R.I. 16788 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Litisconsortes Radicado Instancia Asunto Verbal Edith Betty Elix Benavides Sánchez Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández Heredia Juan de Jesús Páez Pulido y Miriam Ballesteros Triviño 110013103034 2017 00078 01 Segunda Recurso de súplica Discutido y aprobado en Sala Dual de 14 de mayo de 2025, acta n° 15.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de súplica 1 formulado por los demandados Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández Heredia contra el auto de 25 de marzo de 20252 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, en el asunto de la referencia. En el criterio de esta Sala Dual no está llamado a prosperar el recurso de súplica que formularon los referidos demandados contra el auto de 25 de marzo de 2025, mediante los cuales la Magistrada sustanciadora admitió, “en el efecto devolutivo” el recurso de apelación interpuesto por Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández Heredia (demandados), adherido por la demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Sea lo primero advertir que, en el trámite del proceso de resolución de contrato de compraventa, la juez a quo mediante auto de 25 de enero de 20223, dispuso la citación de Juan de Jesús Páez Pulido y Miriam 1 Ingresado por reparto el 23 de abril de 2025, Archivo “012InformeEntrada20250423”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “05AutoAdmite”, carpeta “CuadernoTribunal”. 3 “pdf.012AutoResuelvePedimento” “001CuadernoN°1”, carpeta “CuadernoTribunal”.
Rad. 1110013103002 2016 00063 01 Ballesteros Triviño como Litisconsortes (sin especificar si necesarios, facultativos o cuasi – necesarios), proveído que adquirió firmeza. De otra parte, con su sentencia, la juez de primer nivel acogió las aspiraciones procesales de la demandante y declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Edith Betty Elix Benavides Sánchez como vendedora y los compradores Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández Heredia.
Aunado a ello, impuso obligaciones a cargo de ambas partes en contienda, consistentes en restituciones mutuas. Los recurrentes en súplica sostuvieron que el recurso de apelación se debió admitir en el efecto suspensivo, pues se apeló tanto por demandados como por la demandante (en adhesión). SE CONSIDERA: 1. Contario a lo reseñado por los recurrentes en súplica (demandados), la sentencia proferida en primera instancia no fue recurrida por ambas partes, lo que impedía que se admitiera el recurso de alzada en el efecto “suspensivo”, según se dispuso en los autos que emitió la Magistrada sustanciadora.
En este punto valga la pena hacer una aclaración y es que el extremo demandado estaba conformado no solo por Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández Heredia, sino que además por los litisconsortes Juan de Jesús Páez Pulido y Miriam Ballesteros Triviño. Respecto de Miriam Ballesteros Triviño, persona que según la anotación 26 del certificado de tradición del inmueble con FMI 50N1421864, figura como acreedora hipotecaria, debe desatacarse que, en el mejor de los casos, su vinculación al proceso cumple con las condiciones de un litisconsorcio facultativo (art. 60 Ley 1564 de 2012), como así lo ha enseñado la doctrina nacional5: “Cuando la presencia de pluralidad de personas demandantes o demandadas no es requisito necesario para la debida integración del 4 Página 26 Archivo “001CuadernoN°1”, carpeta “CuadernoTribunal”.
Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso Parte General”, Dupre Editores Ltda. 2016, pág. 363. 5 Rad. 1110013103002 2016 00063 01 contradictorio por tratarse de relaciones jurídicas diferentes e independientes, pero por razones de conveniencia o economía procesal se permite la definición de ellas en un solo proceso, estamos frente al litisconsorcio facultativo que, como su nombre lo indica, se integra de acuerdo con el querer del sujeto de derecho autorizado para conformarlo, porque al juez no le está permitido hacerlo.” (Énfasis del Tribunal) Lo anterior, con ocasión a que la Escritura Pública N° 3341 de 17 de mayo de 2012, otorgada en la Notaría Novena de Bogotá, contentiva de la venta entre Edith Betty Elix Benavides Sánchez como vendedora y los compradores Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández Heredia, no se inscribió en el folio de matrícula del inmueble 50N-142186.
Además, el gravamen hipotecario fue constituido por la demandante y a favor de Miriam Ballesteros Triviño con posterioridad (2014) a la fecha en que se elevó la venta a escritura pública (2012); en consecuencia, la decisión que se adoptó en primera instancia no afectó los intereses de la acreedora, ya que el predio sigue en cabeza de su deudora (demandante).
Dicho en otras palabras, el litigio puesto a consideración del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá podía dirimirse sin la convocatoria de Miriam Ballesteros Triviño, lo que una vez más demuestra su calidad de litisconsorte facultativa, y no necesaria. Así las cosas, no se olvide que el artículo 60 del Código General del Proceso, prevé que “los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros”. (Negrilla fuera del texto original) 2. Desde luego, por estar integrado el extremo pasivo con una litisconsorte facultativa, ella ha debido formular recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para entender que dicho proveído fue recurrido en su totalidad por ambos extremos de la litis. 3.
Deviene de lo anterior que el recurso de alzada formulado por una parte de los demandados y la demandante en adhesión se ha de tramitar en el efecto devolutivo, conforme así los dispuso la Magistrada sustanciadora. Rad. 1110013103002 2016 00063 01 En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto suplicado de 25 de marzo de 20256 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 6 Archivo “05AutoAdmite”, carpeta “CuadernoTribunal”.
Rad. 1110013103002 2016 00063 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24d35b2606cefa819ed28974afc842799bf3fc17fd9faaf85eb3a02f6761cd7d Documento generado en 15/05/2025 11:30:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica