cuaderno Uno c(1c) principal folio 646 26 cuaderno (1c) principal folio 657 41001-31-03-003-2010-00164-01 llevó a término prudencial menor a una (1) hora de haberse solicitado la sala de cirugía; entonces, se puede concluir que los galenos Yaddi Ángela Díaz Chamorro y Oscar Solano Mosquera actuaron de forma legal dentro del código de ética médica (Lex artis ad hoc), ya que buscaron desembarazar a la paciente mediante parto natural.
Aseveró que a la madre gestante se le realizaron monitoreos fetales pese la imprecisión de las circunstancias de modo y lugar en que se realizaron tales monitoreos en la historia clínica, pero, si las de tiempo, “cuando la paciente se ordena trasladar a quirófanos, todas las 25 mediciones del fetocárdia son normales y oscilan entre 136 y 153 latidos por minuto, lo cual entra EN EL RANGO NORMAL que se estima entre 120 y 160 latidos por minuto”.
(Fl. 684 del cuaderno C1). Ahora bien, de los testimonios de Gina Marcela Romero Medina (recepcionista de la EPS Salud Total S.A. para el momento de los hechos), Ana María Peña Gutiérrez y José Aníbal Cabrera (hijos de los demandantes), y Doris Yanet Gonzales Clavijo (gerente de la EPS Salud Total S.A.S. para la época del suceso) considera esta Corporación que no proporcionan elementos de convicción adicionales que demuestren la existencia de una falla médica atribuible a las partes demandadas27.
De igual forma, las declaraciones de los médicos Adolfo Enrique Cabrera Perdomo, Helber Nicasio Ruiz González y Luis Eduardo Calderón Claros, dentro del trámite de la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, manifestaron no tener contacto con la señora Jackeline Gutiérrez Ramos previo al parto, por lo que no aportan elementos que vayan más allá de lo ya mencionado por las tres experticias que han sido ampliamente analizadas en esta providencia. Sin embargo, en aras de abordar uno de los reparos concretos que el apelante le hace a la decisión de primera instancia, nótese que el señor Adolfo Enrique Cabrera Perdomo en su atestación expresó tener contacto con la paciente Jackeline Gutiérrez Ramos, al ser el galeno que ordenó la cesárea, pues al monitorear el feto presentó una desaceleración de 90 minutos, ordenándole una impresión diagnóstica de un estado fetal no satisfactorio o un oligohidramnios severo, quien precisó que la nota operatoria la llevó a cesárea más la técnica Pomeroy, procedimiento quirúrgico que se realizó sin complicación alguna para la gestora y el feto; siendo este su único contacto con la paciente, y aseguró, frente a la condición de la madre previa a la realización del procedimiento que “la señora tenía un buen estado general, que estaba febril, que tenía los signos vitales normales. cardiopulmonar estaba normal, la altura de uterina tenía 31 centímetros, la frecuencia cardíaca fetal en ese momento estaba normal, sin actividad uterina y tenía un feto único vivo longitudinal cefálico dorso izquierdo, el cuello, el tacto vaginal, el cuello era largo, posterior, el orificio cervical interno estaba cerrado, el orificio cervical externo estaba insinuado, las extremidades 27 cinco (5) pruebas 41001-31-03-003-2010-00164-01 estaban normales y neurológicamente no tenía ningún déficit.
Había una opinión de que la evolución era que la paciente estaba estable y se indicaba una inducción del trabajo de parto. En ese momento, eso fue a las 7 y 45. Entonces en las siguientes evoluciones no se ve ninguna alteración del estado de la materna. Estaba en buenas condiciones generales”.28 Afirmó el galeno que, previo a la realización del procedimiento quirúrgico de la madre, cuando recibía turno, observó que encontró una alteración que los médicos de turno no habían presentado “pues todos la habían encontrado dentro de los parámetros normales y la frecuencia cardiaca estaba normal, pero eso se puede presentar en cualquier momento, ¿por qué razón? Porque el trabajo de parte es un trabajo dinámico, entonces, en cualquier momento se pueden presentar cambios y complicaciones en la evolución del trabajo de parto, porque es las contracciones uterinas que generan un cambio en la circulación fetoplacentaria, y esa alteración en la circulación fetoplacentaria puede repercutir en la salud del bebé. Entonces eso es precisamente, ellos, hasta donde yo veo los registros de los colegas anteriores, entonces hablan de una frecuencia cardíaca de 100 fetal, de 144 por minuto que se considera normal, pero yo la encuentro y empieza el bebé a desacelerar esa frecuencia cardíaca llegando hasta 90, que a mí me parece anormal porque por debajo de 120, ¿sí? entonces se considera que es anormal y el bebé ya estaba haciendo hasta 90, entonces desacelerando, desacelerando que, pues la frecuencia cardíaca en el momento, en respuesta a las contracciones uterinas, entonces eso me alerta a mí de que el bebé está en un estado fetal no satisfactorio y que debe ser llevado a cesárea.
¿Ve? Porque si uno espera más tiempo, el bebé puede tener alteraciones mucho más severas e incluso hasta morir dentro del útero”. (Speaker 0/ 41:44.596 de la audiencia del 02/Jul/2019). Así mismo, en su declaración adujo, respecto al tema del monitoreo cardiaco después de aplicar a la gestante los medicamentos de misoprostol, a las 07:00 a.m., para madurar el cuello uterino de la matriz y proceder a la inducción, y la oxitocina, que “esas revisiones se hacen periódicamente, entonces el médico que esté a cargo de la paciente la valora periódicamente dependiendo del trabajo, pero más o menos cada dos horas y la frecuencia cardíaca se registra cada dos horas o cada hora dependiendo del caso.
Entonces aquí está un registro del personal de enfermería de la clínica Medilacer que hace un registro horario. de la frecuencia cardíaca fetal, entonces la paciente está siendo valorada en sus signos vitales, tensión arterial, frecuencia cardíaca, frecuencia respiratoria, temperatura y frecuencia cardíaca fetal cada hora por el personal de enfermería. 2.
El especialista no tendrá la misma frecuencia porque tiene otro tipo de actividades y las registra entonces, están registradas, como yo le dije, a las 7, a las 9 y 35, a las 12, a las 14, a las 16 y a las 18”. (Minuto 69:43.709 de la audiencia 02/Jul/2019). Y al cuestionamiento hecho por el Juez de instancia sobre el manejo que se le debe dar a una gestante que presenta líquido amniótico bajo dijo “hacer una inducción del trabajo de parto por sus antecedentes de sus dos partos vaginales anteriores, el bebé en cefálica, entonces me imagino que el doctor Sanmiguel ordenó hospitalizar con esa intención de desembarazar la paciente por vía vaginal, hacer lo que nosotros llamamos una prueba de trabajo de parto.
Eso 28 Speaker 1 / 18:18.488 de la Audiencia realizada el 02/Jul2019. 41001-31-03-003-2010-00164-01 fue la orden que se dio entonces en principio con misoprostol le colocaron 25 microgramos a las 7 de la mañana y posteriormente le colocaron oxitocina en infusión endovenosa. Que fue aumentada la dosis acuérdese de 60 a 120 a las 18 y 40”.
(Minuto 00:21.955 de la referida audiencia). Por otro lado, frente al registro consignado en la historia clínica de la accionante se encuentra que: “La señora Jackeline fue valorada el 7 de marzo de 2008 a las 13:20 horas por ginecobstetra en consulta externa, con embarazo de 37 semanas 4 días por ecografía del primer trimestre, signos vitales normales, frecuencia cardiaca fetal (FCF) 146 latidos por minuto y altura uterina de 29 cm;
Ingresa el mismo 7 de marzo de 2008 a las 15:01 horas a la clínica Medilaser por oligohidramnios;(…) se hospitaliza en horas de la noche para inducción de parto monitorizado, hay un registro impreso de desaceleraciones, con variabilidad moderada y aceleración en los movimientos fetales, esto significa tranquilizador. El día 08 de marzo de 2008 a las 7:30 horas se ordena dosis de 25 mcg de misoprostol intracervical para maduración cervical y monitoreo intraparto.
A las 14:40 horas por cérvix favorable se inicia goteo de oxitocina para la conducción de trabajo de parto. Monitoreo de FCF consignado cada hora desde el momento de su hospitalización hasta las 20:00 horas del 8 de marzo sin alteraciones. Posteriormente aparece evolución medica de gineco-obstetricia, sin registro de hora, donde anotan “desaceleración FCF hasta 90 ipm”, diagnostican: estado fetal no satisfactorio, oligohidramnios severo, embarazo de 37.5 semanas y paridad satisfecha, A las 20:30 horas del mismo día se le realiza cesaría + pormeroy.
Según historia clínica del recién nacido diligenciada por pediatría: género masculino, edad gestacional por Capurro 38 semanas, peso 3100 gr, talla 0cm, líquido amniótico normal, escaso, placenta normal, niega sufrimiento fetal, adaptación neonatal espontanea, apgar al minuto 8, a los 5 minutos 9 y a los 10 minutos 10, posteriormente con signos de dificultad respiratoria Silverman 3.
Con diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido es trasladado a la unidad de cuidados intensivos. La señora GUTIERREZ RAMOS evoluciona adecuadamente y es dada de alta el día 9 de marzo de 2008”. De todo lo dicho, en específico, las exploraciones efectuadas por los profesionales médicos que rindieron en calidad de expertos técnicos sobre la materia, las experticias arrimadas al plenario y, aquellos que atendieron a la demandante antes, durante y después del parto, se colige, sin lugar a dudas, tal como concluyó el Juez de primera instancia, que la valoración y ponderación del material probatorio existente se hizo atendiéndolos criterios científicos y técnicos así como la lex artis que enrostra el código de ética médico, 41001-31-03-003-2010-00164-01 bajo un ponderado de la sana critica al recalcitrar la exposición de motivos de los dictámenes periciales por parte del apelante.
Lo anterior, por cuanto contrario a lo afirmado por el recurrente, avístese que todos los elementos de juicio practicados en esta contienda jurídica apuntan a revelar que para la época de los hechos, los métodos empleados, el tratamiento seguido y el procedimiento aplicado para el caso especificó fue el idóneo al hecho generador del caso, sin que se le pueda endilgar al A Quo error, falta de apreciación, imprecisión, arbitrariedad o ligereza conceptual, cuando por más discrepancias de criterio que se tenga sobre las interpretaciones que hizo el Juez de instancia, o por más elaborado que se encuentre el discurso, tales apreciaciones son netamente de carácter subjetivo y sin apego a la realidad procesal por parte del apelante.
Lo anterior, atendiendo que de las pruebas del proceso se evidenció que al ingresar la paciente a trabajo de parto, previo examen de ecografía que arrojó líquido amniótico bajo u oligohidramnios, esto es, inferior a 6, la aplicación de los medicamentos misopatrol y oxitocina no es o fue desencadenante del sufrimiento fetal agudo, menos, que dicha práctica común para las mamás gestantes, haya producido en el feto la enfermedad de enterocolitis necrotizante, por ende, todos los procedimientos realizados fueron adecuados según la lex artis.
Desde otro punto de vista, el apelante no logró demostrar que la sentencia objeto de censura se fundara en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal magnitud, que pretermitiera las ponderaciones de los especialistas en la materia, tomados por el fallador de instancia para identificar la veracidad de los supuestos fácticos analizados, cuando de otro lado, se puede apreciar de manera clara que los argumentos del vocero de los demandantes no plantea un asunto de estricto sentido técnico-científico con la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia fustigada, la que por el contrario, evidencia un ponderado eficiente, exacto y correcto del material probatorio recaudado.
Por tanto, los actos médicos desplegados alrededor de la paciente para la fecha de la ocurrencia del hecho generador del daño no pueden evaluarse respecto de un solo instante, limitarse a un lapso específico o reducirse a una conducta exclusiva, como pretende hacerlo ver el apelante, pues la atención médica se desarrolla en diferentes momentos propios de la dinámica de la patología y en busca de la atención adecuada de quien la padece, por lo que, surge la necesidad de evaluar diferentes elementos en conjunto, para el caso, especificó, la elaboración de la historia clínica, la formulación del diagnóstico, el trámite y procedimiento a seguir, el resultado final, entre otros, parámetros que fueron ponderados diamantinamente por el Juez A Quo, que conllevó a la indefectible 41001-31-03-003-2010-00164-01 calificación de negar las pretensiones de la demanda por ausencia de culpa del personal médico.
Corolario de lo expuesto, no es de recibo el ponderado subjetivo que hace el profesional del derecho apelante al erguir que el oligohidramnios, que es la poca cantidad de líquido amniótico, fue el detonante que generó el sufrimiento fetal agudo que llevó a la enfermedad del recién nacido, enterocolitis necrotizante, como causa de la muerte del bebe, cuando, el material probatorio demuestra lo contrario, con apego a las diferentes declaraciones rendidas por los galenos al exponer sus dictámenes periciales, como atrás quedó reseñado, aunado al hecho, que la existencia de espacios en blanco en la historia clínica en el aspecto relacionado con el monitorio de la madre y su bebe no es suficiente para determinar que no se realizó el análisis correspondiente, pues de las pruebas recaudadas se demuestra el control oportuno de la gestante.
De otro lado, en aras de zanjar el último de los reparos que esboza el recurso, esto es, verificar si al interior del proceso, se encuentra probada la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil médica, según afirmación efectuada por la parte recurrente, o por el contrario la misma no se demostró, como lo sostuvo el juez de primer grado, es menester precisar que, a efectos de establecer si una conducta (activa u omisiva) se puede atribuir a un agente, hay que partir de categorías jurídicas como el deber de actuar, las acciones y omisiones relevantes, las obligaciones de seguridad, diligencia y cuidado, las cuales no se constatan directamente, sino que se atribuyen a partir de un marco de sentido jurídico que permite la construcción de pruebas inferenciales de razón suficiente, respecto a los hechos jurídicos.
Así, “Las pautas de atribución de un hecho a un agente, en suma, se infieren a partir de los deberes de acción que impone el ordenamiento jurídico, como por ejemplo (…) las obligaciones de seguridad de los establecimientos comerciales y hospitalarios; la obligación de prestación de una atención en salud de calidad que la Ley 100 de 1993 impuso a las organizaciones proveedoras de servicios médicos (…)”29.
Entonces, en el caso de una responsabilidad médica, debe demostrarse que el hecho desencadenante del daño, ocurrió bajo la esfera de control del agente y que éste actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño porque, “La culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo”.
(Sentencia C.S.J. SC13925-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez). Por mandato del artículo 49 Constitucional, en Colombia la atención en salud es considerada como un servicio público a cargo del Estado, a través del cual se debe garantizar el acceso de los usuarios a las esferas de promoción, protección y recuperación 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, auto del 24 de agosto de 2018. 41001-31-03-003-2010-00164-01 de la salud.
Desde el año 1993 hasta la fecha, con la expedición de la Ley 100 y sus diferentes reformas y adiciones, se ha definido el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud a partir de la identificación de sus integrantes, de los cuales se destacan para el caso del presente estudio, el usuario (paciente), las IPS (instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas), las EPS (Empresas Promotoras de Salud) y las entidades de Inspección y vigilancia. De manera particular, el literal e) del artículo 156 de la Ley en mención, sintetiza la articulación de los tres primeros, señalando que las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios por parte de las Instituciones Prestadoras, quienes adquieren la obligación de suministrar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.
Es decir, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios médicos dejó de ser una labor individual para convertirse en una actividad empresarial, colectiva e institucional, donde el usuario acude ante una estructura corporativa y no, al galeno de confianza; en palabras de la Corte Suprema30: “La masificación del servicio de salud trajo consigo la despersonalización de la responsabilidad civil médica, que ahora no sólo se puede originar en la culpa del facultativo sino en la propia culpa organizacional, en muchos casos no atribuible a un agente determinado” (…).
De ahí que tanto las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud como los profesionales que fungen como agentes suyos, están cada vez más inmersos en un contexto de responsabilidad” (…) “No es posible, entonces, decidir las controversias jurídicas que involucran la responsabilidad de los médicos y de la estructura del sistema de seguridad social en salud bajo una interpretación tradicional del derecho civil concebida para endilgar responsabilidad en el ámbito exclusivo de las relaciones médicas interpersonales.
(…) “Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil”.
Ello con fundamento en los artículos 153, 177 y 185 de la mencionada Ley 100 de 1993. Entonces, “(…) el juicio de imputación del hecho como obra de las instituciones prestadoras del servicio de salud quedará desvirtuado si se prueba que el daño no se produjo por el quebrantamiento de los deberes legales de actuación de la IPS, sino a otra razón, como 30 Sentencia C.S.J. SC13925-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez 41001-31-03-003-2010-00164-01 por ejemplo (…) a la intervención jurídicamente relevante de un tercero, de la propia víctima (…)”.
Para esto es preciso, además, que el daño sea el resultado de una conducta jurídicamente reprochable en términos de culpa, según los estándares aceptados en los procedimientos, la práctica científica en el marco de la denominada «cultura de seguridad del paciente» evitando errores u omisiones con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los patrones de buenas pericias de la profesión, los cuales deben ser probados dentro del proceso judicial.
Ahora bien, señala el apelante, que el fallecimiento del menor FPG, se debió a una mala praxis médica, pues “el suministro de oxitocina, medicamento que se utilizó para generar contracciones en el útero, ocasionó presión sobre la placenta y el cordón umbilical, generando acidosis y trastornos metabólicos en el bebé que lo llevaron a la briocardia y deterioro, lo cual causo que se tuviera que utilizar la cesárea como medida de emergencia, hecho desencadenante de la enterocolitis necrotizante”31.
Dentro de los medios de convicción abordados en el plenario, se encuentra, inicialmente, el concepto médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Armenia, elaborada por la perito Ana María Londoño Zapata; en el que argumenta que “los oligohidramnios no son una causa directa de cesárea, que debe intentarse el parto vaginal si el patrón de frecuencia cardiaca es tranquilizador”.
De igual forma, en la atestación que rindió la profesional médica, doctora Claudia Constanza Marín Marín, absolviendo el cuestionamiento relativo a que si una vez diagnosticado oligohidramnios, debía estar en permanente monitoreo fetal, la declarante relató que la paciente debía estar en seguimiento más no en monitoreo necesariamente. (folio 31 del C5Pruebas) De igual forma, en la ampliación brindada a su informe manifestó “el término “sufrimiento fetal” agudo se usaba para sospecha de estados hipóxicos fetales severos, donde existía una probabilidad alta de asfixia fetal (alteración en el intercambio gaseoso fetal), como lo que puede ocurrir por una briocardia fetal sostenida en un desprendimiento placentario o secundaria a un prolapso de cordón32.
Por otro lado, el dictamen pericial del Grupo Confirmeza, emitido por el profesional Henry Barreto Bermúdez, indicó que la enterocolitis necrotizante (ECN) “es una enfermedad inflamatoria infecciosa intestinal grave en los recién nacidos”; manifestó en términos generales que su tratamiento puede incluir “suspender la alimentación puesto que puede ser uno de los desencadenantes, colocarle un tubo nasogástrico u orogástrico, para desocupar de todo contenido alimentario y mantener el estómago vacío, darle al bebe líquidos y nutrición por vía intravenosa (IV), darle antibióticos para la infección, tomarle radiografías 31 42SustentaciónRecursoApelaciónDte.pdf 32 Cuaderno B (5B) Folio 484 41001-31-03-003-2010-00164-01 frecuentes para verificar el progreso de la enfermedad, darle oxigeno adicional o respiración mecánicamente asistida si el abdomen esta tan inflamado de manera que interfiere con la respiración, aislar al bebe (usando bata y guanes protectores) para evitar que se propague la infección que pudiese haber”, de igual forma indicó que los casos severos pueden requerir “cirugía para retirar la parte afectada del intestino, conexión de una porción del intestino a una ostomía (abertura del abdomen) y drenaje y lavado de la cavidad abdominal (peritoneal)”, y aseveró que “las causas exactas de la ECN no son claras, y la etiología es multifactorial la prevención es difícil” Por su parte, el dictamen rendido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, rendido por el médico especialista Wolfgang Ernesto Barrera López reveló frente a la presencia de oligohidramnios en un embarazo de término, que se debe realizar prueba de tolerancia a las contracciones (PTC) la cual “consiste en administrar a la paciente fármacos que produzcan contracciones uterinas para observar si el feto tolera las contracciones (…) si el feto no tolera las contracciones uterinas, se terminara el embarazo mediante operación de cesárea”33.
De igual forma, en la aclaración y complementación del dictamen estipuló que, en el momento del nacimiento, el bebé presentó «índice de APGAR de 8 al minuto, de 9 a los 5 minutos y de 10 a los 10 minutos, lo cual refleja un bienestar fetal muy satisfactorio». Explico en su escrito que el «apgar» es una escala o tabla para evaluar el bienestar del recién nacido al momento del parto; sea vaginal o por cesárea; se aplica en tres momentos, al minuto, a los 5 y a los 10 minutos de nacido, además, califican 5 aspectos del bebe como son: la frecuencia cardiaca, esfuerzo respiratorio, presencia de reflejos, tono muscular y color.
Cada aspecto es calificado con dos (2) puntos, siendo 10 puntos lo máximo, tal y como se determinó en el caso concreto, demostrando un excelente estado de salud del neonato al momento de nacer. Igualmente, concluyó que como quiera que, no existe dentro del proceso examen de necropsia o diagnóstico fehaciente que determine con exactitud que el paciente FPG falleció por la patología endilgada y, este hecho no fue refutado, entiéndase probado que la causa del deceso fue por la enfermedad denominada enterocolitis necrotizante.
Por consiguiente, al observar que las pruebas allegadas al plenario no permitan dilucidar responsabilidad médica hacia los demandados, pues los elementos aportados no conllevan a entender de forma clara, que la patología causante de la muerte del neonato obedeciera a una falla en la prestación del servicio médico, entiéndase no acreditado el nexo de causalidad; elemento estructural de la responsabilidad médica, que está regido el caso por la culpa probada.
La parte actora fracasó al demostrar la existencia de una relación causal entre la falla médica y la patología que conllevó a la lesión fetal, o en su 33 Cuaderno uno c (C) principal folio 660 41001-31-03-003-2010-00164-01 defecto, prueba alguna que demostrara una estrecha relación entre el oligohidramnios con la causa de la enterocolitis necrotizante.
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que los medios de convicción no acreditan la responsabilidad medica sobre la Clínica Medilaser S.A. ni los médicos tratantes Oscar Solano Mosquera y Yaddi Ángela Díaz Chamorro al no establecer una relación de causalidad entre el tratamiento brindado y las razones que llevaron al fallecimiento del menor FPG. 7.4.
Conclusión De todo lo dicho, se concluye que la atención a la gestante y su recién nacido fue oportuna, diligente y adecuada para el caso en particular, como también, el hecho que los eventos descritos por el apelante (oligohidramnios y sufrimiento fetal insatisfactorio) no fueron la causa de la enterocolitis necrotizante en el neonato, pues, sentado está, que la etiología de la enfermedad es multifactorial y el oligohidramnios no la produce, para mejor proveer, dicho por los médicos declarantes, es una enfermedad multifactorial de etiología desconocida, lo que significa que no tiene una causa directa sino factores predisponentes.
Así, pues, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, en el expediente no existe un solo elemento de juicio que permita arribar a la conclusión afirmada en libelo introductor en cuanto a que, la Clínica Medilaser S.A. o los médicos tratantes Oscar Solano Mosquera y Yaddi Ángela Díaz Chamorro, en su determinación o diagnóstico, fueron negligentes o actuaron en contravía de la lex artis.
Nótese que sobre la prestación del servicio médico de salud al menor F.P.G., en el expediente obra la historia clínica, sin que, perse, ese documento permita concluir la negligencia en la atención de salud, ni mucho menos que los perjuicios invocados como causa petendi, fueron ocasionados por los médicos y la entidad demandada, como inexactamente lo interpretan los recurrentes, cuando afirma que “…De la prueba documental arrimada legalmente al proceso, hacemos una especial referencia a los registros y evidencias contenidos en la historia clínica de la señora JACKELINE GUTIERREZ RAMOS, que obra en el cuaderno 1A principal del expediente, que demuestran palmariamente la responsabilidad pretendida en la demanda, por la falta de atención oportuna, los errores de valoración, omisiones y negligencia de la clínica Medilaser y sus médicos, que provocaron el desenlace fatal de la muerte del bebe de mis representados”.
(ArchivoPdf_35AutoOrdenaCorrerTraslado_ExpedienteDigital). Negrillas del Tribunal. 41001-31-03-003-2010-00164-01 En cuanto a la prueba de la culpa y la historia clínica, es menester traer a colación la sentencia SC-003 de 12 de enero de 201834, en que la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, expuso: “3.4.1. No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba documental, únicamente, contentiva de las historias clínicas, de las fórmulas médicas y de la guía de manejo de eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo señalado por el ad-quem, que en el proceso efectivamente no existía ningún medio distinto, dirigido a determinar si la atención médica brindada a la señora Blanca Margarita Rojas Carreño, durante su paso por las entidades demandadas, el 21 y 22 de mayo de 2003, estuvo conforme a la lex artis.
En otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis.
Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”4 Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”.
Por ende, dicha probanza no revela la razón de los daños que menciona, de donde resulta insuficiente a efectos de determinar la culpa de las convocadas en la producción de tales perjuicios, así como la relación de causalidad, que fueron los aspectos extrañados en el fallo atacado, de allí que resulta inexistente la falencia endilgada”. (Resalto del Tribunal) Lo anterior, desdibuja las afirmaciones del recurrente de acusar a los demandados de haber existido errores en la valoración, omisión y negligencia médica en la atención de la madre gestante y su bebé, pues la atención brindada, el procedimiento y los exámenes 34 Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona 41001-31-03-003-2010-00164-01 realizados fueron adecuados a la lex artis del caso.
Y frente a la intervención quirúrgica de cesárea, es de resaltar, que dentro de los testimonios técnicos no se evidenció el más mínimo cuestionamiento o reproche a la actuación registrada; antes bien, todos apuntaron que su ejecución fue adecuada y oportuna, fracasada la inducción del parto por el tracto vaginal. La disminución del líquido amniótico en la madre gestante o presencia de oligohidramnios no obliga a que los médicos practiquen cesárea inmediata, pues, es prioritario inducir el parto vaginal previa prueba de tolerancia a las contracciones y, para el efecto, se administraron fármacos a la paciente que produjeron contracciones uterinas para observar si el feto las tolera, entonces, si la prueba es positiva, es decir, que el feto no tolera las contracciones uterinas, se termina el embarazo mediante operación cesárea.
Así mismo, se dedujo que el procedimiento requerido para desembarazar a la paciente Jacqueline Gutiérrez Ramos no fue de carácter urgente y requería un tratamiento o procedimiento ordinario, pues al ingresar a la Clínica Medilaser S.A. no presentaba ningún síntoma y venía referida de Consulta externa por hallazgo ecográfico de oligohidramnios, sin descubrimientos que indicaran riesgo de muerte o de secuela funcional grave materna ni fetal.
De igual forma, la prestación de los servicios médicos necesariamente genera diversas obligaciones a los médicos, sin embargo, su responsabilidad civil se configura cuando de su actuación surge un daño mediado por la culpa probada, la cual corresponde demostrar al demandante, sin que sea admisible presunción alguna, presunción subjetiva en la que persiste el apelante sin prosperidad alguna.
Así, la sala, coincide con el Juez a quo en concluir que en el presente asunto los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofrecieron medios probatorios diferentes a la historia clínica, que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpabilidad, para ultimar si la parte demandada actuó conforme a lo que el ordenamiento jurídico espera de ese sector o gremio profesional galénico, o si por el contrario, como afirman los apelantes, los galenos tratantes y la entidad de salud demandados no prestaron una atención médica de la manera más adecuada y prudente.
Corolario de lo anterior, no aparece que el deceso de la criatura se deba a un obrar médico contradictorio a la evidencia científica o a la información contenida en la historia clínica, por lo que debe sostenerse que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de acreditar la conducta culposa que enrostraron a las demandadas. De consiguiente, se confirmará el fallo que ha sido objeto de revisión por vía de apelación. 7.5.
Costas 41001-31-03-003-2010-00164-01 Las costas de esta instancia correrán a cargo de los demandantes, contra quienes se resuelve el recurso desfavorablemente, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del Proceso. Se liquidarán en la forma como se indica en la parte resolutiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley »,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil impetrado por Jackeline Gutiérrez Ramos y Francisco Ignacio Peña Cuellar, frente a la Clínica Medilaser S.A., Yaddi Ángela Díaz Chamorro y Oscar Solano Mosquera, según lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante recurrente y a favor de los demandados y la llamada en garantía; se liquidarán en primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del C. G. del Proceso, previa fijación de las agencias en derecho por esta Sala, que correspondan a esta instancia.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90100820b4369475b7f3f4baa22cbba90d1d5bfe4b42653a4a3f31acdc2c5dcc Documento generado en 13/11/2024 03:09:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica