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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2022-00248 REPOSICION DTE PVEJEZDEVOLUCIONSALDOS DRA MT

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500720220024801 Auto Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de octubre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDADO 05001310500720220024801 HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA COLFONDOS – COLPENSIONESMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROVIDENCIA Auto Repone - demandante M. PONENTE Martha Teresa Flórez Samudio DEMANDANTE Por medio de auto proferido el 22 de agosto de la presente anualidad, notificado por estados el 25 del mismo mes, dictado por la Sala, no se concedió el recurso de casación a la parte Demandante.

Contra el auto en mención la apoderada judicial del demandante, por medio de memorial presentado por correo electrónico el 27 de agosto de 2025, interpuso recurso de reposición, contra el auto que no le concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumentó, lo siguiente: “No obstante, haciendo un análisis más profundo e integral de lo decidido dentro de la providencia contra la cual el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ interpuso recurso extraordinario de casación y desde una óptica constitucional, podemos sustraer que su agravio no solo se circunscribe a dicha condena, sino también, a la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez si no cuenta con los recursos para Geny Rad. 05001310500720220024801 Auto Recurso de Reposición cumplir con la orden judicial; máxime que el Tribunal se apartó de la figura jurídica de la compensación, aplicada en casos análogos por la honorable Corte Suprema de Justicia, indicando “Esta Sala no desconoce que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión ha emitido varios pronunciamientos, habilitando la posibilidad de aplicar en estos casos, la figura de la compensación, como, por ejemplo, en sentencias más recientes del año 2024, como por ejemplo la SL 689/2024 y 764/2024, empero, esta Sala se aparta del criterio expuesto por la H. Corte Suprema, en el sentido de que a juicio de esta corporación, no hay lugar a la compensación, considerando que el demandante y el fondo público de pensiones no son deudores recíprocos, lo cual es requisito sine qua non para dar aplicación a lo previsto en el artículo 1716 del Código Civil” Y es que, no existe discusión que el goce a la pensión de vejez, en los términos adoptados por el Tribunal (que confirmó lo decidido por la juez de primera instancia), está condicionado al reintegro de las sumas por parte del señor HUMBERTO DE JESÚS; veamos: - El numeral tercero está supeditado al cumplimiento del numeral segundo. - El numeral cuarto está supeditado al cumplimiento del numeral tercero. - Y, finalmente, el numeral quinto está cumplimiento de los numerales anteriores.” supeditado al SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los recursos en materia procesal constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes. Geny Rad. 05001310500720220024801 Auto Recurso de Reposición La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el proveído de este Tribunal que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, delimitado por las sumas que fueron materia de condena en la primera instancia, y que fueron revocadas en forma posterior por esta Corporación judicial; para el caso que hoy nos ocupa, se concreta única y exclusivamente a “reintegrar el pago de la devolución de saldos por valor de $84.449.027 que le otorgó Colfondos el 22 de octubre de 2012 que indexada a la fecha de sentencia de segunda instancia arroja la suma de $160.807.906.” Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por la apoderada recurrente, en el sentido de que la cuantificación podría darse en doble sentido, el primero, hallando el valor indexado que debe reintegrar el actor por concepto de la devolución de saldos que recibió, y el segundo estimando el valor de las mesadas pensionales que ha dejado y que dejará de percibir el demandante si la sentencia judicial queda en firme, ante la existencia de imposibilidad de cumplir con la carga económica impuesta para acceder a la prestación de vejez, toda vez que no cuenta con recursos económicos que le permitan cumplir con el reintegro de dichos dineros ya que le fueron entregados hace más de 13 años.

Tomando el segundo escenario se partiría del mismo cálculo que efectuó el Tribunal para determinar el interés jurídico económico para recurrir de Colpensiones, esto es la pensión de vejez cuantificada hacia futuro. Geny Rad. 05001310500720220024801 Auto Recurso de Reposición Frente a lo anterior, y con base en el recurso interpuesto, teniendo en cuenta lo solicitado por la parte demandante, se hace necesario proceder a conmutar el interés jurídico económico, frente a una eventual pensión de vejez que se encuentra condicionada por el reintegro a la AFP Colfondos S.A. de la devolución de saldos indexada, entonces es clara la solicitud del demandante en su escrito, ya que el cumplimiento de una está supeditada al cumplimiento de la otra, y de no devolverse lo pagado a título de devolución de saldos con su correspondiente indexación, el actor no podrá acceder al derecho principal, que no es otro distinto que la pensión de vejez irrogada.

En consecuencia, es menester cuantificar el interés jurídico económico de la parte demandante, frente a una eventual pensión de vejez, que proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (12,7 años), la mesada del año 2025 (1.423.500) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $253’098.300; sumado al reintegro del pago de la devolución de saldos que indexado a la fecha del fallo da un valor de $160’807.906, cifras que sumadas superan la cuantía del interés jurídico económico superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2025, es decir $170.820.000 (art. 86 del CPT y de la SS.) De tal manera, la Sala acoge los fundamentos en que la peticionaria de la parte demandante, construye su pretensión de reposición, y es por ello que se repone parcialmente el auto proferido el día 22 de agosto del 2025, por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandante, para en su lugar CONCEDER.

Geny Rad. 05001310500720220024801 Auto Recurso de Reposición Se mantendrán los otros asuntos allí resueltos, como la no concesión del recurso de casación a favor de la AFP COLFONDOS S.A., y la concesión de ese mismo recurso a favor de COLPENSIONES. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto proferido el 22 de agosto de la presente anualidad y publicado por estados el 25 del mismo mes, en cuanto no concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, para en su lugar CONCEDER dicho recurso ante el superior, dejando incólume esa misma providencia en los demás aspectos, esto es, en cuanto a la concesión del recurso extraordinario de casación a favor de COLPENSIONES, y la no concesión a favor de la AFP COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: En efecto de lo anterior, se ORDENARÁ REMITIR las diligencias ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, para surtir el Recurso Extraordinario de Casación otorgado a la parte DEMANDANTE Y COLPENSIONES. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Geny Rad. 05001310500720220024801 Auto Recurso de Reposición Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 180 del 07 de octubre de 2025 Geny