Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2024-00023-01 DR YAYA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 006 2024 00023 01 Ref. proceso ejecutivo de RT S.A.S. frente a Flores Porvenir S.A.S. El suscrito Magistrado revocará el auto de 9 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en el proceso de la referencia, decisión que mantuvo incólume la juez a quo, por auto del 3 de octubre del año que avanza.

EL AUTO APELADO. Allí se afirmó que “se allegaron como base de la ejecución los contratos No. 491, No. 492, No. 617 y No. 618, denominados: ‘contrato de licencia y pago de regalías por variedades vegetales’, los cuales contienen obligaciones que la parte demandante RT S.A.S. alega incumplidas y pretende se libre mandamiento ejecutivo de pago de sumas de dinero y por obligación de hacer contra Flores Porvenir S.A.S.” y que “dichas pretensiones serían el fruto del eventual incumplimiento contractual que se denuncia, sin que esta instancia pueda tener certeza de esa situación y tampoco se evidencia un título valor que soporte tales pedimentos”.

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y en subsidio de APELACIÓN). Señaló la inconforme, en síntesis, que “en el presente caso (i) el título base de la ejecución es un título ejecutivo contractual, cuya exigencia no está condicionada a la constitución de un título valor y (ii) contrario a lo expresado en la providencia objeto de la impugnación, dicho documento sí contiene las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso”.

También anotó que con motivo de los contratos que se adujeron como título ejecutivo se concedió “licencia o autorización a la sociedad demandada FLORES PORVENIR S.A.S. para cultivar las variedades de rosa y que en los mismos contratos se indica y en las cantidades en ellos señaladas”, y que “como contraprestación a esa autorización, la sociedad demandada se obligó a pagar las regalías convenidas y a cumplir con las demás obligaciones nacidas tanto en la Ley como en los contratos suscritos”.

Para decidir, se CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado, los documentos privados que allegó la parte actora1 (que recogen cuatro contratos “de licencia y pago de regalías por variedades vegetales”) dan cuenta de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, a favor de RT S.A.S. y a cargo de Flores Porvenir S.A.S. En efecto, con la demanda ejecutiva se reclamó que se librara mandamiento de pago por cuatro rubros principales: USD 23.289,06 (contrato N° 491 del 14 de septiembre de 2021);

USD 8.000 (contrato N° 492 del 14 de septiembre de 2021); USD 14.510 (contrato N° 617) y USD 3.325 (contrato N° 618), junto con intereses de mora. Además, se pidió que se ordenara a la parte ejecutada que erradique y destruya todas las variedades vegetales objeto de los cuatro contratos de licencia. 2. En rigor, lo que se resaltó en el numeral que precede no fue lo que echó de menos la juez a quo, para abstenerse de librar la ejecución. Para ello, en el auto apelado se trajo a cuento que, de antemano, la parte actora debió acreditar los hechos concernientes el “eventual incumplimiento contractual que se denuncia”.

Como títulos ejecutivos se esgrimieron los siguientes documentos privados: (i) “contrato de licencia y pago de regalías por variedades vegetales # 491 del 14 de septiembre de 2021”; (ii) “contrato de licencia y pago de regalías por variedades vegetales # 492 del 14 de septiembre de 2021”; (iii) “contrato de licencia y pago de regalías por variedades vegetales # 617 del 7 de diciembre de 2022” y (iv) “contrato de licencia y pago de regalías por variedades vegetales # 618 del 7 de diciembre de 2022”. 1 OFYP 2024 00023 01 2 Aquí las obligaciones principales por las que se reclama, corresponden a las de pagar unas sumas de dinero de cuya existencia, monto y exigibilidad dan cuenta los antedichos documentos privados.

Se tiene, entonces, que lo que echó de menos la falladora de primera instancia, por involucrar, además una negación indefinida, carecía del alcance para frustrar de entrada la ejecución. Ciertamente, prima facie, la obligación de pagar esas sumas de dinero, en dólares americanos (y de erradicar el material vegetal en caso de mora), por concepto de “regalías” como “contraprestación a la autorización objeto de este contrato”, emana de las cláusulas segunda y tercera de los negocios jurídicos de marras (común a todos los documentos).

En las aludidas documentales figura que se plasmó lo siguiente: “SEGUNDA. DEL COBRO Y PAGO DE REGALÍAS. EL CULTIVADOR pagará a MADRIÑAN como contraprestación a la autorización objeto de este contrato, las regalías de acuerdo con el importe que aquí aparece respecto de las siguientes variedades vegetales: (…) EL CULTIVADOR pagará incondicionalmente a MADRIÑAN la suma de (…) por cada planta licenciada, para un total de (…), por concepto de regalías.

Esta suma se pagará incondicionalmente en cuatro (4) cuotas sucesivas, de acuerdo con los siguientes valores y vencimientos, así: (…) TERCERA. DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CULTIVADOR Y EL LUGAR EN DONDE DEBE EFECTUARSE EL PAGO. Las regalías se pagarán por parte de EL CULTIVADOR a MADRIÑAN, mediante dinero efectivo, giro bancario, cheque o cheque certificado, a elección de EL CULTIVADOR.

Sin embargo, si el pago se realiza mediante un título valor y para los efectos de los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, la entrega del mismo no será eficaz y no se reputará como pago si el título valor es rechazado o no es descargado efectivamente. El pago deberá hacerse a EL EJECUTOR CONTRACTUAL, a menos que se autorice por parte de MADRIÑAN que el pago se haga a él directamente o a EL OBTENTOR.

De otra parte, las obligaciones derivadas de este contrato y el pago de las sumas a que éste se refiere deben ser cumplidas en Bogotá, D.C. (Cundinamarca), República de Colombia”. También en la cláusula 14, común a los cuatro contratos, se estableció lo que a continuación se transcribe: DÉCIMA CUARTA. DE LAS OBLIGACIONES DE EL CULTIVADOR.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras cláusulas de este contrato, EL CULTIVADOR se compromete con MADRIÑAN a: 1. Pagar todas las sumas de dinero en las oportunidades establecidas por concepto de las regalías a que se refiere este contrato. (…) OFYP 2024 00023 01 3 3. Erradicar y destruir las plantas de las variedades vegetales de rosa objeto de este contrato, cuando no se hayan pagado los dineros correspondientes a las regalías a que se refiere este convenio o estando en situación de incumplimiento en su pago, o en incumplimiento de cualquier otra obligación contractual, según fuera el caso, evento en el cual, de todas maneras subsistirá la obligación de pagar la totalidad de las regalías aquí pactadas y el valor de la cláusula penal, de acuerdo con lo establecido en este convenio.

EL CULTIVADOR renuncia a cualquier requerimiento para ser constituido en mora en relación con el incumplimiento de esta obligación de hacer”. 3. Conviene a esta altura del discurso hacer mención de dos decisiones tomadas por otros integrantes del TSB, ante situaciones de similares contornos (en tales oportunidades, como parte ejecutante fungió RT S.A.S. y como ejecutados figuraron otras personas jurídicas, cultivadores).

Con similar orientación a la que por hoy opta el suscrito Magistrado, en las susodichas providencias, para revocar los autos que en primera instancia negaron la emisión del auto de apremio, se destacó: “Sentadas las anteriores premisas, el tribunal observa que los documentos de los que se persigue que se libre orden de apremio corresponden a unos contratos de licencia y pago de regalías por variedades vegetales, en los que la sociedad demandada –el cultivador-, se comprometió al pago de ciertas sumas de dineros expresadas en dólares americanos (USD), por regalías como contraprestación por la autorización que Juan Carlos Madriñán Borrero –quien actúa por medio de la sociedad ejecutora contractual-, le otorgó para cultivar ciertas variedades de rosas, todo con el fin de que la acá demandada las comercializara en el mercado nacional e internacional.

Pues bien, no fue acertada la argumentación que ofreció el juez, habida cuenta que si bien el valor de las regalías se estableció en razón del número de variedad vegetal que se autorizó cultivar, lo cierto es que el débito exclusivo de Juan Carlos Madriñán, quien en el sub lite actúa a través de su ejecutor contractual, se circunscribió a conferir la autorización para que su cocontratante explotara ciertas especies de rosas2, nada más, siendo del resorte de la parte ejecutada el cultivo de la mismas, como su explotación en el mercado, de manera que la obligación de pagar regalías que asumió ‘el cultivador’ partió de cierta cantidad de especímenes vegetales que se determinaron desde la celebración del contrato” (auto de 16 de noviembre de 2022, R. 11001 31 03 039 2021 00065 01, M.P., Germán Valenzuela Valbuena).

Y que: “Conforme a la literalidad del documento surge que, la autorización para cultivar las variedades vegetales descritas como de titularidad del obtentor Rosen Tantau UK y de la que, el señor Juan Carlos Madriñán Borrero como licenciatario exclusivo y autorizado para Colombia, fue extendida al cultivador Danna Flowers S.A.S., por un número de flores determinadas, y no, determinables, como respalda la cláusula segunda.

Con ello, se enfatiza que, lo licenciado no quedó atado a verificarse el número de plantas “realizadas” como acotó el a quo en el proveído del 13 de octubre, en tanto, no se observa estipulación alguna que lleve a respaldar dicha afirmación; contrario, se colige que, con independencia de la producción y comercialización de las variedades, la licencia se limitó por OFYP 2024 00023 01 4 un número específico que suma 39.175 unidades de rosas Freedom® (36.985 unidades) y Engagement® (2.190 unidades) y estas, causan como regalías un dólar por unidad, lo que totaliza como contraprestación USD $39.175 (dólares estadounidenses); como monto fijo, mas no de forma condicionada a su producción, venta u otro.

Seguido y como punto que refuerza lo dicho, de forma expresa se señaló que el pago se realizaría “incondicionalmente en cuatro (4) cuotas” con vencimientos anuales, la primera de ellas, el 10 de abril de 2021 y así sucesivamente, por lo que, ante el incumplimiento en uno de sus instalamentos, el licenciatario hizo uso de la cláusula aceleratoria (estipulación quinta del contrato); lo que repercute en su exigibilidad”(auto de 19 de diciembre de 2022, R. 110013103 042 2022 00371 01, M.P., Iván Darío Zuluaga Cardona). 4.

Prospera, por ende, la alzada en estudio, razón por la cual ordenará a la juez de primera instancia que emita un nuevo pronunciamiento, acorde con las consideraciones que preceden. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 9 de julio de 2024 profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar ORDENA al despacho de primer nivel que se pronuncie nuevamente sobre la demanda ejecutiva del epígrafe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bf4c6577cef84ff1606756ff0fbba71c38ae684189f8c546cd2acd53c9d98bf Documento generado en 12/12/2024 09:42:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00023 01 5