Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. sentencia 2018-00205-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300720180020501 VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILPAUL HUMBERTO COSTA PALMEZANO Y OTROS COOMEVA EPS Y OTROS Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintisiete de enero de 2026.

Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por Paul Humberto Costa Palmezano, Margarita Rosa López Maestre, René José Costa López, María Teresa Palmezano Contreras, Reynaldo Enrique Costa Gutiérrez, Diana Cecilia Costa Palmezano y Reynaldo Antonio Costa Palmezano, contra Coomeva Entidad Promotora de Salud, Sinergia Global en Salud S.A.S. y Javier Eduardo Acuña Barrios. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan: - Para septiembre de 2015, Paul Humberto Costa Palmezano sintió unos dolores en el abdomen y creyendo que eran dolores de próstata visitó al urólogo Gabriel de León, el cual lo examinó y le informó que de la próstata se encontraba bien, por lo que le recomendó visitar al cirujano Antonio Martínez, quien en el mismo mes le detectó una hernia inguinal. - Ante las gestiones con la EPS Coomeva la cirugía para la extracción de la hernia inguinal fue realizada por el doctor Javier Acuña Barrios el 18 de diciembre de 2015. - Dos días después de la referida intervención el demandante empezó a presentar una fuerte inflamación con dolores en el pene, testículos, en la zona Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. del procedimiento, espalda baja, cuello y cefaleas, por lo que fue llevado a la clínica en donde no fue visto por ningún cirujano ni especialista, según dice “siendo atendido someramente por unos practicantes de medicina” quienes le ordenaron unos calmantes que le suprimieron momentáneamente el dolor. - Posteriormente le retiraron las suturas de la cirugía, sin embargo, el dolor intenso no desaparecía, incluso pasados tres meses y aun cuando había seguido el tratamiento indicado por su médico tratante para la recuperación. - Ante la persistencia de los intensos dolores, el paciente acudió a consulta con el Dr. Javier Acuña Barrios el 28 de marzo de 2016, quien le indicó que siguiera con el tratamiento indicado y que además las mallas que se le pusieron en la operación demoraban alrededor de tres a cinco meses para ser absorbidas por el organismo. - Que transcurrieron 5 meses y el demandante no sintió mejoría alguna, por el contrario, presentó un aumento en los dolores que se concentraban en el testículo derecho, por lo que acudió a consulta con el urólogo Gabriel de León, que le ordenó una ecografía en la que se observó la presencia de dos quistes en el testículo derecho, lo que ameritó la extracción de estos mediante una intervención quirúrgica que se realizó el 1 de octubre de 2016. - En diciembre de 2016, ante la nueva presencia de intensos dolores e inflamación, el paciente fue sometido a una nueva cirugía. - La radiografía practicada en enero de 2017 arrojó como resultado una inflamación en el lugar donde se había colocado la malla, por lo que el urólogo lo remitió al cirujano Nayib Zurita, especialista que lo atendió el 14 de febrero de 2017 y tras la orden de una resonancia y una ecografía se observó que la hernia había aparecido nuevamente y que la malla estaba en posición diferente a la que debía estar, por lo que fue intervenido por tal cirujano el 27 de abril de 2017 mediante cirugía laparoscópica, colocándole nueva malla. - Pasados cuarenta días volvieron a aparecer los dolores y el testículo derecho presentó una inflamación incluso superior a la primera cirugía, por lo que el urólogo Gabriel de León ordenó una junta médica y, luego de esta, el Dr. Nayib Zurita le comunicó que era imposible retirar la primera malla que había sido colocada porque podía quedar peor de lo que ya estaba y que no se comprometía retirarla porque ya estaba absorbida por la piel. - Para el mes de junio de 2017 el Dr. Alcalá le practicó procedimiento de infiltración y bloqueos, lo que le brindó un alivio de quince días, pero luego volvieron los intensos dolores y la fuerte inflamación. - En vista de que no había mejoría, el paciente regresó donde el doctor Javier Acuña en septiembre de 2017, quien, según afirma, “se puso iracundo, lo trató 2 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. groseramente y no resolvió absolutamente nada con el problema de salud que estaba padeciendo”. - Ante la falta de solución, el demandante decidió ir a la ciudad de Barranquilla el 29 de septiembre de 2017, siendo atendido por el Dr. Jesús Valle y le ordenó una resonancia magnética y otros exámenes. - El paciente se dirigió a la clínica Isa Abuchaibe, donde fue atendido por el Dr. Isa Junior que le manifestó que la primera malla no se podía retirar porque el daño sería inmenso, que lo único que podía era tratarlo con electroterapia, lo que permitió una disminución en la inflamación de la zona afectada, pero el dolor no desapareció. - Señala que se censura la demora en la atención oportuna por parte de las demandadas y en especial la del cirujano Javier Acuña Barrios, “quien coloca según el experticio realizado una malla en el sitio inadecuado, siendo posteriormente imposible retirarla y ocasionándole el daño permanente en la salud del demandante, lo cual lo mantiene bajo dolores permanentes y en atención especializada en forma recurrente.

En estos momentos está bajo la atención de fisiatra en la ciudad de Barranquilla, que esta tratando de aminorar el dolor que sufre, ya que no existe otro medio que pueda aliviarlo.” 1.2.- Como fundamento de lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones: i) Que se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables por la totalidad de los malos procedimientos médicos quirúrgicos practicados al señor Paul Humberto Costa Palmezano, procedimientos quirúrgicos que dejaron como secuelas, según el informe pericial del experto forense y perito experto en clínica forense, doctor Edgardo Miranda Carmona, con registro médico 27-1195, el cual practicó el experticio sobre la totalidad de las historias clínicas, concluyendo que existe perturbación del órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente, ya que han pasado más de ciento veinte días (120) sin la recuperación de la lesión. Perturbación psíquica secundaria a una lesión corporal que no interesa el sistema nervioso central de carácter a definir. ii) Se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios que en razón del hechos descrito en el numeral primero se ocasionaron a los demandantes iii) Los perjuicios morales (…) que han dado como resultado un dolor no tolerable, edema persistente del testículo derecho con coloración violácea del mismo y las demás perturbaciones que se anotaron, una suma equivalente a 100 SMMLV, consolidados por la desesperación y la depresión en que se vio sumidos al no poder atender en forma adecuada el sostenimiento de su hogar, 3 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. por la incapacidad laboral que le ha sobrevenido con ocasión de la mala praxis médica. - Para MARGARITA ROSA LÓPEZ MAESTRE, en calidad de esposa del perjudicado de la mala praxis médica, el equivalente a cien (100 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para RENÉ COSTA LÓPEZ, en calidad de hijo del perjudicado de la mala praxis médica, el equivalente a cien (100 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para MARÍA TERESA PALMEZANO CONTRERAS, en calidad de madre del perjudicado de la mala praxis médica, el equivalente a cien (100 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para REYNALDO ENRIQUE COSTA GUTIERREZ, en calidad de madre del perjudicado de la mala praxis médica, el equivalente a cien (100 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para DIANA CECILIA COSTA PALMEZANO, en calidad de hermana del perjudicado de la mala praxis médica, el equivalente a setenta (70 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para REYNALDO ANTONIO COSTA PALMEZANO, en calidad de hermano del perjudicado de la mala praxis médica, el equivalente a setenta (70 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes. iv) A la vida en relación: sufridos por Margarita Rosa López Maestre, en calidad de esposa, a quienes se le truncó su proyecto de vida, toda vez que a raíz de la mala praxis médica, se deterioró su vida marital, sexual y de pareja.

Igualmente se ha visto afectado la vida en relación de su hijo René Costa López, quien ha visto amenazada su carrera de derecho y especialización por causa de los padecimientos de su padre, también la comunicación y relación con su padre se ha quebrantado por el estado emocional en que se encuentra el señor Paul Costa Palmezano, por lo que el perjuicio estimado para cada uno es de cien (100 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes. v) Perjuicios materiales: Lucro cesante El demandante, Paul Costa Palmezano percibía un promedio mensual de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), producto de la venta de fruta de palma de aceite a la extractora María La Baja S.A., además del alquiler de 4 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. maquinaria pesada, actividades comerciales que fueron interrumpidas por los problemas de salud, ya que las actividades requieren traslado hacía otros departamentos, donde se encuentra la maquinaria estacionada la maquinaria pesada para efectos de su alquiler en diversas obras, como es la limpieza de canales abiertos en tierra, tanto para riego como para drenaje.

Actividad ininterrumpida que venía realizado desde el año 2014, has el momento de la enfermedad que lo aqueja, por lo que se estima en cuantía de $110.000.000 M/CTE. vi) Reconocido la indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos por los demandantes, en el valor estimado o en la suma superior que se fije, ordénese a la parte demandada que pague a la parte demandante la indexación de estos, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor de la ciudad de Cartagena, desde el 21 de septiembre de 2015, hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, más los intereses legales anuales del 6% efectivo anual. vii) Que se condene en costas y gastos del proceso a los demandados. 2.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- Por auto de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso la notificación y el traslado a las demandadas. 2.2. En su oportunidad la apoderada de Coomeva EPS S.A. se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: I. “Inepta demanda por ausencia de daño antijurídico y ausencia de nexo causal” esto con fundamento en que ni la parte administrativa de Coomeva EPS, ni los médicos tratantes del paciente Paul Humberto Costa Palmezano, actuaron de manera negligente, ni demorada, ni con impericia, sino que por el contrario sus decisiones obedecieron a lo que la Lex Artis enseña de conformidad con la sintomatología reportada por el paciente y los resultados de las diversas pruebas, exámenes y análisis que le fueron practicados.

El cuadro clínico presentado por el paciente luego de practicada hace más de tres años la intervención quirúrgica, el mismo no parece tener origen en un mal procedimiento médico, sino que son enfermedades sin un origen establecido por la medicina, y no por una supuesta inoportunidad en la prestación del servicio médico, que pudiere generar una falla en el servicio médico.

II. “Inepta demanda por cumplimiento absoluto de Coomeva EPS S.A. en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales” se sustenta que 5 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. Coomeva EPS S.A. cumplió y cubrió todos y cada uno de los requerimientos que en su momento exigieron los médicos tratantes.

Que no hubo negativa o retraso en la expedición de las diferentes órdenes que se originaron las situaciones que ahora generan inconformidad de parte del demandante en relación con los procedimientos que el fueron aplicados, los cuales fueron consentidos expresamente. III. “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS S.A.” señala que no existen razones para la existencia de un litigio contra Coomeva EPS S.A. porque no existe nexo causal alguno entre las actuaciones desplegadas por la entidad y los daños reclamados por el demandante, ya que en la historia clínica consta que no fue Coomeva EPS la que desplegó las actuaciones cuyos resultados se cuestionan.

IV. Innominada. 2.3. En su oportunidad, el apoderado judicial del doctor Javier Acuña Barrios se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones de mérito: I. “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica” el sustento de esta excepción radica en que el demandante no establece cuales son los daños ocasionados y no aporta prueba de la ocurrencia de los mismo, por lo que no es factible estructurar la existencia de la responsabilidad civil, tampoco existe relación de causalidad entre la conducta de Javier Acuña Barrios y el evento del compromiso traumático presente en el paciente que acarreé una imputación jurídica.

No se configura ninguna forma de culpa; no hubo impericia, no hubo negligencia, ni imprudencia. II. “Las obligaciones médicas son de medio y no resultados” En asuntos de responsabilidad médica debe probarse la falta de diligencia y cuidado de los profesionales que suministraron servicios de salud que se cuestionan, por lo que para que proceda una eventual condena no basta con el hecho de demostrar que se produjo un perjuicio, en el caso concreto, las afectación del paciente no puede ser atribuible a la conducta médica desplegada por Javier Acuña Barrios, ya que para ello, resulta indispensable probar la culpa del galeno respecto de la omisión en las medidas necesarios para prevenir o evitar el desencadenamiento del resultado negativo, por lo que el solo hecho de la ocurrencia de un resultado indeseable, no determina por si solo la responsabilidad del prestador de servicios de salud.

III. “El régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada” para que proceda la condena al profesional que presta servicios de salud, se requiere que se pruebe su culpa y en los hechos y documentos de la demanda 6 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. no se evidencia la existencia de un actuar negligente por ninguno de los profesionales que prestaron servicios de salud al hoy demandante, no puede entonces proferir sentencia condenatoria pues la carga de la prueba en la responsabilidad médica está a cargo del demandante.

Para que haya lugar a la reparación no es necesario acreditar que una adecuada prestación del servicio médico asistencia hubiera impedido el daño, porque bastaría con establecer que la falla del servicio le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse. La determinación de la perdida de oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cual era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica, requisitos que no se cumplen en el caso concreto.

IV. “Caso fortuito” La relación de causalidad entre la conducta médica y los actos médicos realizados al paciente Paul Humberto Costa Palmezano, se ve interrumpida por la configuración del caso fortuito, circunstancia esta que se define como aquella que no ha podido preverse, que siendo prevista no haya podido evitarse, lo cual significa que escapa al poder o capacidad humana lo que constituye la inevitabilidad. 2.4.

En su oportunidad, la apoderada judicial de Sinergia Global en Salud S.A.S. Se pronunció ante los hechos y pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones de mérito. I. “Inexistencia de la obligación” se sostiene que Sinergia Global en Salud S.A.S. no está obligada al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, ya que no se demostró que el extremo activo de la litis sufrió daño especial antijurídico del que se predique responsabilidad por parte de Sinergia Global en Salud S.A.S. porque esta no ha prestado servicios médicos, asistenciales o quirúrgicos relacionados con la hernia inguinal intervenida por un tercero. II.

“Ausencia de legitimación material por pasiva” El paciente no fue atendido en instalaciones de Sinergia Global en Salud S.A.S. en lo que concierne al procedimiento quirúrgico de hernia inguinal, en las pruebas aportadas en la demanda, no existe reproche que vincule a Sinergia Global en Salud S.A.S. III. “Abuso del derecho por temeridad” aduce que se observa desde la demanda que se quiere establecer una relación de causalidad inexistente entre la conducta desplegada por Sinergia Global en Salud S.A.S. cuando es evidente que esta actuó apegada al marco definido por las normas estatales para este tipo de IPS, sin que le pueda tachar su actuación. Lo que conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda y en su defecto condenar a la parte demandante por temeridad. 7 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros.

IV. “Ausencia de responsabilidad” Sinergia Global en Salud S.A.S. no ha participado en la cadena de atención de Paul Humberto Costa Palmezano, por consiguiente, no puede hablarse de responsabilidad de un sujeto que no ha desplegado ningún tipo de acto generador de daño que se relacione entre la actividad médica desarrollada por la entidad y la intervención quirúrgica realizada al paciente.

Señala que no existe ningún elemento de prueba válidamente aportado al proceso, del cual se puede concluir, que el hecho imputado haya ocurrido como consecuencia de una falla médica por parte Sinergia Global en Salud S.A.S. de tal suerte que, si existió la falla alegada, esta resulta ajena a dicha entidad. V. “Excepción genérica del artículo 282 del CGP”.

VI. “Excepción innominada”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3.1. Mediante proveído de 24 de febrero 2030, el a quo admitió los llamamientos en garantía formulados por Sinergia Global en Salud S.A.S. a la compañía de Aseguradora Allianz Seguros S.A. y a la Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. 3.2. La llamada en garantía Allianz Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo: i- Falta de legitimación en la causa por pasiva de sinergia global en salud S.A.S derivada de la ausencia de participación en los actos médicos y atención demandada como deficiente y constitutiva de mala praxis; ii- Improcedencia de responsabilidad civil ante la ausencia de culpa, falla o negligencia en el servicio por la alegada responsabilidad medica por los perjuicios causados por la supuesta falta de atención en los servicios de salud de las cuales se le acusa a la sinergia global en salud S.A.S”; iii- Ausencia de relación causal entre la atención medica proporcionada por la sinergia global en salud S.A.S., por otra patología distinta de la urológica al paciente y las posteriores complicaciones que desembocaron en supuestas lesiones en su salud orgánica”; iv- Ausencia de culpa o falla en la prestación de los servicios de salud por parte de la sinergia global en salud S.A.S.”; v- Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley y prestación del servicio médico de acuerdo con la lex artis; y cumplimiento de las obligaciones de 8 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. medio y exoneración de responsabilidad por complicaciones médicas propias de las patologías padecidas por el paciente en las cuales no tuvo ninguna participación ni intervención sinergia. vi- Inexistencia total del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado”; vii- Causa extraña que se deriva del hecho de que las complicaciones médicas presentadas al señor Paul Humberto Acosta Palmezano no le son atribuibles a omisión o culpa de sinergia global en salud S.A.S viii- Cobro de lo no debido e improcedencia de la condena a pagar perjuicios por imposibilidad de declarar civil y extracontractualmente responsable a la demandada sinergia. ix- Limitación de participación x- Temeridad por el cobro excesivo de perjuicios.

También formuló excepciones frente al llamamiento en garantía, que denominó: i- Ausencia de cobertura de la reclamación con sustento en la póliza de seguro de responsabilidad civil no.022320841/0 con vigencia del 29/08/2018 al 28/08/2019 invocada en la solicitud de llamamiento en garantía formulado por sinergia global en salud S.A.S. ii- Ausencia de cobertura y/o exclusión de la póliza no. 022320841 / 0 para asumir el pago de perjuicios o asumir responsabilidad respecto de actos u omisiones medicas de personal no vinculado a sinergia global en salud S.A.S., y/o a cargo de Coomeva EPS o sus filiales. iii- Inexistencia de siniestro y en consecuencia de la obligación condicional a cargo de la aseguradora como consecuencia de no encontrarse acreditado la existencia de una responsabilidad civil profesional cuyo amparo sea susceptible de indemnizar en este caso. iv- Limitación de responsabilidad del asegurador hasta el importe del valor asegurado menos el deducible pactado. v- Violación al principio indemnizatorio aplicable a los seguros de daños en la forma prevista por el artículo 1088 del c. de co. vi- Improcedencia de acceder al reconocimiento y pago de indemnización perjuicios a las demandantes a quienes no tienen el carácter de beneficiarios de la atención medica brindada por la sinergia global en salud S.A.S y por ende 9 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. se encuentran excluidos de cobertura y amparo dentro de la póliza no. 022320841 / 0. vii- Excepción genérica en virtud del artículo 282 del código general del proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.- Mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, el a quo resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda; y, ii) condenar al pago de costas a la parte demandante. Consideró el despacho que si bien existe un dolor que puede valorarse como daño, no se acreditó el elemento de la culpa; adujo que no se podía señalar con certeza que el doctor Javier Acuña Barrios, no estudió de manera exhaustiva la causa del dolor, porque para esto debió haberse indicado qué fue lo que hizo, lo que no y lo que debió hacer.

Argumentó que el dictamen aportado por el demandante no es concluyente en ese sentido, que por el contrario es muy general, que de hecho tampoco hay certeza sobre a quién le correspondía estudiar la causa del dolor, si era al mismo médico que realizó la cirugía. Que en el dictamen tampoco se indica que esta cirugía no se haya llevado a cabo de manera adecuada y que por mal manejo en la cirugía se haya ocasionado dolor crónico persistente; que aunque en dicho informe pericial se presume la responsabilidad médica, tal tipo de responsabilidad no se podía presumir, sino que debía ser probada, que además, tampoco se sustentó cómo se contravino la lex artis y que esto haya ocasionado una perturbación del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente.

Que por otra parte se encontró que los testimonios rendidos por los doctores Gabriel de León y Nayib Zurita fueron coincidentes en descartar la existencia de mala praxis médica en el procedimiento de herniorrafía practicado al señor Paul Costa por parte del doctor Javier Acuña. Puntualizó que el doctor Gabriel de León, en declaración rendida, explicó que el dolor testicular referido por el paciente podría corresponder a un dolor referido originado en la zona inguinal complicación conocida como consecuencia de la cirugía de hernia inguinal.

Asimismo, precisó que hasta un 10 a 15% de los pacientes pueden desarrollar dolor crónico o postoperatorio, aun cuando la técnica quirúrgica sea correcta. Que este también explicó que al valorar la historia clínica que conoció en su oportunidad, la malla quirúrgica estaba correctamente posicionada según los estudios ecográficos y advirtió que su retiro implicaría más riesgo que beneficio.

Que por su parte, el doctor Zurita, sostuvo que el dolor inguinal o testicular posterior a la herniorrafía es una complicación frecuente que no necesariamente obedece a un error médico. 10 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. Concluyó que la parte demandante no cumplió con lo exigido en el art.167 del CGP en lo referente a la carga de la prueba y que en consecuencia, no se probó la circunstancia fáctica en la que consistió la mala praxis para que pudiera derivar las consecuencias jurídicas pretendidas. 4.2.- Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 5.2.- En su oportunidad, el apoderado judicial del recurrente consideró que en la decisión de primera instancia hubo errores en la aplicación de la ley y en la valoración de las pruebas.

Negligencia, impericia o imprudencia: fundamentó el recurso de apelación en que el médico actuó con negligencia, impericia o imprudencia, causando un daño al paciente, el cual, según indica, no se habría producido de haber actuado con el debido cuidado. Al respecto dijo que era claro que a lo largo del proceso y desde el punto de vista clínico, se había establecido lo siguiente: Que había un claro nexo causal entre la primera cirugía llevada a cabo y los padecimientos que presentó el paciente, ya que desde entonces viene presentando disminución y compromiso en su salud.

Que el testigo de la defensa, doctor NAYIB ZURITA, sostuvo que el dolor inguinal o testicular posterior a la herniorrafía es una complicación frecuente que no necesariamente obedece a un error médico; sin embargo, según señala, tal afirmación deja claro que sí puede serlo, porque existe tal posibilidad. Que además, no existe un consentimiento informado que demuestre que el profesional le mencionó y aclaró al paciente que esta podía ser una complicación para que este pudiera elegir su tratamiento de forma libre e informada, después de haber recibido información clara y completa sobre los riesgos, beneficios y alternativas, que entonces hay una clara falta de responsabilidad del médico tratante.

Que fue necesario corregir por parte de otros profesionales en cirugía la hernia que presentaba el paciente, incluso utilizando técnicas de laparoscopia menos invasivas que la técnica utilizada inicialmente y obviamente con menos complicaciones, que 11 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. tal corrección demuestra de manera fehaciente que la primera cirugía no fue efectiva para resolver el problema del paciente y además, que debido a esta causa se presenta todas las secuelas de carácter neurológico que fueron omitidas por el juez de instancia. Que el paciente no tubo control posoperatorio para verificar la evolución del procedimiento quirúrgico, para que, de identificar alguna complicación, esta pudiera haber sido tratada de manera oportuna.

Que al no haber un seguimiento en la evolución del paciente derivó en daños irreversibles, por cuanto con el pasar del tiempo la malla se encarna y ya no es posible retirarla, lo cual se convierte en un daño mayor a la situación consultada inicialmente. Que la conducta omisiva del médico Javier Acuña en el manejo del paciente durante el periodo posoperatorio, constituye una falla del servicio por omisión, pues según dice, hay un deber jurídico de vigilancia y seguimiento posquirúrgico lo que hace parte de la lex artis médica Relación causal: sustenta que existe una relación causal entre la falla médica y el daño sufrido por el paciente, lo que quiere decir que el daño es consecuencia directa de la actuación del profesional de la salud.

Tipos de daño: solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daños emergentes y lucro cesante), perjuicios morales y perjuicios a la salud, entre otros. Lo anterior, por cuanto, según sustenta, quedó demostrado con las pruebas aportadas y practicadas que los demandados son civil y solidariamente responsables por el mal procedimiento médico quirúrgico practicado, dejando secuelas de por vida al paciente.

Errónea valoración de las pruebas: refiere que se desconocieron y desestimaron pruebas cruciales presentadas por el demandante que demuestran fehacientemente la responsabilidad del médico y/o la institución médica en la ocurrencia de la falla médica. Solicitó no tener en cuenta las declaraciones de los médicos Gabriel de León y Nayib Zurita, al haber solicitado la tacha de ellos. también refiere que en cuento a la carga de la prueba, el juez pudo de oficio distribuirla, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

Que si el juez de primera instancia no tenía certeza de la verdad procesal o si tenía dudas, debió ordenar de oficio un nuevo experticio. Desconocimiento de la lex artis: aduce que la sentencia no tuvo en cuenta los estándares de la lex artis médica aplicables al caso concreto, los cuales establecen claramente los deberes y obligaciones de los profesionales de la salud en el ejercicio de su profesión. 12 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros.

Negligencia y mala praxis: refiere que quedó plenamente probado que existió una conducta de mala práctica médica derivada de una intervención quirúrgica de herniorrafía inguinal derecha con colocación de malla, la cual se practica por evaluación previa en aras de mejorar la salud del paciente. Que se está frente a claros efectos devastadores de una mala atención médica por la desatención de un paciente recién intervenido que necesitaba vigilancia y seguimiento, que entonces, se demostró que no se cumplió con el deber de la diligencia, el cuidado profesional y no se aplicaron los protocolos clínicos exigibles.

Que lo que inició como un procedimiento quirúrgico aparentemente rutinario, terminó generando en el paciente un cuadro de afectación física, funcional que pudo llegar a evitarse y por ende una afectación emocional. Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar la responsabilidad del demandado. 5.3.

Dentro de la respectiva oportunidad, se descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación por parte de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., de la sociedad Sinergia Global en Salud S.A.S. y de la sociedad Allianz Seguros S.A. 6. CONSIDERACIONES 6.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del CGP.

Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 6.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 ibídem, la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 6.3.

Como se sabe, en los asuntos relativos a la actividad médica no se presume la culpa del galeno por el solo hecho de que el resultado de sus intervenciones no sea el esperado, sino que, por regla general, corresponde al demandante demostrar, con cualquier medio probatorio que considere pertinente para lograr el convencimiento del juez, que el profesional de la medicina fue imprudente, negligente o descuidado, y así lo tiene sentado la jurisprudencia: 6.3.1.

Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. 13 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado” 1 (subrayado fuera de texto) -CSJ.

Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199-.12 Entonces, la prueba se orienta a demostrar que el galeno desatendió la lex artis prevista para el procedimiento específico, definida esta por la Corte Suprema de Justicia, como el conjunto de “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”.23 No puede perderse de vista que, al no existir una responsabilidad objetiva en el campo de las actividades médicas, no basta con que el resultado no sea el esperado, sino que, en virtud del principio dispositivo del proceso, se requiere enunciar en la demanda con precisión y claridad, la naturaleza del daño jurídicamente relevante, qué actos culposos o dolosos lo produjeron y la conexión necesaria entre uno y otro para que pueda generar responsabilidad, para que luego se emprenda su demostración en el juicio. 2.

La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.

Así lo ha expuesto esta Corporación, al señalar: 1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC7110-2017 2 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 17 de noviembre de 2011. Ref. 11001-3103-018-1999-00533-01 14 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. “… los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad -un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado-”.34 En suma, la responsabilidad regulada por la normativa sustancial en materia de responsabilidad derivada la acción u omisión dañosa, también es aplicable al tema de la responsabilidad médica, así se desprende del art. 2341 del C. Civil, que dispone: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”, en concordancia con el art. 2343 ib., que señala que “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”, también es aplicable al tema de la responsabilidad médica. 6.4.

Siendo la actividad médica, por regla general, de medio y no de resultado, implica que el personal médico no tiene el compromiso de ofrecer la certeza de los efectos beneficiosos de su intervención, pues ésta está supeditada a múltiples factores que se escapan a su control, como lo sería, por ejemplo, la indeterminada e indeterminable capacidad de reacción del organismo del paciente, de ahí que la culpa sólo puede ser imputable al galeno por su inobservancia a lex artis, como así lo tiene sentado la Corte en el referenciado y otros pronunciamientos, así: En relación con la culpa, pertinente resulta memorar que la Corte tiene sentado que «tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado.» (CSJ SC2555 de 12 jul. 2019, rad. 200500025-01), lo cual se explica porque la actividad médica, como regla de principio, es de medio y no de resultado.

Es decir que dentro de las obligaciones de los facultativos no está garantizar la mejoría del estado de salud del paciente, pues tan sólo se obligan a desplegar una conducta diligente dirigida a ese propósito.4 El nexo causal es el entendido como el hilo conductor que relaciona directamente el daño con la conducta desplegada por el galeno, conducta esta que puede verse reflejada a través de una acción, abstención u omisión de la que se deriva una consecuencia, elemento esencial para la conclusión indemnizatoria reclamada.

Y respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad1, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.

Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021. 4 Ib. 15 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).

Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.5 6.5. En el caso examinado, se sostiene que hay un claro nexo causal entre la cirugía “herniorrafía inguinal derecha”, realizada el 18 de diciembre de 2015 por el médico Javier Acuña, y los padecimientos prestados por Paul Costa Palmesano, tales como la disminución y compromiso de la salud de este.

En tal sentido, la imputación se hace a título de culpa, en específico por la imprudencia o impericia con que se asegura que actuó el médico que práctico la referida intervención quirúrgica, lo que indica que no está inmersa en ninguna de las excepciones de la culpa presunta y, por consiguiente, le es imperativo al demandante demostrar la culpa del operador en el hecho nocivo que se le endilga.

Frente a la carga probatoria en materia civil respecto de responsabilidad médica, la Corte Constitucional dijo: “La Corte Suprema de Justicia ha emitido diferentes pronunciamientos sobre la valoración de las pruebas en asuntos de responsabilidad médica y la determinación de la culpa probada como fundamento de la configuración de la responsabilidad.

( ) Posteriormente, en la sentencia del 15 de febrero de 20146 dicha Corporación reiteró las reglas anteriormente señaladas y concluyó que: (i) la responsabilidad médica se deriva de la culpa probada; (ii) todas las partes del proceso deben asumir el compromiso de brindar todas las pruebas atendiendo a la posibilidad real de hacerlo. En este sentido los actos médicos no pueden evaluarse respecto de un solo instante, limitarse a un lapso específico o reducirse a una conducta simple y exclusiva, pues la atención médica se desarrolla en diferentes momentos propios de la dinámica de la enfermedad y en búsqueda de la atención adecuada de quien la padece.

Por consiguiente, es necesario evaluar diferentes elementos en conjunto, por ejemplo, la elaboración de la historia clínica, la formulación del diagnóstico y del tratamiento a seguir, entre otras. ( ) Recientemente, en la sentencia del 27 de julio de 20157, la Corte Suprema de Justicia, reiteró todo lo anterior y señaló que se configura la responsabilidad civil por una mala praxis cuando se demuestra que el médico actuó en contravía del conocimiento científico sobre la materia o las reglas de la experiencia, siempre y 5 Ib. 6 Expediente No. 11001310303420060005201, sentencia del 15 de febrero de 2014 M.P. Margarita Cabello Blanco, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 7 SC 9721-2015/2002-00566, sentencia del 27 de julio de 2015, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 16 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. cuando se estructuren los diferentes elementos de la responsabilidad, es decir el daño, la culpa, y el nexo causal. 24.

En conclusión, es claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional: (i) no se pueden imponer reglas sacramentales para la valoración de la prueba cuando se trata de responsabilidad médica; (ii) el juez debe evaluar las reglas de la sana crítica y la experiencia y con fundamento en ello determinar el sentido del fallo según lo demostrado en cada proceso determinado;

(iii) la responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y (iv) la carga probatoria está en quien alega el daño.”8 6.6. Precisado el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia en responsabilidad médica, con miras a resolver la alzada, en lo relevante, se relacionan a continuación algunos acontecimientos documentados que resultan de relevancia en el presente asunto: - Efectivamente, y según consta en la historia clínica de la IPS Gestión Salud, el paciente fue intervenido quirúrgicamente por el cirujano Javier Acuña Barrios, quien puntualmente practicó una “herniorrafía inguinal derecha con malla” el 18 de diciembre de 2015. - Posteriormente, se observa en historia clínica de Medihelp Services, que indica que el 9 de marzo de 2016 le fue practicado al paciente “ultrasonografía diagnóstica de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis” y “ultrasonografía testicular con análisis Doppler”, que arrojó el siguiente resultado. 8 Corte Constitucional, sentencia T- 158 de 2018. 17 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. - También reposa en historia clínica de la misma IPS que el paciente presentaba fuertes dolores en el testículo derecho, por lo cual le fue realizado una ecografía que arrojó dos quistes en el testículo derecho, lo que ameritó una intervención quirúrgica el 1 de octubre de 2016, por el urólogo Gabriel de León Manotas. - Ahora, en la referida historia clínica, igualmente reposa que en diciembre del mismo año, le fue realizado Eco Doppler que arrojó “quiste simple en cola de epidídimo” ante la persistencia del dolor en el paciente, razón por la cual fue nuevamente operado el 19 de enero de 2017 por el mismo urólogo, quien realizó “resccion de quiste en epididimo en testículo derecho”. - En forma posterior, se refleja que el paciente consultó en el mes de febrero de 2017 al doctor Nayib Zurita, ante la persistencia de dolores inguinales, por lo que se realizó ecografía de tejidos blandos el 15 de febrero de 2017, que arrojó como resultad “hernia inguinoescrotal derecha” y, en la misma fecha, también le realizaron resonancia magnética, cuyas conclusiones son: “*se observan signos de hernia inquino escrotal del lado derecho. * Imagen lineal dispuesta en sentido oblicuo, con ausencia de señal, extendiéndose hasta el tejido celular subcutáneo, la cual podría corresponder a malla quirúrgica, requiriendo evaluación”, resultados que ocasionaron una reintervención quirúrgica el 22 de abril de 2017, consistente en una “herniorrafía inguinal derecha por laparoscopia con malla Winer” que le fue realizada por el referido galeno en la Clínica Medihelp Services. - Le fue diagnosticado “dolor crónico intratable”, de manera que el 19 de julio de 2017, se dio manejo mediante bloqueo regional en la misma IPS, como se evidencia de la historia clínica. - Continuó la sintomatología y tras nuevas imágenes diagnósticas, se reportó en esta oportunidad una nueva hernia inguinal pero esta vez al lado izquierdo, por lo que el 2 de octubre de 2019, el cirujano Nayib de Jesús Zurita Medrano, le realizó “herniorrafía inguinal izquierda por laparoscopia” Conforme a los señalados acontecimientos, se colige entonces que luego de la intervención de la que se aduce la culpa, esto es, la realizada por el cirujano Javier Acuña el 18 de diciembre de 2015, el paciente requirió de otras cirugías por persistencia de dolor inguinal, dos de ellas, realizadas por el urólogo Gabriel de León Manotas, respecto a quistes en los testículos y otras dos cirugías realizadas por el cirujano Nayib de Jesús Zurita Medrano, como tratamiento de hernias inguinales, la primera, para tratar la recidiva de la intervención realizada por el 18 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. doctor Javier Acuña y la segunda, ante la aparición de una hernia inguinal en lado izquierdo. 6.7.

Así entonces, conforme al anterior esquema de la atención recibida por el paciente, para esta Sala no resulta probada la responsabilidad que se le endilga a los demandados por lo siguiente: 6.7.1. Si bien con los sucesos atrás referidos, se evidencia que ciertamente hubo una serie de padecimientos sufridos por el paciente posterior a la cirugía practicada el 18 de diciembre de 2015 lo que en efecto se pudiera traducir en el daño, no se detalla algún hecho puntual sobre el cual se pueda atribuir la culpa, mucho menos se demuestra alguna conducta en concreto que pudiere edificar el nexo de causalidad, pues no se especifica si fue que hubo un error en el diagnostico que llevó a la aludida intervención quirúrgica, tampoco se indica que la intervención realizada no haya sido la adecuada, ni que haya habido un error en la técnica empleada por el galeno, alguna desatención en la referida intervención, no se puntualiza en qué consistió la supuesta negligencia, imprudencia e impericia, o si se trata de una serie de conductas desplegadas erradamente en la atención médica del paciente para lo cual igualmente tendría que haberse detallado cuales fueron esas conductas.

Al respecto, aunque se sustentó en la apelación que fue necesario corregir por parte de otros profesionales la hernia que presentaba el paciente, utilizando técnicas menos invasivas que la empleada inicialmente por el galeno Javier Acuña, tal acontecimiento no indica de por sí que la primera intervención no haya sido efectiva, pues, conforme se extrae de la literatura médica aportada en el peritaje allegado como anexo de la demanda, se señala en múltiples de los apartados que la reaparición de la hernia y el dolor continuo e hinchazón de los testículos, son posibles complicaciones de una cirugía por hernia inguinal9.

Así puntualmente está señalado en algunos de los referidos documentos: 9 PDF 01 Demanda. Folio 69 y 72 19 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. Sobre ese aspecto, el galeno Nayib de Jesús Zurita Medrano, en la declaración rendida, al consultársele si la atención por él brindada al paciente tuvo algo que ver con la intervención quirúrgica realizada en diciembre de 2015 o si se trataba de una patología diferente, respondió: “No, la atención mía fue por una patología totalmente diferente, cuando yo lo reviso, lo atiendo, si no me equivoco, fue porque estaba presentando una recidiva de la hernia, o sea como una hernia de nueva aparición en esta misma zona.” Y, a ese respecto igualmente se le consultó el porqué de las razones de esa aparición de hernia en el mismo lugar y dijo: “Generalmente todas las técnicas tienen un porcentaje de producir recidiva o nueva aparición, varía la estadística, depende, pero casi siempre y en toda la literatura está que casi un 15 a 20% de los pacientes operados pueden presentar una reaparición de la misma hernia o de otra hernia ubicada en la misma zona, (…).

Entonces hay un porcentaje relativamente elevado que hasta en las mejores manos a nivel mundial que puede presentar una reaparición de otra hernia” Por otra parte, al urólogo Gabriel de León Manotas, le fue consultado si existía algún tipo de correlación entre la práctica de la cirugía de herniorrafía realizada en diciembre del año 2015 al paciente y la aparición de los quistes en los testículos 20 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. llamados espermatoceles de los cuales hubo necesidad de intervención quirúrgica por tal galeno en dos oportunidades, y respondió que no. De otro lado, el 9 de marzo de 2016, es decir, casi tres meses posteriores a la cirugía de la que se aducen los reproches, se realizó al paciente una ultrasonografía de tejidos blandos región inguinal derecha, que arrojó para entonces “no se observa hernia.

No hay masas ni hematomas. Se aprecia hipoecogenicidad lineal rodeando a la malla quirúrgica de aspecto difuso, residual. No hay colección inflamatoria” Respecto al referido examen, se le consultó al médico Nayib de Jesús Zurita Medrano cómo se podía interpretar este y respondió: “Lo que vemos es la evolución normal de todo paciente posoperatorio.

Es lo que comentaba anteriormente de cuando hablamos de inflamación, es la respuesta que hace el organismo, no estamos hablando de infección, no estamos hablando de que algo esté mal, sino es la respuesta que genera la malla en el tejido. En ese momento se evidencia que no hay recidivo, eso quiere decir que en ese momento la cirugía no había fallado y denota que la técnica realizada como procedimiento quirúrgico fue la adecuada.

Es lo que podemos concluir en ese momento del estudio ecográfico.” La misma consulta se le realizó al urólogo Gabriel de León Manotas, quien se pronunció del siguiente modo: “Pues este es el hallazgo normal en una ecografía que se hace después de una cirugía correctora de una hernia, es normal que haya proceso inflamatorio como lo habíamos hablado producto de la colocación de la malla, de la manipulación de los tejidos que es normal en este proceso quirúrgico, naturalmente no hay recidiva, quiere decir que la malla estaba bien puesta en ese momento y que no hay ninguna lesión testicular producto de la ecografía que se hizo.

O sea, esos esos son los hallazgos ecográficos normales de una cirugía que estuvo bien realizada” También al perito Edgardo Miranda Carmona se le preguntó qué significaba ese resultado dentro de la ultrasonografía de tejido blando que decía que no se observa hernia y respondió: “eso es fundamentalmente, está buscando una hernia inguinal, el operador de la ultrasonografía dice que no observa una hernia.” Y se le especifica: “¿quiere decir eso doctor Miranda, que para la fecha, es decir en marzo del año 2016, la hernia que se había corregido en diciembre estaba debidamente subsanada?“ y respondió: “eso dice la ecografía”.

Ahora, aunque en el informe pericial aportado con la demanda, realizado por el médico Edgardo Miranda Carmona, se señala en las conclusiones que “Posteriormente se realiza examen por cirujano diferente quien solicita imágenes diagnósticas ECOGRAFIA Y RESONANCIA MAGNETICA, que demuestra la DISFUNCION de la malla inicialmente colocada y la imposibilidad de retirarla por el tiempo que había pasado y la necesidad de una nueva cirugía por vía laparoscópica lo cual es una conducta acorde a la LEX ARTIS ya que el defecto herniario persistía.” 21 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros.

No se aduce en el referido informe que tal persistencia de la hernia obedeciera a un procedimiento quirúrgico mal realizado. A ese respecto y en cuanto a la técnica empleada, dijo el cirujano Nayib de Jesús Zurita Medrano lo siguiente: “ (…) si él hubiese sido operado por vía laparoscópica y la recidiva se hubiera dado por vía laparoscópica, uno tiene que cambiar la vía, entonces generalmente no se repite entrar por la misma vía laparoscópica cuando el paciente es operado por la vía abierta que es la más frecuente y la que más se hace en toda Colombia y el mundo entero, la vía de abordaje se cambia porque vamos a encontrar la parte anterior bastante fibrosa y la reacción que hace un paciente después de una cirugía, entramos a una corrección y aquí cambiamos la vía por vía laparoscópica.

Sin embargo, siempre se le dice que el hecho de que lo operemos no garantiza que el dolor vaya a desaparecer.” De tal manera, no se evidencia como lo pretende hacer ver el recurrente que la herniorrafía realizada por el doctor Javier Acuña no haya sido efectiva, pues si tal cirugía se emplea para reparar una hernia, con el examen practicado el 9 de marzo de 2016 se demostró que la intervención cumplió con su objetivo, empero muy distinto es que la hernia haya reaparecido, lo que per se no indica un error en el procedimiento o en la técnica empleada, sino que tal como lo referenciaron los galenos y lo demuestra la literatura médica aportada, ello obedece es a un riesgo de la cirugía, lo que se escapa del actuar del médico. 6.7.2.

En cuanto al reparo consistente con que no se tuvo en cuenta en la primera instancia las consecuencias neurológicas ocasionadas al paciente con la cirugía, se tiene que en las conclusiones del ya citado informe pericial, justamente se indica: “Se encuentra diagnostico definido en la historia clínica de NEUROPATIA SÍNDROME MIOFACIAL INGUINAL parestesias en región inguinal promontorio sacro y testicular derecho, el cual se denota posterior a la cirugía inicial HERNIORRAFIA INGUINAL DERECHA ABIERTA” y también se señala como secuelas: “PERTURBACION DEL ORGANO SISTEMA NERVIOSO PERIFERICO DE CARÁCTER P PERMANENTE YA QUE HAN PASADO MAS DE 120 DIAS SIN LA RECUPERACION DE LA LESION.

PERTURBACIÓN PSÍQUICA SECUNDARIA A UNA LESIÓN CORPORAL QUE NO INTERESA EL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL DE CARÁCTER A DEFINIR EL PACIENTE DEBE SER VISTO POR ESPECIALISTA EN PSICOLOGIA FORENSE”. Al someter el dictamen a contradicción, le fue solicitado al perito que indicara en qué consistía una neuropatía, síndrome miofascial inguinal parestesia en región inguinal (…) y dijo: “la neuropatía es etimológicamente la afectación del nervio, la afectación del nervio o patología del nervio.

El síndrome miofascial es un síndrome doloroso que no solamente afecta el nervio, sino que afecta los músculos de la región inguinal porque está localizado en la región inguinal. Se describe posteriormente hacia qué partes específicas de la región inguinal está localizado el dolor del paciente. Entonces dice, región, promontorio del sacro testicular derecho, 22 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. son los sitios de dolor específicamente.

La neuropatía como tal es un síndrome que no solamente se puede dar por un antecedente quirúrgico, tiene otras múltiples causas, pero en esta en este momento a nosotros no se nos puso a disposición cuadros anteriores de que el paciente sufriera algún tipo de neuropatía a ese nivel, sino que el diagnóstico está posterior a los procedimientos quirúrgicos que se le realizaron al paciente.” A ese respecto, se le indagó cuál era el estudio fehaciente y establecido por la lex artis para poder determinar la existencia de una lesión nerviosa como la que se indicaba en la conclusión y respondió: “normalmente es la electromiografía, y cuando la electromiografía determina que sí hay algún tipo de lesión, pues entonces ya se siguen extendiendo exámenes” Sobre ese aspecto, como consta en la documental aportada con el líbelo introductorio, en la historia clínica expedida por el Dr. Jesús Valle Cardona, se indica que el 29 de septiembre de 2017, es decir, pasados casi 2 años de la cirugía de herniorrafía de la que deriva el presente asunto, se dejó constancia de los resultados normales de una electromiografía que le había sido realizada al paciente, tal como se observa en la imagen a continuación: Referente a tal suceso, se le consultó al perito, lo que quería decir el citado resultado de la electromiografía y respondió: “…el doctor está diciendo que la electromiografía es normal.

Cuando una electromiografía es normal, es cuando se estudia el nervio, la conducción nerviosa externa y esa condición está bien; los potenciales evocados son un estudio más profundo que va a determinar si hay algún tipo de lesión allá.” Se insiste en el tema con la siguiente pregunta: “Si nos atenemos a una de sus respuestas anteriores donde manifestó que efectivamente la electromiografía es el estudio elegido por la lex artis para poder determinar la existencia de una lesión nerviosa, podríamos decir que para esta fecha, con ese resultado de la 23 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. electromiografía que presentó el paciente en consulta no había lesión nerviosa? Y dijo: “ no doctor, la medicina no es así de exacta, usted está frente a su paciente y plantea que tiene como lo dice el doctor ahí en el diagnóstico, un paciente que probablemente tiene una neuropatía por la clínica que presenta, por el dolor que presenta, por la irradiación que presenta, entonces no podemos atomizarlo a la electromiografía aunque es como la entrada al estudio de los componentes nerviosos, pero ¿de qué depende que se vaya más allá o más acá?, dependiendo de la clínica del paciente, el resultado lo que hace es indicar hacia dónde puede usted irse, pero el resultado no le dice taxativamente que el paciente no tiene una lesión nerviosa, ¿Por qué? Porque clínicamente el paciente tiene una lesión nerviosa, tiene dolor, tiene pulsaciones, tiene ese dolor incansable de carácter nervioso, de hecho, fíjense que a pesar de que el profesional interpreta que la electromiografía es normal, insiste en que el paciente probablemente tenga una lesión nerviosa y le pide un examen que se llama potenciales abocados.” Frente a ese asunto, se le indagó al cirujano Nayib de Jesús Zurita Medrano lo siguiente: “¿en un momento dado de su atención, usted ha podido presenciar una lesión neurológica producto de la cercenación de algún nervio en la persona en la humanidad del señor Paul Costa?, contestó: “No, en ningún momento” También le consultaron al mismo galeno si tenía conocimiento respecto a la conclusión que se señala en el informe pericial en cuanto a las “secuelas de perturbación del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente, ya que han pasado más de 120 días sin la recuperación de la lesión”, y en efecto se le solicitó que explicara si ello tenía algo de relación con respecto al dolor que manifestaba el paciente y respondió: “Con mi experiencia en cirugía yo no podría firmarte sin saber realmente y conocer 100% la causa del dolor.

Yo creo que incluso al paciente se hizo junta médica con neurología y se hizo un mapeo porque nosotros no somos expertos en nervios, somos expertos en corregir un defecto, y parte de lo que se concluyó en esa junta médica fue que la zona de dolor de él no correspondía exactamente a los nervios periféricos delgaditos que pasan en la zona donde está la hernia inguinal y donde se coloca la malla, pero como lo dije, no todas las cosas las podemos responder a pesar de la experiencia, con respecto a secuelas, yo no puedo decirte que la exposición al medio ambiente, la corrección que se hizo, no tengo evidencia de cuál es la causa de este dolor, entonces yo no puedo afirmarte porque estaría contestando, eso es como si dijera que esto lo causó una cirugía y yo no puedo afirmar ni negar” Se le cuestionó: “¿sería oportuno manifestar que el dolor o la inflamación sería un riesgo inherente de un procedimiento como los que le hubiesen realizado al señor Paul?, dijo: “Puede que tenga relación en un momento dado, no lo podemos afirmar, lo que te puedo yo es mirar si la técnica desarrollada es la correcta, pero en la experiencia que tenemos de más de 27 años de estar ejerciendo la profesión, hay muchas cosas que son inherentes a la evolución, cada persona es independiente, hay personas que salen de una cirugía y no manifiestan absolutamente nada, hay 24 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. otras personas que solamente el abrir el espacio y estar en contacto con el ambiente, el aire acondicionado, la lámpara cialítica, se le manifiestan mayor sintomatología, eso sí lo hemos evidenciado nosotros, pero afirmar que lo que él tiene sea inherente al procedimiento, no tengo la capacidad técnica ni científica para decirles.” Al urólogo Gabriel de León Manotas se le contextualizó que como él tuvo la oportunidad de revisar y atender al paciente en consulta de forma posterior a la cirugía de herniorrafía, se le cuestionó que en el hipotético caso de haberse cortado o cercenado ese cordón espermático en la práctica de esa cirugía, si él hubiese podido evidenciar alguna sintomatología o signos que evidenciaran esta ocurrencia y dijo: “sí, normalmente cuando hay una lesión neurológica, lo que deja de detener el paciente habitualmente es sensibilidad o, depende el nervio, también digamos que el sitio a donde llega o el músculo a donde llega, pue si era un músculo que normalmente te podía contraer y relajar, casi siempre va a quedar relajado y pues realmente Paul no tuvo la clínica que estuviese en una sección del nervio.

Normalmente el comportamiento cuando hay una sección de nervio es otra cosa, por ejemplo, en la cirugía de tiroides los pacientes quedan con una desviación de la cara, cuando tú cortas un nervio o lesionas un nervio de lo que te llega a la pierna el paciente tienen dificultad para la marcha. Cuando uno corta un nervio o lesiona un vaso en el testículo este se deteriora y se pone pequeño o el escroto, la región que inerva cambia la morfología, o sea, cambia su forma, se pone o pequeño o se recoge la bolsa escrotal y pues realmente al paciente no le ocurrió esa situación.” Se le indagó igualmente que de haber evidenciado estos signos en el escroto, en el testículo, ¿cuál hubiese sido su conducta a seguir cuando hay una lesión de esas? Y manifestó: “Pues le explica al paciente cuál es la situación que tiene y probablemente si hay más dudas… pues eso ya no es un tema que me compete, normalmente uno devuelve el paciente donde cirujano que lo operó, (…) se indica al cirujano que tiene una lesión neurológica, esto no tiene que ver con ninguna patología de testículo, consulta con un especialista en nervios periféricos a ver qué pasó, que son los especialistas en eso, pero digamos que yo particularmente, si hay una lesión neurológica remito al paciente porque no me compete el manejo de esa situación.” Bajo los anteriores elementos, no hay respaldo probatorio alguno para afirmar, como lo pretende el recurrente, que la cirugía produjo en el paciente consecuencias neurológicas, por cuanto más allá de que lo haya planteado el perito en las conclusiones de su informe, no hay alguna evidencia que refleje tal hecho, pues en las historias clínicas aportadas no reposa esa información, de suerte que aunque no se puede desconocer la sintomatología de dolor persistente que ha presentado el demandante por cuanto ello sí está documentado, no hay elementos que conduzcan a establecer inequívocamente que esto obedezca a la cirugía que le fue realizada el 18 de diciembre de 2015, por cuanto incluso desde los hechos de la demanda se aduce que el paciente consultó al urólogo Gabriel de León en 25 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. septiembre de 2015 por dolores de abdomen que asoció a dolores de próstata, lo que quiere decir que tal sintomatología fue preexistente a la cirugía y, aunque en gracia de discusión tal intervención quirúrgica hubiere sido la responsable de los dolores y alguna posible afectación neurológica, nada demuestra que esta se debiera a la mala praxis del galeno que lo intervino. 6.7.3.

Otro argumento que se hace en la apelación consiste en que no hubo un posoperatorio para verificar la evolución del procedimiento quirúrgico, lo que, a criterio del recurrente, constituye una falla del servicio por omisión. Sin embargo, contrario a tal manifestación, en la epicrisis de la IPS Gestión Salud, correspondiente a 18 de diciembre de 2015, se establece como recomendación: “cita control // retiro de puntos // incapacidad medica // cuidados de herida // signos de alarma y recomendaciones” tal como lo demuestra la siguiente imagen: Igualmente se dio orden de retiro de puntos: Por otra parte, se expidió orden para cita de control por consulta externa para los 10 días, tal como lo demuestra: 26 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros.

También se evidencia que el paciente le fueron suministradas las recomendaciones posquirúrgicas, todos estos elementos que incluso fueron aportados con la demanda. Siendo así, se descarta la aseveración hecha respecto a que no se programó cita de posoperatorio por cuanto las evidencias reflejan todo lo contrario; sin embargo, se desconoce si el paciente acudió al control dentro del termino prescrito, pues a ese respecto nada indicó la parte demandante.

En todo caso, su inasistencia a tal control hubiere podido obedecer a la sintomatología presentada antes de la cita del posoperatorio que le implicó consultar médicamente, empero ese aspecto no refleja la falla del servicio por omisión que se sostiene, pues nada demuestra tampoco que las afectaciones o sintomatología presentada por el paciente, se hayan podido evitar de haber sido visto por el médico que lo intervino quirúrgicamente. 6.8.

Como se ve, en el proceso no se acreditó un criterio médico-científico unificado que fuere relevante y que permitiera concluir, sin las profundas disquisiciones técnicas que una situación de esta naturaleza amerita, que hubo la equivocación en el diagnóstico, en la elección del procedimiento para la intervención de la hernia inguinal del paciente, un descuido o desatención durante la intervención quirúrgica, etc. lo cual traduce que el soporte de la alegación del recurrente resulta endeble por no tener la solidez que se exigiría para producir la convicción en el juzgador de que el sustento fáctico de la demanda es plausible, pues aunque no se descarta del todo que las afectaciones del paciente se hayan producido por dicha cirugía, se reitera que no hay un elemento de imputación concreto que pudiere reflejar la infracción de la lex artis, pues tratándose de responsabilidad médica se recuerda que esta es objetiva, de suerte que debe estar plenamente demostrado los actos culposos o dolosos que produjeron el daño, lo cual en el asunto no se refleja.

Ahora, en cuanto a la solicitud que se hace en la alzada de que no se tenga en cuenta la declaración de los médicos Gabriel de León y Nayib Zurita, al haberse 27 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. solicitado la tacha de estos por la amistad, por haber trabajado en las mismas clínicas, etc, debe indicarse que en esta instancia no hay un lugar a un pronunciamiento adicional por cuanto la tacha fue resuelta por el juez de primera instancia. En todo caso, vale precisar que aun cuando se atendiera tal requerimiento, la decisión no variaría, ya que ninguna de las pruebas allegadas brinda certeza de la responsabilidad atribuida al médico imputado. 6.9.

En consecuencia, logra desprenderse de lo anterior, que la parte demandante no logró demostrar la concurrencia de los presupuestos axiológicos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones, pues como se advirtió previamente, el presente asunto transita por el campo de la culpa probada y de conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 12 del art. 78 y 167 del C.G.P la carga probatoria en estos asuntos le corresponde a la parte actora.

No obstante, habrá circunstancias en las cuales el juzgador de instancia disponga la carga dinámica de la prueba, en cuyo caso le asignará a cada una de las partes la carga que le corresponda por su posición dentro del conflicto, que no es este el caso, dado que no se hizo uso de esta figura dentro del litigio planteado. De otro lado, salvo contextos de evidencia manifiesta, donde las circunstancias clínicas sean notorias y de sentido común, deberá acudirse a los medios probatorios idóneos que lleven al convencimiento del juez sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones, los que deberán apoyarse en pruebas técnico-científicas, pericias u otros elementos que superen la ambigüedad que pueda derivarse de las alegaciones de las partes y de los hechos que se investigan.

Por ello, la literatura médica, por especializada que sea, por sí sola y sin las explicaciones y valoraciones de un experto en el proceso, no puede constituir prueba sólida para condenar, porque al juzgador no se le puede imponer la responsabilidad de incursionar con suficiencia en la dilucidación de aspectos exclusivamente médicos, dado que es lego en el tema, por ello le estarán vedadas las interpretaciones clínicas o médicas sin la luz que un experto le brinde, salvo si se trata de situaciones manifiestas y de bulto que griten la negligencia o impericia del operador médico.

Esa es precisamente la razón por la cual el estatuto procesal establece la necesidad del apoyo de las pericias y de los conceptos técnicos que para cada caso contribuyan a proveer de información concreta para la toma de decisiones acertadas. Ahora, no se trata de exigir una prueba diabólica o imposible al demandante -a quien para este asunto la demostración corre a su cargo-, sino de que suministre los insumos probatorios suficientes para llegar a conclusiones directa o por inferencia, lo que no se ve satisfecho en el caso materia de estudio. 4.4.2.

No obstante, tratándose de asuntos galénicos, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis también requiere que sea demostrada con pruebas del mismo temperamento, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria. Para esta Corte: 28 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. «[U]n dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.

Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan. De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias»10.

Como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo. La prueba indirecta, no se desconoce, también se admite cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res ipsa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)11.12 Se suma a lo anterior, que la medicina no es una ciencia exacta, que está sometida muchas circunstancias ajenas al conocimiento médico teórico, como las diferencias de asimilación de un cuerpo a otro, o de la cirugía, los efectos adversos de cualquier intervención que pueden ser difícilmente previsibles e inclusive prevenibles, por ello se requiere de valoraciones particulares de apoyo cuando del juzgamiento de una conducta específica se trata. 6.10.

Finalmente, no resulta necesario abordar en detalle los cuestionamientos planteados por el recurrente respecto al reconocimiento de perjuicios. Esto se debe a que dicha revisión sería pertinente únicamente si se hubiera demostrado la responsabilidad médica de los demandados, lo cual no quedó acreditado según lo establecido en este proceso. 6.11.

Así las cosas, está claro, como se desprende de la lectura e interpretación de las pruebas aducidas, que bajo el amparo de la sana crítica y de su valoración integral, la parte recurrente no logró acreditar la actuación descuidada o negligente del médico cirujano demandado o falta de sujeción a las técnicas médicas o científicas propias del caso, de ahí que pueda concluirse que no existe nexo de causalidad evidenciada, entre la condición la cirugía practicada y los posteriores padecimientos sufridos por el paciente.

Por ende, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante no 10 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 11 Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0042. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020. 29 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros. lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, la misma será confirmada y con condena en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos (2) SMLMV.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo 13 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil. 30 Rad: 13001310300720180020501 RCE de Paul Humberto Costa Palmezano y Otros Vs Coomeva EPS y otros.

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75bf0b4ce7eeb51f148b87ab6b210f7044ac16ae43870073e1e298bb4c558ffc Documento generado en 30/01/2026 02:24:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31